STS, 14 de Junio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:4069
Número de Recurso155/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por los Excmos. Sres. al margen anotados, el Recurso Contencioso Administrativo nº 155/2.002, interpuesto por don Fernando representado por el Procurador don Javier del Campo Moreno y defendido por la Letrada doña Ana Correa Medina, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de veinticuatro de mayo del dos mil dos, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros de quince de febrero de dos mil dos que, a su vez, había desestimado la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado Legislador, fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta , de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2.000. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El treinta y uno de julio del dos mil dos, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día tres de septiembre siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente, dándose cuenta de la interposición. Por Providencia de tres de octubre de dos mil se tuvo por personado y parte al Procurador de la parte recurrente, Don Javier del Campo Moreno,, en nombre y representación de Don Fernando, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones. Al mismo tiempo se requirió a la Administración demandada el envío del expediente administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

El dieciocho de noviembre de dos mil dos, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y se dispuso la entrega del expediente al Procurador del recurrente, Sr. Del Campo Moreno, para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El dos de enero del dos mil tres, la Sala dictó Providencia teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda. En el mismo proveído la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, la Sala dictó Auto en fecha ocho de octubre del dos mil tres, en el que se acuerda fijar la cuantía del recurso en la suma de 5.798,78 euros

QUINTO

En el tiempo que medió entre la contestación a la demanda y la fijación de la cuantía se resolvió, con audiencia del demandante y del Ministerio Fiscal el incidente planteado por el Abogado del Estado sobre competencia para conocer del pleito, mediante auto de 16 de julio del 2003.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y admitida la documental presentada por el recurrente en 27 de noviembre del 2003 se concedió al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley de la Jurisdicción, el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de ordenación, de siete de enero del dos mil tres, se tuvo por evacuado dicho trámite y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado al mismo fin, trámite que se tuvo por cumplimentado por Diligencia de ordenación, de diecisiete de enero del dos mil cuatro, dejando pendientes los autos para votación y fallo.

SÉPTIMO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día DOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 13 de noviembre de 1989, don Fernando adquirió las parcelas números NUM000 y NUM001 del Centro de Interés turístico Nacional "Hacienda de La Manga de San Javier"; declarándose como importe de la adquisición el de 10.000.000 pesetas. En relación con esta adquisición, se presentó autoliquidación por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consignando como valor declarado el así manifestado en la escritura pública aludida anteriormente.

  1. Examinada la declaración tributaria presentada, el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento de la Región de Murcia, en uso de los medios de comprobación previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, procedió, mediante la tramitación del oportuno expediente de comprobación de valores, a una valoración de los inmuebles objeto de transmisión, resultando de la misma un valor comprobado de 15.157.500 pesetas. Dictada la pertinente resolución al efecto con fecha 30 de diciembre de 1992, en ella, junto a la indicación de que frente a la misma cabía la interposición de recurso de reposición o, alternativamente, la solicitud de la práctica de tasación pericial contradictoria, se advertía al interesado referido de que la diferencia habida tendría para el mismo, en su condición de adquirente, «las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos», esto es: «La diferencia tributará como adquisición lucrativa al tipo resultante de la tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (con aplicación del coeficiente multiplicador del art. 22)».

  2. Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de reposición con fecha 19 de febrero de 1993 instando «la anulación de la valoración notificada, manteniendo el valor declarado»; recurso que fue desestimado por resolución de fecha 1 de marzo de 1993.

  3. Contra las anteriores resoluciones, el Sr. Fernando formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, discrepando de la valoración efectuada.

  4. Mediante resolución de 23 de marzo de 1994, el referido TEAR, con base en su consideración de que «la tasación realizada (...) carece de la suficiente motivación, puesto que se ha limitado a una mención genérica, alusiva a los factores que se han tenido en cuenta, sin expresar ningún dato más que indique la forma en que los mismos se han utilizado», acordó: «estimar la reclamación, anulando la valoración para que se practique una suficientemente motivada, cuyo resultando se notificará al contribuyente dándole los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria».

  5. En ejecución de la citada resolución del TEAR, el Servicio Tributario Territorial de Cartagena dictó nueva resolución, con fecha 16 de septiembre de 1994, subsanando las deficiencias de motivación apreciadas por el Tribunal, por la que se asignaba a los inmuebles en cuestión el mismo valor ya aludido.

  6. Contra dicha resolución, que fue notificada al interesado el 16 de abril de 1996, interpuso éste, el día 3 de mayo siguiente, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, el cual, mediante resolución de 24 de junio de 1997, acordó su desestimación.

  7. De resultas de ello y en aplicación de la ya citada Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos, que regula el tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa, se practicó por el Servicio territorial mencionado y con fecha 30 de enero de 1998, liquidación por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, a nombre del interesado, de la que, en relación con la diferencia de valor comprobado respecto de los bienes que aquí atañen, resultaba un importe a ingresar de 964.836 pesetas.

  1. Contra esta liquidación interpuso el Sr. Fernando reclamación económico-administrativa ante el TEAR citado con fecha 2 de marzo de 1998, no obstante lo cual procedió, tres días más tarde, esto es, el día 5 siguiente, al abono de la liquidación referida.

En el escrito de formulación de la referida reclamación, el interesado se limitaba a instar que se tuviera por interpuesta la misma y que se ordenase «la reclamación del expediente» y la puesta de manifiesto de éste «para formular alegaciones y en su caso proponer la prueba que corresponda», sin efectuar consideración alguna sobre los motivos en que pretendía basar su acción impugnatoria.

Recibido el expediente administrativo en cuestión por el TEAR y puesto de manifiesto el mismo al reclamante, éste no presentó alegaciones ni propuso prueba. A la vista de ello, el referido Tribunal, en virtud de resolución de 28 de septiembre de 1999, acordó desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta.

SEGUNDO

Mediante escrito dirigido al Consejo de Ministros y con fecha de presentación en el Registro del TEAR de Murcia el 18 de julio de 2001, don Fernando formula «reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados (...) por liquidación complementaria del Impuesto de Donaciones girada en aplicación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos ocurrido (sic) como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (Estado legislador) del estado derivada de acto legislativo por aplicación de norma jurídica posteriormente declarada inconstitucional», instando el abono de la cantidad de 964.836 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

Como fundamento de su pretensión indemnizatoria argumenta el reclamante que: «los daños ocasionados consisten en el pago de 964.836 pesetas en aplicación de una norma que ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 194/2000, de 19 de julio»; y que: «el daño causado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y merece ser considerado causa del daño, al tratarse de la aplicación de una norma posteriormente declarada inconstitucional. Sin dicha norma no hubiera existido la liquidación del impuesto sobre Donaciones, que esta parte hubo de abonar, con el consiguiente perjuicio económico». Y a estos efectos invoca: «existen ya tres sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio de 2000, acreditativas de dicha responsabilidad y a la necesidad de indemnizar por los daños causados».

TERCERO

La sentencia citada en ese fundamento, manifestó lo que sigue a continuación: «Antes de pronunciar el fallo a que el mismo conduce sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que lo integra. Pues bien al igual que en otras ocasiones y, por exigencia del principio de seguridad jurídica, (art. 9.3 CE), conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia, aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC).

Esa afirmación expresa del Tribunal Constitucional acerca de cuál es el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa, y que erige como límite a los efectos de la proclamación como inconstitucional de la norma, con la invocación explícita del principio constitucional de seguridad jurídica, artículo 9.3, y la cita del artículo 40 de su Ley Orgánica, es, en la creencia del Sr. Abogado del Estado, una frontera infranqueable para que pueda estimarse la reclamación deducida.

Ese obstáculo no existía en la sentencia que declaró inconstitucional el gravamen complementario, instituido por la Ley 5 de 1.990, para las máquinas recreativas tipo «B», y eso permitió a este Tribunal, según el Sr. Abogado del Estado, alcanzar las conclusiones que obtuvo en las sentencias citadas en la demanda, y en otros muchos pronunciamientos sobre idéntica cuestión, en las que examinó el efecto que sobre las liquidaciones giradas por el gravamen citado, recurridas o no ante la Administración y los Tribunales Contencioso Administrativo produjo la inconstitucionalidad declarada.

CUARTO

Decíamos en nuestra sentencia, de diecinueve de marzo de dos mil uno, reproduciendo otras anteriores, y, entre ellas, las que cita la demanda, de 13 de junio y 15 de julio de 2.000, que: «no cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional, -como la 45 de 1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo- y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo -recurso de casación en interés de la ley, de 26 de diciembre de 1998-, aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del art. 40.1 de la Ley Orgánica 2 de 1979 del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la Jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quiénes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30 de 1992 de 26 de noviembre, modificada por Ley 4 de 1999 de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho -art. 102-, y, entre las primeras, el art. 62.2 de la propia Ley, incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional apartado 1.a es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica-, art. 9.3 de la Constitución, correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artes. 139.2 y 141.1 de la misma Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el art. 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho».

QUINTO

Con lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir la cuestión que el recurso plantea. Para ello hemos de recordar que la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 1999 desestimando su reclamación quedó firme y consentida.

El Tribunal Constitucional dijo en la sentencia citada, y en la que el demandante basa su recurso, que «por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) conviene declarar que, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas (art. 40.1 LOTC. Por nuestra parte, también, hemos dicho ya en las sentencias precedentes en relación con el gravamen complementario, que habrá que estar a que exista o no declaración expresa del Tribunal Constitucional acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, como ocurre en este caso. El término que utiliza la sentencia es suficientemente expresivo «situaciones susceptibles de revisión» y el mismo se aplica a aquéllas que «no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas». Sin duda, este es el supuesto; la situación creada por la Administración al comprobar la valoración dada a los bienes objeto de la compraventa quedó firme y consentida una vez que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto, de modo que cuando se dictó la sentencia de la que dimana la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita, aquella había adquirido firmeza, puesto que se había producido una resolución administrativa firme sobre ella.

Creemos, por otra parte, que la expresa prohibición del Tribunal Constitucional veda cualquier otra acción de distinta naturaleza de la que sugiere el concepto de revisión, que sí alcanzaría sin duda a la acción de revisión del artículo 102 de la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, que, por obvias razones de seguridad jurídica, ha de hacerlo también con la que deriva de los artículos 139 y siguientes de la misma Ley. Entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional.

En consecuencia procede desestimar la demanda interpuesta.

SEXTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala al no concurrir las circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el precepto citado, no hace expresa imposición de las costas causadas en el proceso.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 155 de 2.002, interpuesto por don Fernando, representado por el Procurador don Javier del Campo Moreno y defendido por la Letrada Ana Correa Medina, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de veinticuatro de mayo de dos mil dos, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de quince de febrero del dos mil dos, que, a su vez, había desestimado la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado Legislador, fundada en la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta , de la Ley 8 de 1.989, de 13 de abril, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2.000, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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