STS 833/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:5030
Número de Recurso2665/2000
Número de Resolución833/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por "ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO, S.A." (en la actualidad "ACS-PROYECTIS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A."), y de su Aseguradora "MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 490/99, el día 28 de abril de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Oviedo. Son partes recurridas Dª. Victoria, que actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad, Claudia, Leticia Y Soledad, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Oviedo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Victoria que actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Dª Claudia, Dª. Leticia y Dª. Soledad, contra la entidad mercantil "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", la entidad aseguradora "MUSINI, S.A." y contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte en su día Sentencia por la que se

condene a los demandados a abonar solidariamente a mis representadas la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CIEN PESETAS, que se desglosa en la forma siguiente:

TRECE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS PESETAS en concepto de indemnización a la viuda por el fallecimiento de su marido.

CINCO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS PESETAS en concepto de indemnización para cada una de las hijas del fallecido y

UN MILLON DE PESETAS en concepto de indemnización de los daños sufridos como consecuencia del accidente por el camión y el semirremolque propiedad del finado.

mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda en el caso de la entidad "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." del Principado de Asturias e interés al tipo del veinte por ciento anual calculados desde la fecha del siniestro en el caso de la entidad aseguradora "MUSINI, S.A.", todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicten en su día sentencia en la que se declare la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda en cuanto dirigida contra el Principado de Asturias o, subsidiariamente, se desestime la demanda, imponiendo en ambos supuestos las costas a la parte demandante". Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora." La representación de "ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (ACS)", y "MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte, en su día, Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda frente a mis representadas, imponiendo las costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados y en relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por las partes demandadas que fue ratificada en dicho acto, y contestada mediante el oportuno escrito por la actora, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, el que evacuó mediante informe de fecha 19 de febrero de 1999, en el sentido siguiente: "EL FISCAL considera: Que debe estimarse la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción, por estimar que conforme al art. 2 e) L.R.J.C.A ., es competente la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del procedimiento".

Por Auto de fecha 3 de marzo de 1999, se resolvió: "Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de los presentes auto, y, en consecuencia, se acuerda la reanudación de la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de E . Civil ...". En el día y hora señalados, se celebró la referida Comparencia con asistencia de las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de mayo de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda promovida por Dña. Victoria, actuando en su propio nombre y eh el de sus hijas menores de edad, Dña. Claudia, Dña. Leticia y Dª Soledad, contra Actividades de Construcción y Servicios, S.A., Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros y el Principado de Asturias, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados, sin expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Victoria . Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 28 de abril de 2000, con el siguiente fallo: " Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Victoria, por si y en la representación que ostenta de sus tres hijas menores de edad DOÑA Claudia, DOÑA Leticia Y DOÑA Soledad, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía seguidos a su instancia contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, S.A, la entidad aseguradora de la misma MUSINI y EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la que se REVOCA ÍNTEGRAMENTE.

En su lugar con estimación de la demanda condenamos a las citadas codemandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CIEN PESETAS, desglosadas en la forma siguiente:

TRECE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS PESETAS, en concepto de indemnización a la viuda por el fallecimiento de su marido.

CINCO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS PESETAS en concepto de indemnización para cada una de las tres hijas del fallecido.

Se deja para ejecución de sentencia la concreta cuantificación de los daños sufridos en el camión y remolque propiedad del finado, siempre con el límite del MILLON DE PESETAS reclamado por este concepto.

Se condena a las demandadas al pago de los intereses legales de tales cantidades desde la presentación de la demanda con la excepción de MUSINI a quien se imponen los del art. 20 de la L.C . Seguro desde la fecha del siniestro.

Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Entidad "ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. ACS" y la Aseguradora MUSINI, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Campillo García, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1103 y 1902 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de Dª. Victoria, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 mayo 1998, D. Lorenzo, marido y padre de las demandantes, conducía un camión con remolque. Sufrió un accidente por causa de un desprendimiento de piedras en una carretera que estaba en construcción, que le ocasionó perder el control del camión, que se despeñó, produciéndose la muerte del conductor. Según el atestado de la Guardia civil, el talud rocoso izquierdo de la carretera no estaba reparado y se desprendían piedras, que cayeron incluso durante el tiempo en que se efectuaba la inspección para el atestado.

La esposa del conductor fallecido, Dª Victoria en nombre propio y en representación de sus hijas menores Claudia, Leticia y Soledad demandó a ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, su aseguradora MUSINI, S.A. y al PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE FOMENTO.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Oviedo desestimó la demanda por considerar que no había prueba de la causa que originó la salida del vehículo de la calzada. Esta sentencia fue revocada por la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 28 abril 2000, al entender que aunque no había una prueba directa del suceso, las circunstancias del mismo y los informes de la Guardia Civil obligaban a presumir que la causa razonable del accidente eran las piedras caídas en la carretera. Los desprendimientos quedaron probados y como estaba abierta al tráfico, podían producirse los accidentes debido a las caídas de piedras. No se demostró que la tasa de alcohol en sangre del conductor hubiera podido ser la causa del accidente, por lo que no podía considerarse que existiera responsabilidad compartida. Con revocación de la sentencia de 1ª Instancia, estimó la demanda y acordó la indemnización correspondiente según el baremo.

Contra esta sentencia recurren las demandadas ACS y MUSINI, S.A.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil, por la incoherencia al utilizar la prueba de presunciones. Dicen las recurrentes que falta un enlace preciso y directo para que pueda operar la presunción tal como se utiliza en la sentencia recurrida, porque faltando la prueba de la existencia del desprendimiento del talud, concluir que esta circunstancia había sido la causa del accidente, vulnera el enlace preciso y directo entre el hecho base y la conclusión; añaden, además, que el hecho productor del accidente fue distinto del que se deduce en la sentencia recurrida, ya que se debió a una acción combinada de la ingesta de bebidas alcohólicas y cansancio generadores de un estado de somnolencia que acabaron provocando el accidente.

En relación a la utilización de la prueba de presunciones, debe recordarse a los recurrentes que esta Sala ha interpretado el artículo 1253 del Código civil, hoy derogado, en el sentido de que sólo puede ser considerado como infringido si las conclusiones a que llega el Juzgador de instancia carecen de toda lógica. Como afirma la sentencia de 5 de diciembre de 2005, "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse" cuando "[...] la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005, 14 marzo y 6 noviembre 2006 y 31 enero y 2 marzo 2007 entre muchas otras).

Las conclusiones a las que llegó la Sala sentenciadora difieren absolutamente de las que presentan las recurrentes, que callan algunos extremos de la prueba en su intento de convencer a esta Sala de las razones de su recurso. Así, en efecto:

  1. El atestado realizado por los servicios de la Guardia Civil pone de relieve que mientras el agente lo estaba realizando "debido a las obras de la carretera, el talud rocoso del margen izquierdo no se encuentra totalmente reparado, desprendiéndose de vez en cuando algunas rocas que caen sobre la calzada cruzándola y cayendo por el mismo desnivel por donde cayó el vehículo. (este hecho es comprobado por el instructor ya que durante la instrucción de las diligencias cayeron varias)". Lo anterior se confirmó en las respuestas a las preguntas que se hicieron al propio agente en la prueba correspondiente.

  2. Que la "maniobra errónea" a la que continuamente se refieren las recurrentes y que realizó el conductor al encontrarse con las condiciones en que la carretera estaba "es la misma que podría haber realizado cualquier persona en las mismas condiciones", según el propio atestado ya aludido; allí se reconoce que dadas las características de la carretera, era poco probable que el conductor se hubiera dormido, como insisten en alegar las propias recurrentes.

  3. Que las condiciones en que la carretera se encontraba fueron confirmadas durante el proceso por el testimonio de otros conductores que la utilizaron aquel mismo día.

  4. Que no consta acreditado que la presencia en sangre de un porcentaje de alcohol etílico hubiera influido de ningún modo en la conducción.

Estas conclusiones de la Sala de instancia no resultan ilógicas en la valoración de las pruebas aportadas, por lo que el argumento referido a la prueba de presunciones carece totalmente de base.

De los fundamentos de la sentencia recurrida, se deduce, por tanto, que la Sala llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la prueba producida en ambas instancias, por lo que no resulta correcto tratar de destruir una apreciación fáctica basada en un medio de prueba, las presunciones, y cambiarla por la propia interpretación, por cuya razón debe ser desestimado el motivo primero del recuso.

TERCERO

El segundo motivo, también fundado en el artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil y afirma textualmente que "[...] a la vista de las circunstancias concurrentes en el accidente, éste fue debido a la culpa exclusiva de la propia víctima", porque de otro modo debería haberse concluido que no se había podido identificar la causa del accidente, como realizó el Juez de 1ª Instancia. Este motivo se va a examinar conjuntamente con el tercero que, también al amparo del artículo 1692.4 LEC denuncia la infracción de los artículos 1103 y 1902 del Código civil, en relación con concurrencia de culpas, porque al modo de ver de las compañías recurrentes, la sentencia declaró probado que el conductor conducía bajo el influjo de bebidas alcohólicas y ante circunstancias imprevistas, como la caída de piedras, efectuó una maniobra errónea, dirigiendo el camión hacia el precipicio, lo que indica un cierto grado de participación en el accidente.

En estos dos motivos las recurrentes incurren claramente en dos vicios frecuentes en los planteamientos de los recursos de casación: en primer lugar hacen supuesto de la cuestión, porque no respetan los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito de la instancia, o bien soslayan los hechos probados, para a partir de una construcción propia y unilateral, extraer las consecuencias jurídicas más favorables a sus intereses en oposición a lo resuelto por la Sala de instancia y todo ello, como afirma la sentencia de 15 febrero 2007, "sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada"; (ver asimismo y entre muchas otras, las sentencias de 30 octubre, 17 noviembre, 4 y 13 diciembre 2006, 28 febrero 2007 ). En efecto, en el recurso se pretende sustituir los hechos probados por las propias apreciaciones de las recurrentes en casación, intentando que la Sala considere la culpa concurrente en base a un hecho, la presencia de alcohol en sangre de la víctima, respecto del que la sentencia recurrida ha declarado que no era decisivo en el accidente que se produjo.

Pero, además, no han impugnado la apreciación de la prueba efectuada por la Sala por la vía correcta, o sea, el error de derecho en la apreciación de la prueba, y se limitan, como se ha dicho antes, a explicar los hechos declarados probados, de una forma distinta y favorable a sus propios intereses.

Por todas estas razones, deben rechazarse los motivos segundo y tercero del presente recurso.

CUARTO

También formulado al amparo del 1692, 4 LEC en el motivo cuarto la recurrente MUSINI, S.A. denuncia la infracción del artículo 20 LCS, porque entiende que existen causas justificadas para no pagar las indemnizaciones reclamadas, a la vista de las circunstancias concurrentes.

La imposición de la obligación de pagar intereses se funda en la mora de la aseguradora, para reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia estas compañías incurren. Y sólo con una actuación que lo evite, se puede eludir el pago de estos intereses. La cuestión relacionada con los intereses se debe centrar en el examen de si la aseguradora estaba o no en mora. Hay que recordar que el artículo 20.3 LCS establece que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo", mora que se excluiría cuando hubiese consignado la cantidad a pagar, lo que no ha ocurrido en este caso.

A pesar de lo dicho hasta aquí, el propio artículo 20.8 LCS establece que la indemnización por mora, no se producirá "cuando la falta de la satisfacción de la indemnización [...] esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Por tanto, habrá que examinar si el retraso ocurrido en el presente litigio resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa de justificación que le eximiría de pagar los intereses, como razona la recurrente en su recurso.

Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras, señalando la de 8 de noviembre de 2004, que ("carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora" (asimismo las sentencias de 10 diciembre 2004, 22 octubre 2004, 2, 9 y 13 marzo 2006 ). La sentencia de 7 mayo 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario". Aplicando esta doctrina, debe confirmarse la sentencia recurrida, porque la aseguradora en ningún momento ofreció el pago de la indemnización, ni tan sólo consignó cuando fue condenada en la sentencia ahora recurrida, constituyéndose en mora y, por tanto, estará obligada al pago de los intereses del 20% impuestos en la sentencia de instancia. Y además, no existía causa de justificación, dada la claridad de los documentos que constaban en los autos relativos a las causas del accidente, por lo que la aseguradora se limitó a oponerse al pago de la indemnización, sin que concurriera ninguna causa de justificación, como se deduce de la sentencia recurrida.

En consecuencia, se rechaza el motivo cuarto.

QUINTO

Siempre amparándose en el artículo 1692, 4 LEC el quinto motivo del recurso denuncia la infracción de lo preceptuado en los artículos 523 y 710 LEC por las costas que en la segunda instancia se imponen en relación a las de la primera. Se dice aquí que la sentencia de instancia absolvió a las demandadas aquí recurrentes, sin imponérseles las costas, por encontrar razones justificativas de ello el Juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 523.1 LEC. La sentencia de segunda instancia, revocó la anterior y aunque no impuso las costas de la apelación, condenó, según las recurrentes "incomprensiblemente", a las costas de la primera instancia, de modo que "si existen razones para no imponer las costas de la alzada, con mayor razón debieron apreciarse dichas razones en relación con las costas de la instancia" en la que las ahora recurrentes fueron absueltas.

Carecen de razón las recurrentes en este motivo, porque la imposición de las costas de la primera instancia es correcta, ya que deberían haber sido condenadas en aquella instancia. La sentencia de apelación revoca la de la 1ª instancia y estima la demanda, por lo la Audiencia actuó correctamente y de acuerdo con los principios contenidos en los artículos que se citan como infringidos: la sentencia de 1ª Instancia debería haber condenado a los demandados y al no hacerlo y haberse revocado dicha sentencia, deben imponerse las costas, mientras que al haber sido estimado el recurso de apelación, no deben imponerse las generadas en esta instancia.

En consecuencia, debe rechazarse este quinto motivo del recurso.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por las recurrentes, ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS y MUSINI, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de las recurrentes ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS y MUSINI, S.A. contra la sentencia de la Sección la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de veintiocho de abril de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 490/99.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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