STS 28/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución28/2007
Fecha25 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 246/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Puertollano. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Puertollano conoció el juicio de menor cuantía número 246/98 seguido a instancia de don Federico .

Por don Federico se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la entidad aseguradora PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades: DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL PESETAS (2.592.000) por el tiempo que estuvo impedido y precisó para la estabilización de sus lesiones. NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000), por las secuelas de síndrome orgánico de la personalidad leve. TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000) por la secuela de hiposomia. CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000) por disminución de agudeza visual ojo derecho 1/6. TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000) por epilepsia postraumática con tratamiento. SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000) por incapacidad permanente para profesiogramas -sic- de riesgo o que requieran especial concentración, agudeza visual o discriminación olfativa. UN MILLON SETECIENTAS MIL PESETAS

(1.700.000), por perjuicio estético. Estas cantidades habrán de incrementarse con el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, y se abonarán desde la fecha del siniestro (26.7.97) y las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi mandante de cuantas declaraciones y pedimentos de condenas se contienen en la misma, e imponiendo en cualquier caso a los actores las costas de este juicio".

Con fecha 29 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Julián Sanz Doctor, en nombre y representación de D. Federico, contra la aseguradora íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante D. Federico contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puertollano (Ciudad Real) en los autos arriba expresados, debemos confirmar y confirmamos todos los extremos de dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por la representación procesal de don Federico se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 1902, 1903, 1104 y 1107 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, infracción de la jurisprudencia que establece la obligación de la previsibilidad por parte de los dueños o directores de establecimiento o empresas, exigible a la naturaleza de la obligación, y que corresponda con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Tercero

Infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen trae causa del juicio de menor cuantía promovido por el actor, aquí recurrente, en el ejercicio de la acción directa contra la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil que contempla el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Fundamentaba su pretensión en la responsabilidad civil extracontractual en que habían incurrido los propietarios de la discoteca en donde había tenido lugar el accidente que aquél había sufrido al caer desde la terraza al suelo del establecimiento cuando se encontraba en el local tomando alguna consumición, no habiendo ofrecido la barandilla de la terraza suficiente protección para evitar el siniestro. A su vez, basaba la responsabilidad de los propietarios del establecimiento en la falta de previsión por parte de los empleados para evitar el accidente, siendo así que éste era perfectamente previsible y evitable, derivando la responsabilidad de los asegurados por la demandada de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, y reclamando a la compañía aseguradora el importe de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

La compañía aseguradora demandada se opuso a las pretensiones del actor, negando la existencia de responsabilidad civil, primero, y su propia responsabilidad, después, al no estar cubierto el siniestro por la póliza de seguro. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y la Audiencia Provincial confirmó la sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

El demandante ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial articulando su recurso en tres motivos de impugnación que por pura lógica procesal, dado su contenido, deben ser estudiados de una manera conjunta, los dos primeros formulados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 1902, 1903, 1104 y 1107 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial interpretativa del requisito de la previsibilidad para apreciar la culpa determinante de la responsabilidad, en tanto que en el tercer motivo se denuncia -sin especificar el cauce de impugnación- la infracción del artículo 24 de la Constitución .

Dichos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Y así es, ya que el recurso reproduce, en realidad, los mismos argumentos que sirvieron para fundamentar la pretensión deducida en la demanda, si bien se acomodan a los razonamientos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, y se añade ahora el relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del resultado adverso que el recurrente ha obtenido en ambas instancias. Sus tres motivos presentan unidad argumentativa, por lo que razones de método y de economía procesal aconsejan su estudio y resolución conjunta. Conviene, a estos efectos, partir de los hechos consignados en la sentencia recurrida, particularmente en su fundamento de derecho cuarto, que permanecen inalterados en esta sede al no haber sido combatidos oportuna y eficazmente. Tales hechos derivan, a su vez, de las diligencias penales abiertas con motivo del accidente, de las cuales se destacan los que seguidamente se reseñan. La terraza del establecimiento desde la que cayó el demandante, ahora recurrente, a la que se accedía desde la planta baja por dos escaleras, se encontraba a unos tres metros del suelo y estaba protegida por una barandilla de unos 90 centímetros de altura, cumpliendo las exigencias impuestas por la normativa municipal y autonómica al efecto. El accidente tuvo lugar al agarrarse el demandante a la barandilla, en un estado de intoxicación etílica acusado, y efectuar en ella una pirueta que, defectuosamente ejecutada, dio lugar a su caída desde la balaustrada al suelo, ocasionándole las graves lesiones por las que reclama una indemnización a través del presente proceso civil.

La sentencia recurrida, a la vista de tales circunstancias, consideró que el desdichado accidente se debió, única y exclusivamente, a la propia negligencia del actor, "al realizar, en un estado de etilismo que no era inhabitual en él, una pirueta en la citada barandilla, cayendo de bruces al suelo. En este punto -continúa señalando la sentencia en su fundamento de derecho quinto- también se ha de resaltar que la forma en que cayó Federico, deducida de las lesiones por él padecidas, son más compatibles con esa pirueta realizada con apoyo previo en la barandilla, que, como él dice, tratando de salvar una silla, de la que nadie habla en las primeras diligencias de inspección ocular, ni en las declaraciones del único testigo presencial de los hechos. Esa ruptura en la relación causal por propia intervención del actuar negligente del perjudicado, obvia cualquier tipo de actuación culposa en los encargados o titulares del local en que ocurrieron los hechos, los cuales, lógicamente, no pueden estar permanentemente controlando la actuación sorpresiva e inusual de realizar un salto por encima de una barandilla de una terraza por parte de una persona afectada gravemente por la ingestión de bebidas alcohólicas e inmersa en un etilismo habitual".

En punto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad extracontractual que establece el art. 1902 del Código Civil conviene destacar, ante todo, que, como recuerda la Sentencia de 31 de octubre de 2006, nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto -Sentencias de 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002 y 6 de abril de 2000 -; lejos de ello, deben excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida -Sentencia de 5 de enero de 2006 con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005-, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar -Sentencia de 2 de marzo de 2006 que también cita la de 11 de noviembre de 2005 - o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida -Sentencia de 17 de julio de 2003 -.

Como también recuerda la señalada Sentencia de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala, anteriores a la ahora recurrida en casación, ya exoneraron a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, Sentencias de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. Sentencias de 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera, y 2 de octubre de 1997, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia de 31 de marzo de 2003, al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una acción u omisión negligente del demandado, suficientemente identificada y merecedora de reproche culpabilístico, para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia 30 de octubre de 2006, ya referenciada, exoneró de responsabilidad a los propietarios de un establecimiento de exposición y venta de muebles, porque ni dicha actividad comercial puede calificarse de arriesgada, por sí misma, ni la distribución del local en dos niveles, separando la tienda de la exposición de muebles, creó tampoco un riesgo específico o fuera de lo normal en establecimientos de este género, siendo, además, perfectamente visible el escalón que propició la caída del actor; la Sentencia de 19 de junio de 2006, que examinó un supuesto de responsabilidad derivada de un accidente en una piscina, declaró que el daño tenía su causa exclusivamente en la culpa exclusiva de la víctima, que sabía nadar y conocía perfectamente la piscina, la cual se hallaba debidamente señalizada, habiéndose lanzado el lesionado al agua por un lugar que no contaba con la suficiente profundidad; la Sentencia de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la de 2 de marzo de 2006, tras declarar prescindible la objetivización de la responsabilidad civil, por no adecuarse a los principios que informan la regulación positiva, salvo los supuestos de riesgos extraordinarios o daño desproporcionado, exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la de 10 de diciembre de 2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio, pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la de 26 de mayo de 2004 también aprecia responsabilidad, pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la de 17 de junio de 2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la de 20 de junio de 2003 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada, porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada Sentencia de 31 de marzo de 2003 ; las Sentencias de 12 y 16 de febrero de 2003 y de 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la de fecha 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas, pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.

De este repaso de la doctrina jurisprudencial conviene retener, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, dos aspectos: el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño.

Para concluir hay que añadir que ante todo debe tenerse presente que no cabe calificar de peligrosa, a los efectos de la aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en la discoteca, donde tuvo lugar el desgraciado accidente, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, aquí al facilitar una actividad lúdica, de ocio o de esparcimiento. Ninguna circunstancia relativa al desarrollo de dicha actividad, ni al lugar donde tuvo lugar, permite afirmar lo contrario; y si, como se dice en la Sentencia de 10 de diciembre de 2002, la praxis y la experiencia nos muestran a diario lesiones y muertes debidas al uso de drogas y abuso de alcohol, no han determinado al legislador, ni a la Administración, empero, a colocar tal actividad lúdica entre las peligrosas, por el ruido o los excesos de decibelios, ni -se añade ahorapor la deficiente iluminación de los locales o por el aforo que soportan, como tampoco por el modo en que se desenvuelve dicha actividad de esparcimiento.

La anterior consideración no desconoce que en el caso contemplado por la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1997 -en cuya fundamentación basa principalmente el recurrente sus argumentos impugnatorios, y que declaró la responsabilidad de los propietarios de una discoteca en un caso que presenta notorias similitudes con el presente- se acudió al criterio de esta Sala conforme al cual, y desde las posiciones culpabilísticas originarias, se ha evolucionado hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Ahora bien, este criterio jurisprudencial, reflejo de un proceso evolutivo, se ha visto a su vez matizado en orden a delimitar el alcance del factor riesgo, como instrumento de imputación de la responsabilidad, ciñéndolo a los casos en que dicho riesgo excede del general propio de las actividades ordinarias de la vida, y en todo caso, exigiendo la presencia de un enlace causal que, en su consideración jurídica, no se vea interferido por la conducta de la propia víctima que, también en términos de adecuación o eficiencia, presente mayor intensidad y relevancia en la producción del resultado lesivo hasta el punto de convertir la actividad sedicentemente peligrosa del demandado en causalmente irrelevante.

Así las cosas, y a la vista de las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, se coincide plenamente, con la sentencia impugnada, en punto a que el resultado lesivo no tuvo otro antecedente con relevancia causal que el propio comportamiento del perjudicado, que, además de insólito, no se compadece en modo alguno con las reglas del civismo. No cabe hacer reproche culpabilístico alguno a los propietarios del establecimiento, por culpa "in omittendo, in eligendo o in vigilando", por cuanto, atendidas tales circunstancias, no les era exigible a los encargados y demás personal del establecimiento un deber de vigilancia tal que llevara hasta el punto de poder impedir un comportamiento, tan imprevisible en un adulto, como el realizado por el demandante; como, en fin, tampoco es posible apreciar la responsabilidad que legitima pasivamente a la entidad demandada -ni siquiera bajo concepciones cuasiobjetivas de la responsabilidad- cuando la caída fue totalmente ajena a la actividad desarrollada en el local, que no contribuye ni agrava el resultado dañoso, el cual se debió exclusivamente al comportamiento inusitado e incívico del demandante, que opera como único desencadenante del daño con relevancia en una valoración adecuada y lógica del curso causal de las cosas.

En conclusión que no se produce, por ello, la infracción normativa y jurisprudencial que sirve para construir el alegato casacional de los dos primeros motivos del recurso. Y respecto del tercero, debe rechazarse cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues éste no se identifica con el derecho a obtener una resolución acorde a los intereses de quien impetra el auxilio judicial, sino que se colma con la obtención de una decisión fundada en derecho, independientemente de su resultado, cuando éste no es arbitrario ni ilógico, y no se encuentra viciado por un error patente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 9 de febrero de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, quien perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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