STS 769/2003, 17 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2003
Número de resolución769/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 62/1995, seguidos ante el Juzsgado de Primera Instancia décimo primero de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en el que es recurrida MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Miguel , contra la entidad MAPFRE ANDALUCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , BLOQUE NUM001 , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se declare la existencia de daños y perjuicios causados a Don Pedro Miguel en la cuantía de 16.000.000 de pesetas (dieciseis millones de pesetas) y de cuyo pago debe responder la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE NUM000 , BLOQUE NUM001 , y la entidad MAPFRE ANDALUCIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., más el 20% anual de la citada cantidad desde el 3 de Febrero de 1994 en que se efectuó la reclamación, condenando a los demandados a pagar a mi representado conjunta o solidariamente, o en su defecto, de modo subsidiario, la citada cantidad, más el 20% anual de dicha suma desde el requerimiento que con fecha 3 de Febrero de 1994 le fue efectuado, hasta que la cantidad sea totalmente pagada, con expresa condena en costas."

Admitida a trámite la demanda, la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes MAPFRE ANDALUCIA), contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día, con carácter principal, una sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos que en la misma se contienen, al estimar que no se encuentra dentro del objeto del contrato de seguro suscrito el accidente que motiva la presente reclamación, así como que ningua responsabilidad en el mismo puede a la Comunidad de Propietarios codemandada en el accidente casual por lo que concurre falta de legitimación pasiva, o, con carácter subsidiario y para el supuesto de no admitirse dicha petición principal, desestime parcialmente la demanda, condenando a mi representada única y exclusivamente al importe que se determine en cuanto al tiempo de incapacidad sin aplicación del interés del 20% y, en ambos supuestos (principal y subsidiario) imponga a la parte actora las costas causadas".

Por providencia del Juzgado de fecha 15 de Mayo de 1995, y una vez transcurrido el plazo concedido a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , BLOQUE NUM001 , sin que haya comparecido en autos, se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Manuel José Onrubia Baturone, en nombre de Don Pedro Miguel , contra la entidad MAPFRE ANDALUCIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000 ", FASE NUM000 , BLOQUE NUM001 de Sevilla, condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 2.371.600 pesetas, e intereses legales en los términos del fundamento de derecho cuarto. En cuanto a las costas procesales deberán abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE ANDALUCIA S.A. y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla el día 3 de Septiembre de 1996 a que este rollo se refiere, debemos absolver y absolvemos a MAPFRE ANDALUCIA S.A. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , FASE NUM000 , BLOQUE NUM001 , de los pedimentos contra ellas dirigidos en la demanda formulada por Don Pedro Miguel , al que condenamos al pago de las costas de la primera instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en representación de Don Pedro Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entiende esta parte, que la Sala de instancia incurre en infracción de Ley , concretamente del artículo 1902 del Código Civil.

Segundo motivo: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la violación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por la no aplicación del mismo.

Tercer motivo: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la vulneración del artículo 1902 y 1910 del Código Civil por no aplicación de los mismos, así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Cuarto motivo. Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se formula con carácter alternativo, y solo para el caso de que los tres motivos anteriores fueran desestimados. Entiende esta parte que la sentencia de instancia vulnera el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguel , formuló demanda por responsabilidad extracontractual en reclamación de 16.000.000 de pesetas, contra "MAPFRE ANDALUCIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000 " FASE NUM000 , BLOQUE NUM001 ", en virtud de que en el día 17 de Enero de 1994 sufrió lesiones como consecuencia de haber resbalado a la salida del ascensor por la existencia en el suelo de una mancha de un producto resbaladizo y deslizante. Como consecuencia del hecho sufrió dos intervenciones quirúrgicas, quedándole cuatro cicatrices en la pierna izquierda, así como unos agujeros o perforaciones óseas en el lugar donde estuvieron instalados los tornillos de kadar. El periodo de baja laboral fue de 308 días, con comunicación de la rescisión de su contrato de trabajo. El actor tenía 65 años de edad en el momento del hecho. Y en esa fecha la Comunidad codemandada tenía suscrita póliza en vigor con la entidad aseguradora referida y ante tal entidad se puso en conocimiento el siniestro por medio de comunicación del Presidente de la Comunidad con fecha 3 de Febrero siguiente.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a las entidades codemandadas a que abonen al actor la cantidad de 2.371.600 pesetas con interes legal por mora aplicable a la Comunidad de Propietarios y en cuanto a la Compañía de Seguros aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Declarada en rebeldía la Comunidad de Propietarios por el demandante y la entidad aseguradora se formuló recurso de apelación y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla se revocó la anterior y se absolvió íntegramente a las demandadas, con imposición al actor del pago de costas en la primera instancia.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación el demandante.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, que estima infringido por la sentencia impugnada al considerar ésta que no existe culpa alguna en la Comunidad de Propietarios demandada.

El motivo segundo se articula de igual forma por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por su no aplicación; si bien procede advertir de que en la causa no se ha discutido la solidaridad, si procediera, de las dos entidades demandadas, por lo que procede el estudio de la cuestión fundamental del litigio, que queda referida, a las alegaciones planteadas al amparo del motivo primero; que, de prosperar, haria innecesario el estudio de los demás motivos.

El recurrente no invoca el precepto procesal que podría haber sido infringido en la valoración de la prueba, cuando en realidad los dos motivos expuestos, como implícitamente reconoce, cuestionan la misma.

De ahí que no pueda discutirse las circunstancias que han concurrido en el hecho de autos que la sentencia impugnada acredita con toda claridad: es decir, que la caída ocurrió a primeras horas de la mañana, que la limpieza del vestibulo se verificaba al mediodia, y que no existe prueba alguna de cómo y por quién se produjo la mancha, ni ha sido posible conocer de qué sustancia se componia.

En relación al artículo 1902 del Código Civil invocado, la evolución de la jurisprudencia que da soluciones prácticas percibidas en los fallos y que denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, no puede alcanzar al abandono teórico de la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Todo lo cual determina que esta exigencia no está comprobada, como razonablemente indica la sentencia recurrida, y sin que casacionalmente pueda ser conseguida.

En relación al artículo 1903 del Código Civil, no existe prueba ni indicio alguno de que la colocación de un producto resbaladizo y deslizante en el portal de la comunidad se hiciera por persona dependiente o por cuenta de la última; de ahí que no puede invocarse tal precepto; sin que tampoco se pueda admitir que la desgraciada colocación pertenezca al ámbito de actividades propias del funcionamiento de la comunidad.

Por todo lo expuesto los motivos tienen que ser desestimados; y en relación al motivo tercero, que se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia vulneración de los artículos 1902, por no aplicación de los mismos, así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. El motivo implica, por una parte, la repetición de los anteriores que han decaido; y por otra, no existe explicación plausible alguna a la invocación del artículo 1910 del Código Civil: "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma". Ya se ha manifestado la falta de prueba sobre el origen de la presencia de la mancha determinante de la caída del actor, por lo que resulta de todo punto arbitrario presumir la posibilidad de que un comunero hubiera sido el autor de la presencia de la misma.

TERCERO

El cuarto motivo se formula, con caracter alternativo a los anteriores al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el recurrente que se vulnera el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponerle la sentencia recurrida las costas, sin considerar que aún cuando el párrafo primero establece el criterio objetivo del vencimiento, también se autoriza su inaplicación en aquellos supuestos en que se aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su imposición.

La apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no fundada tal apreciación en el artículo 1902 del Código Civil, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación (Sentencia de 17 de Febrero de 1986). En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales (Sentencias de 7 de Febrero, 28 de Abril y 22 de Octubre de 1992).

Por lo expuesto, el motivo no puede ser atendido.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso, al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 16 de Septiembre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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