STS 1378/2008, 5 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:1164
Número de Recurso4633/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1378/2008
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la compañía mercantil demandada CUBIERTAS Y MZOV S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1998 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 980/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 720/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por accidente de trabajo. Han sido partes recurridas los demandantes Dª Julia y D. Julián y Dª Verónica, representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer; los codemandados D. Cristobal, D. Jesus Miguel y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Celso Marcos Fortín; la codemandada UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner; la entidad codemandada FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán; los codemandados D. Jon y D. Clemente, representados por la Procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández ; y el codemandado D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Julia y D. Julián y Dª Verónica contra las empresas EMFER S.A. y CUBIERTAS MZOV S.A., las compañías de seguros MAPFRE, UAP Ibérica y GES, los arquitectos D. Ángel Daniel, D. Luis Enrique, D. Víctor y D. Lucio y los arquitectos técnicos D. Cristobal, D. Jon, D. Juan Ignacio, D. Jesus Miguel, D. Gregorio y D. Rogelio solicitando se dictara sentencia "por la cual se condene a los demandados a indemnizar a los actores por la muerte de D. Diego en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 Pts) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, dando lugar a los autos nº 720/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la empresa EMFER S.A. no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron los demás, que contestaron a la demanda. La empresa CUBIERTAS Y MZOV S.A. alegó la prescripción de la acción, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se acogiera dicha excepción o, subsidiariamente, se desestimara la demanda en cuanto al fondo de la pretensión, con imposición de costas a la parte actora. D. Jon alegó su falta de personalidad, por carecer del carácter con el que se le demandaba, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. D. Cristobal alegó la prescripción de la acción, se opuso a continuación en el fondo y solicitó se le absolviera de la demanda con imposición de costas a la parte actora. La entidad UAP IBÉRICA, COMPAÑÍA DE SEGURO GENERALES Y REASEGUROS S.A., propuso la excepción de su falta de legitimación pasiva y solicitó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas. La compañía GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. alegó la prescripción de la acción y su falta de legitimación pasiva y solicitó se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma, con imposición de costas a los actores. D. Clemente propuso la excepción de su falta de personalidad por no tener el carácter con el que se le demandaba y solicitó la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas. D. Rogelio y D. Jesus Miguel alegaron prescripción de la acción, se opusieron a continuación en el fondo y solicitaron se les absolviera de la demanda con expresa imposición de costas. D. Víctor, D. Ángel Daniel y D. Luis Enrique se opusieron a la demanda en el fondo y solicitaron su desestimación con expresa imposición de costas a los actores. D. Juan Ignacio alegó su falta de legitimación pasiva y solicitó se desestimara la demanda condenando en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. D. Lucio alegó prescripción de la acción, se opuso a continuación en el fondo y solicitó la desestimación de la demanda con expresa condena en costas de los actores. Y la entidad FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, alegó su falta de legitimación pasiva y solicitó su absolución de la demanda con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. de NORIEGA ARQUER en representación de Dª Julia, D. Julián y Dª Verónica, condeno a los demandados EMFER, S.A., en rebeldía en autos, y CUBIERTAS MZOV, S.A., representada por el procurador Sr. MORALES PRICE, al pago de 10.000.000 ptas., cantidad que devengará el interés legal correspondiente, ello con imposición de costas; absolviendo a los demandados COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, U.A.P. IBÉRICA, GES, D. Ángel Daniel, D. Luis Enrique, D. Víctor, D. Lucio, D. Cristobal, D. Jon, D. Juan Ignacio, D. Jesus Miguel, D. Clemente y D. Rogelio."

CUARTO

La referida sentencia fue aclarada y subsanada por Auto del siguiente día 19 cuya parte dispositiva reza así: "Que procede aclarar la Sentencia dictada en autos, así como suplir la omisión y rectificar el error cometido en sentido de imponer a la actora las costas causadas por los demandados absueltos de conformidad con el fundamento jurídico 6º de la Sentencia, y rectificar el error de las representaciones debiendo constar que el Procurador de los Tribunales-Sr. MORALES PRICE lo es de MAPFRE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y que la Procuradora Dª ISABEL FERNÁNDEZ-CRIADO BEDOYA lo es de CUBIERTAS MZOV, S.A."

QUINTO

Contra la sentencia de primera instancia la parte actora y la demandada Cubiertas y Mzov S.A. interpusieron sendos recursos de apelación que se tramitaron con el nº 980/96 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y tras adherirse a la impugnación los codemandados D. Cristobal, D. Jesus Miguel y D. Rogelio para que la acción se considerase prescrita respecto de ellos, dicho tribunal dictó sentencia en 22 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Julia, Don Julián y Doña Verónica, y por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Cubiertas y MZOV, S.A. y ESTIMANDO LA ADHESIÓN a la apelación articulada por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de don Cristobal, Don Jesus Miguel y Don Rogelio, todos ellos, contra la sentencia dictada, en fecha 9 de julio de 1996, y auto de aclaración, de 19 de igual mes y año, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 720/93, promovido por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer en la representación indicada contra las personas arriba citadas y contra Don Juan Ignacio, representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, Don Jon y Don Clemente, representados por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, Don Luis Enrique, Don Víctor, Don Ángel Daniel y Don Lucio, representados por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, Ges Seguros, S.A., representada por el Procurador Don Juan Luis Navas García, UAP Ibérica, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y la entidad EMFERSA, no personada en esta alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de los demandados, ahora adheridos a la apelación, Don Cristobal, Don Jesus Miguel y Don Rogelio, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en este recurso".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada CUBIERTAS Y MZOV S.A. contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1964 CC, 59.1 ET y 4.3 y 1258 CC; el segundo por infracción del art. 1968-2º CC ; y el tercero por infracción del art. 14 CE.

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 28 de octubre de 2003, de las partes recurridas mencionadas en el encabezamiento sólo presentaron escrito de impugnación de dicho recurso la actora, pidiendo su desestimación con condena en costas, y los demandados representados por el Procurador Sr. Marcos Fortín, quienes limitaron su impugnación al tercer motivo del recurso solicitando su desestimación con expresa condena en costas de la recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 17 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso, promovido por la viuda e hijos de un trabajador fallecido en junio de 1989 al precipitarse al vacío desde la planta primera de un edificio en construcción, ha llegado a casación notablemente simplificado porque de las muchas partes demandadas -técnicos, empresas y aseguradoras- solamente dos, concretamente la empresa contratista de la obra y la empresa subcontratista, esta última empleadora del mencionado trabajador, fueron condenadas en primera instancia, su condena se mantuvo en apelación tras desestimarse tanto el recurso de la mencionada empresa contratista como el de la parte actora que pretendía la condena de los técnicos integrantes de la dirección facultativa de la obra, esta misma parte actora se ha aquietado con tal pronunciamiento no recurriéndolo en casación y, en fin, la empresa subcontratista, también condenada, fue declarada en su momento en rebeldía y posteriormente nunca ha llegado a comparecer en las actuaciones.

Así pues, ante esta Sala recurre únicamente la empresa contratista de la obra mediante tres motivos que, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pretenden por igual que se considere prescrita la acción ejercitada contra dicha parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo se funda en aplicación indebida del art. 1964 CC e infracción, por su no aplicación, del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que a su vez comportaría infracción del art. 4.3 CC, constituyendo base o punto de partida de las denunciadas infracciones la invocación errónea e indebida del art. 1258 CC por la sentencia impugnada y la violación de la doctrina legal aplicable.

Según el desarrollo de este motivo, no habiéndose discutido los requisitos temporales de la prescripción, de suerte que entre la última actuación interruptiva, 24 de septiembre de 1991, y la interposición de la demanda, 17 de junio de 1993, habrían mediado un año y ocho meses, la acción dirigida contra la demandada hoy recurrente estaría prescrita incluso considerándola como de exigencia de responsabilidad contractual, razón causal ésta de la sentencia impugnada para aplicar el plazo de quince años del art. 1964 CC y no el de un año de su art. 1968-2º, pues para la recurrente el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo forma parte del contenido obligacional del propio contrato de trabajo y no, como razona la sentencia recurrida, de un principio general enunciado en el art. 1258 CC que regiría para todos los contratos y no dimanaría del contenido literal del contrato de trabajo.

Pues bien, el motivo ha de ser estimado porque la doctrina de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de rechazar la aplicabilidad del art. 1968-2º CC en favor de la empresa demandada que lo alegue frente a una reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual en un accidente de trabajo, bajo el argumento de que la culpa no sería extracontractual sino contractual, y, al mismo tiempo, rechazar también la aplicabilidad del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores bajo el argumento de que, siendo contractual la culpa del empresario en la causación del accidente por inobservancia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo vigentes a la sazón, el cumplimiento de estas normas no dimanaría del "contenido literal" del contrato de trabajo sino del principio general establecido para todos los contratos en el art. 1258 CC, pues la propia sentencia impugnada razona, para rechazar la prescripción del art. 1968-2º CC, que "el daño generado se incardina dentro de la esfera de las obligaciones y derechos que integran el contenido de la relación contractual existente al tiempo de su producción entre el finado y las empresas constructoras". De ahí que, estando encuadrado en la "relación de trabajo" el derecho de los trabajadores "a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", según el art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en su versión ya vigente cuando ocurrieron los hechos (Ley 8/1980, de 10 de enero, luego derogada por el R.D. Leg. 1/995 por el que se aprobó el actual texto refundido), y estableciendo el art. 19.1 del propio Estatuto el derecho del trabajador, "en la prestación de sus servicios", a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", el art. 1258 CC, que integra lo expresamente pactado en el contrato con todas las consecuencias conformes al uso y a la ley, en relación con el art. 3.1 del referido Estatuto, que confía la regulación de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral a las disposiciones legales y reglamentarias antes que a la voluntad de las partes, conduzca a considerar la inobservancia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo como un incumplimiento desde luego contractual, pero precisamente del contrato de trabajo en su contenido propio y no en una especie de ámbito general civil superpuesto al específico laboral; algo que, con más claridad todavía, vino a corroborar después de los hechos enjuiciados el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 al imponer al empresario, en cumplimiento de su deber de protección, la obligación de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo". Y de ahí también, en consecuencia, que el plazo de prescripción de la acción si la responsabilidad del empresario no se considera extracontractual sino contractual no sea el general de quince años del art. 1964 CC sino el específico de un año establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, que es el aplicado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a las acciones indemnizatorias de daños y perjuicios por accidentes de trabajo (p. ej. SSTS 22-3-02, 20-4-04 y 4-7-06 ).

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso determina la improcedencia de examinar los otros dos, orientados por igual a que se aprecie la prescripción de la acción ejercitada contra la empresa hoy recurrente, y comporta, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, que proceda absolver de la demanda a esa misma parte, ya que ninguna cuestión se ha planteado en cuanto al efectivo transcurso del referido plazo de un año ni en cuento a su cómputo, sin que el pronunciamiento absolutorio pueda extenderse a la otra empresa demandada y condenada, por haber sido declarada en rebeldía en su momento y no haber opuesto por tanto la prescripción de la acción, excepción no apreciable sin alegación de parte, a lo que se une el aquietamiento de dicha parte con su condena desde la primera instancia.

CUARTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), deben imponerse a la parte actora las causadas en primera instancia a la demandada hoy recurrente (art. 523 párrafo primero de la misma ley en coherencia con lo resuelto desde la primera instancia respecto de los demás demandados absueltos) y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de la segunda instancia, tanto porque la apelación de la hoy recurrente tenía que haber sido estimada como por compartir esta Sala la apreciación de circunstancias excepcionales por el tribunal sentenciador en atención a la especial naturaleza de las cuestiones jurídicas controvertidas y las dudas de derecho que plantean (art. 710 de idéntica ley ).

QUINTO

Conforme al art. 1715.2 LEC de 1881, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación, y el depósito constituido por la parte recurrente habrá de serle devuelto como se desprende del apdo. 3 de este mismo artículo en relación con el art. 1703 de idéntica ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la mercantil demandada CUBIERTAS y MZOV S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1998 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 980/96

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto no acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta en su momento por dicha parte demandada-recurrente.

  3. - En su lugar, acoger la referida excepción y, en consecuencia, ABSOLVER A CUBIERTAS Y MZOV S.A. DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA ELLA por Dª Julia y D. Julián y Dª Verónica, imponiendo a éstos las costas causadas a aquélla en primera instancia.

  4. - Confirmar la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos, incluidos los relativos a las demás costas de primera instancia y a las costas de la segunda instancia.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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