STS 913/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5380
Número de Recurso113/2000
Número de Resolución913/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 1181/98 MD- por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 25 de octubre de 1999, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 1041/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por el "INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTENCIA SANITARIA" ("I.M.A.S.") y "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por el Procurador don Isacio Calleja García. Ha sido parte recurrida Doña Asunción, representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Helena Vila González, en nombre y representación de Doña Asunción, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Hospital de L'Esperanza de Barcelona, la entidad aseguradora "Winterthur", Doña Regina, Doña Clara, Doña Patricia y la entidad aseguradora "Fiatc", y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que todos los demandados han incurrido de forma solidaria en responsabilidad civil frente a mi mandante por una malpraxis médica, de la que se ha derivado daños físicos, psíquicos y morales. 2º.- Que en su consecuencia y por la responsabilidad contraídas deberán indemnizar a mi mandante por la cantidad total solicitada en el hecho tercero del cuerpo del presente escrito y que es la de 20.000.000 ptas. 3º.- Condenar a los demandados al pago de las cosas de este juicio.

  1. - El Procurador Don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Doña Clara, "Institut Municipal de Assistencia Sanitaria" (por anagrama "I.M.A.S.") y de "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda, y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legalmente. La Procuradora Doña Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Doña Regina y Patricia

    , contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva a mis representados, de todos los pedimentos solicitados de contrario, y con expresa imposición de costas. El Procurador Don José María Fernandez-Aramburu Torres, en nombre y representación de "Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que absuelva a mi representada, de todos los pedimentos solicitados de contrario y con expresa imposición de costas. Alternativamente se concluyera que existe responsabilidad solidaria de las Sras. Regina y Patricia y fueran condenadas al pago de a cantidad resultante después de todas las pruebas realizadas en el procedimiento y a la vista de los hechos, que la responsabilidad civil subsidiaria de mi representada se establezca en la cuantía máxima de 25.000.000 de pesetas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas éstas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Vila González en nombre y representación de Doña Asunción contra Doña Clara, L'Institut Municipal D'Asistencia Sanitaria, Winterhur Seguros generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador Sr. Barba Sopeña, contra Doña Regina y Doña Patricia, representadas por la Procuradora Sra. Ferrer Massanas y contra la Entidad FiatcMutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández -Aramburu Torres, debo declarar y declaro que dichos codenandados han incurrido de forma solidaria en responsabilidad civil por una malpraxis médica y en consecuencia condenar solidariamente, a que una vez sea firme esta sentencia, abonen a la actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTAS OCHO MIL PTAS ( 17.908.000 PTAS.) más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento a partir de la fecha de presente resolución hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "L'Institut Municipal D'Assistencia Sanitaria", "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y Doña Clara, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "FALLAMOS: Que estimando los recursos dictados de apelación instados por Doña Regina, Doña Patricia y Doña Clara, procede Revocar como Revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en fecha 14 de Julio de 1998 debiéndose absolver como absolvemos a Doña Regina, Doña Patricia y Doña Clara, de todos los pedimentos en su contra, manteniendo los restantes pronunciamientos en sus términos, todo ello sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto, de fecha 22 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "La SALA por ante mí el Secretario, ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada en el presente rollo de apelación, en el sentido de estimar el recurso de apelación de la Cía Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y en la parte dispositiva del Fallo, que se absuelve asimismo a dicha Aseguradora. Observándose asimismo en el fallo que se hace constar como apelante a Doña Estefanía ", se subsana este error, en el sentido de que el nombre es " Regina "; quedando subsistente el resto de la sentencia; y únase testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y remítase otro al Juzgado a efectos de cumplimiento de la sentencia".

TERCERO

1.- El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del "INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTENCIA SANITARIA" ("I.M.A.S.") y de "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso, en fecha 31 de enero de 2000, recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo: ÚNICO.- Se invoca al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable por haber infringido la Sala lo establecido en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 1242 del Código Civil, así como la reiterada jurisprudencia que lo desarrolla, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia casando y anulando la recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada por doña Asunción contra mis principales, y se les absuelva de las pretensiones favorables, con imposición de las costas de la primera y segunda instancias, así como las del presente recurso de la actora- recurrida".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Doña Asunción, lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que: A) Se desestime el recurso de casación por las razones anteriormente señaladas en el cuerpo de este escrito. B) Se proceda a la imposición de las costas causadas en las dos instancias a las recurrentes por la evidente mala fe en la interposición del recurso, que solamente ha conllevado una dilación indebida en la justa reparación, aunque económica, de los daños sufridos por mi mandante, así como las costas causadas en el presente recurso de casación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2007, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Asunción demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "HOSPITAL DE L'ESPERANÇA DE BARCELONA", "WINTERHUR, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS", doña Regina, doña Clara, doña Patricia y "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada en casación en la determinación de si corresponde o no la condena a los recurrentes a indemnizar el daño causado a la demandante como consecuencia, según la prueba pericial, de haber aplicado una mala técnica del enema de limpieza.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de absolver a doña Regina, doña Patricia y doña Clara de los pedimentos obrados contra ellas en el escrito inicial, con el mantenimiento de los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

El "INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTENCIA SANITARIA", personado en el juicio en consideración de que el "HOSPITAL DE L'ESPERANÇA DE BARCELONA" no goza de personalidad jurídica propia, y la aseguradora "WINTERTHUR" han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 632 de este ordenamiento, en relación con el artículo 1242 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en base a las pruebas periciales practicadas en primera instancia por diversos médicos, especialistas en Cirugía General y Digestiva o en Medicina Legal y Forense, ha considerado que existió una "mala técnica en la aplicación del repetido enema de limpieza", según se desprende de las mismas, sin embargo no establecieron tal conclusión, toda vez que las emitidas, respectivamente, por los doctores doña Lucía, especialista en Medicina Legal y Forense, y don Jesús Manuel, especialista en Cirugía General y Digestiva, a través de la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad Autónoma de Barcelona, así como por el perito insaculado, doctor don Jose Ángel, especialista en Cirugía General y Digestiva, no determinaron que la perforación del recto padecido por la actora, fuera consecuencia de una mala técnica en la aplicación del enema de limpieza, que le fue administrado por orden médica, y era necesario para la realización de las pruebas diagnósticas que debían llevarse a cabo- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Es reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 ), que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, sin que esté sometida al control casacional, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (STS de 21 de junio de 2006 ).

La sentencia recurrida absuelve a la enfermeras que intervinieron en la práctica médica y condena al Centro de Salud porque "de las pruebas periciales se desprende de forma clara e indubitada" la utilización de una mala técnica.

Esta Sala no acepta las conclusiones de la resolución de instancia porque en los autos no existe prueba pericial alguna que permita afirmar que la perforación del recto padecido por la actora, fuera consecuencia de una mala técnica en la aplicación del enema de limpieza, que debía ser administrado a la paciente por orden médica para la realización de determinadas pruebas diagnósticas.

En primer lugar, debido a que nada ha concretado la sentencia sobre en que aspectos de las mismas se sustenta la responsabilidad del Centro, como tampoco lo hizo la de primera instancia, aceptada por la Audiencia, que estableció el nexo causal por simples conjeturas a falta de una "prueba plena".

En segundo lugar, porque de ninguna de las pruebas periciales se sustenta la afirmación de que existiera una mala praxis por parte de las enfermeras, que fueron absueltas; al contrario, todas derivan el daño a causas distintas a partir de un hecho esencial, como es el que la paciente no se quejara de dolor mientras le fue administrado el enema, tratándose, como indica el informe emitido por la doctora Lucía y el doctor Jesús Manuel, de la Universidad Autónoma de Barcelona, de "una situación clínica imprevisible y atípica: imprevisible por la rareza de la misma (4 por cada 10.000) y atípica porque no cursó dolor inmediato". La valoración que de esa prueba pericial se realiza en la instancia se califica en esta sede de ilógica o manifiestamente equivocada, ante la resultancia de la misma, sin que exista ninguna otra en las actuaciones que permita entender que la intervención llevada a cabo por las enfermeras del Centro no hubiera sido correcta o que no se hubieran adoptado las medidas adecuadas para evitar el daño.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por doña Asunción, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Con expresa condena a la actora de las costas causadas en la primera instancia, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por el "INSTITUTO MUNICIPAL D'ASSISTENCIA SANITARIA" y "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona en fecha de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, desestimamos la demanda formulada por la Procuradora doña Helena Vila González, en nombre y representación de doña Asunción, contra los demandados antes indicados, a quienes absolvemos de los pedimentos contra ellos obrados en el escrito inicial.

Condenamos a la actora al pago de las costas de primera instancia, y no hacemos expresa imposición de las originadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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