STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:6767
Número de Recurso6070/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6070 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Claudia contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha doce de abril del dos mil, en su pleito núm. 955/1997. Sobre responsabilidad extracontractual de la administración sanitaria. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la resolución desestimatoria presunta en materia de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Claudia presentó escrito ante la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 1 de septiembre del 2000, doña Claudia, que actúa representada por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de abril del dos mil, dictada en el proceso número 955/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quién aquí aparece como recurrente en casación impugnaba la denegación por inactividad formal (silencio administrativo al que la ley atribuye un significado negativo) de la Administración sanitaria (Instituto Nacional de la Salud, Administración del Estado) de la solicitud que había dirigido al citado Instituto Nacional de la Salud reclamando una indemnización de 75.000.000 ptas. en concepto de indemnización por contagio postransfusional de hepatitis B.

Hay que decir que, luego, al interponer el recurso contencioso-administrativo (folio 1 y 2 de los autos) la cantidad que reclamó es de 40.000.000 ptas. y en esta cifra fue fijada la cuantía del pleito

La sentencia recaida en ese proceso dijo lo siguiente en su parte dispositiva:«Fallamos.- En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la resolución desestimatoria presunta en materia de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

La parte recurrente, ocn invocación de un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, alega como infringido el artículo 1214 del Código civil, por entender que se han «quebrantado las reglas legales de la prueba», sin especificar cuales sean éstas, aunque un poco más adelante dice que «... el Tribunal de instancia incurre en vulneración de las reglas legales de valoración de la prueba, dicho es en términos de defensa, en base a dos motivos: exige a esta parte una prueba que es imposible de obtener, constituyendo una prueba diabólica, y vulnera el artículo 1.214 del Código Civil, al exigir una carga de la prueba que es inoperante, al tratarse de hechos admitidos por el demandado, situando en ambos casos a esta parte en indefensión, dicho es con el debido respeto. A) Respecto de la exigencia de la prueba diabólica, ello se produce por cuanto, en primer lugar, es imposible obligar a una parte directamente interesada en el pleito, como es el Hospital Ruber Internacional, a que facilite una información que sólo puede perjudicarle, como es admitir que dicho Hospital transfundió a la Sra. Claudia con sangre contaminada, contagiándole el virus de la hepatitis B. Y, en segundo lugar, no hay que olvidar que hay unos hechos objetivos concretos: antes de la litotricia la Sra. Claudia estaba perfectamente, y después de la misma se le detecta la hepatitis B, sin que mi representada haya estado sometida a ninguna otra intervención. En este sentido, se plantea aquí otra prueba diabólica, porque a esta parte no le es posible acreditar que mi representada no ha requerido ninguna nueva intervención después de la litotricia, ni ha sido posteriormente transfundida, ya que resultaría materialmente imposible oficiar a todos y cada uno de los hospitales, centros médicos, sanatorios o consultas, a fin de que certificaren tales extremos. B) Pero es que, dichas pruebas carecen de sentido en el presente caso, ya que el artículo .1214 del Código Civil sólo opera respecto de aquellos extremos que no están admitidos, directa o indirectamente, por las partes. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal a quo sitúa igualmente en indefensión a esta parte, al exigir una carga de la prueba que es inoperante, ya que, aun cuando el más que interesado Hospital Ruber niegue que en sus archivos haya información sobre la transfusión practicada a la Sra. Claudia, el propio demandado, a través de los informes médicos que obran en el expediente administrativo, y que por tanto constituyen prueba aportada de contrario, puesto que se trata de documentos reconocidos por el demandado, reconoce expresamente que a mi representada le fue contagiado el virus de la hepatitis B por una transfusión de sangre tras practicarse litotricia en el Hospital Ruber. En concreto, son de destacar los folios 116, 123, 126, 127 y 179, entre otros, del propio expediente administrativo, cuya validez, se reitera, no sólo ha sido reconocida de contrario, sino que constituye prueba aportada por el demandado y que no han sido valorados por el Tribunal de instancia, lo que no resulta ajustado a Derecho, dicho es con el debido respeto».

Pues bien, con todo el respeto que merece siempre el justiciable, este Tribunal debe recordar, en primer lugar, que la valoración de la prueba no es materia casacional y así lo tenemos declarado en multitud de sentencias. Valga por todos la de 31/10/1998 (recurso de casación 5535/1993) de esta misma Sala y sección en la que, con cita de otras sentencias, dijimos esto: «[...]como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 18 de mayo de 1998 (recurso de casación 409/94, fundamento jurídico cuarto), al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el propio a través de una diferente apreciación de la prueba pericial efectuada por aquélla, salvo que se justifique que tal apreciación es irracional o arbitraria, que conculca principios generales del derecho o las normas que regulan la prueba tasada».

Abundando en lo dicho en esta sentencia debemos subrayar que ninguna regla legal sobre valoración de la prueba -no se cita siquiera la Ley de Enjuiciamiento civil- invoca la recurrente. Cierto es que cita el artículo 1214 del Código civil (que versa sobre la carga de la prueba), pero tal precepto sólo puede ser invocado a efectos casacionales en caso de ausencia total de prueba, lo que en el caso de autos no acontece .

Pero es que, además, no es cierto que esos hechos alegados por la recurrente hayan sido reconocidos por la Administración. Y no sólo es que así resulta de la relación de hechos probados -minuciosamente hecha por la Sala de instancia- en modo alguno aparece desvirtuado de contrario es que -la mera lectura del expediente administrativo y por precisar más, el detalladisimo informe técnico de la Inspectora médica del INSALUD, que figura a los folios 19 a 23 del expediente administrativo deja bien claro que «El análisis detallado de lo expuesto en los diversos documentos por parte de distintos profesionales no permite hablar de indicio alguno de existencia de complicaciones, aparición de hemorragia y aplicación de transfusión sanguínea a la paciente...» (folio 22).

Por todo ello, debemos rechazar el único motivo invocado por la recurrente. Y siendo esto así, es el recurso de casación el que decae en su totalidad.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, y a tal efecto, debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y puesto que el recurso ha sido desestimado en su totalidad, y habida cuenta que este Tribunal entiende que no concurre circunstancia de ningún tipo que justifique su exoneración, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Claudia, representada por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de abril del dos mil, dictada en el proceso número 955/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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