STS 511/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:3346
Número de Recurso3740/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución511/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 992/96, en fecha 1 de julio de 1999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 904/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid ; recurso que fue interpuesto por "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra y asistida del Letrado don José Luis Hernández Ramos, siendo recurrido don Pedro Miguel, representada por la Procuradora doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez y asistido por el Letrado don Wilfredo Jurado Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Rosario Martín-Borja, en nombre y representación de don Pedro Miguel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, contra "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A." y "THYSSEN BOETICHER, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia por la que, condenando a los demandados a que, solidariamente, abonen a mi representado la cantidad de veintiocho millones ochocientas setenta y ocho mil doscientas veinte pesetas (28.878.220 pesetas) de principal, por los conceptos que se han reflejado en el cuerpo de este escrito, con los intereses legales de dichas cantidades desde la firmeza de la sentencia, e imponiendo a los demandados las costas del juicio que, provisionalmente y a falta de posterior liquidación esta parte fija en cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas).

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "TYSSEN BOETTICHER, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1994, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en su día, en la que se estime la falta de litisconsorcio pasivo, o alternativamente se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, y subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda apreciando la compensación de culpas existentes, y condenando al pago de la indemnización que el Juzgador estime justa, sobre las secuelas efectivamente probadas, en imposición de costas en todo caso al actor". Asimismo, la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la mercantil "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las peticiones formuladas de contrario, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1996 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Pedro Miguel, representado por la Procuradora doña María Rosario Martín-Borja Rodríguez, contra "MENÉNDEZ PAVÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra y contra "THYSSEM BOETICHER, S.A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 21.356.960 pesetas (veintiún millones trescientas cincuenta y seis mil novecientas sesenta pesetas) que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su íntegro pago. Sin imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los representantes procesales de "MENÉNDEZ PAVÓN, S.A." y de "THYSSEN BOETTICHER, S.A." contra la sentencia de 5 de julio de 1996 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado nº 64 de esta capital en el rollo de apelación de los que el presente rollo dimana sobre responsabilidad extracontractual, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de costas en esta vía recursiva a las partes apelantes".

SEGUNDO

La Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la entidad "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A.", interpuso, en fecha 18 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1232 del Código Civil ; 2º) por violación del artículo 1218 del Código Civil ; 3º) por vulneración de los artículos 1902, 1089, 1093 y 1104 del Código Civil ; 4º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto del debate, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho y acordándose la devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Rosario Martín Borja Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro Miguel, lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizada la impugnación al recurso de casación presentado por la contraparte y previa la sustanciación legal correspondiente, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus términos y confirme por tanto la dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1-07-99 , con condena en costas a la contraparte".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A." y "THYSSEN BOETTICHER, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si las entidades demandadas habían o no adoptado las medidas de seguridad y precaución convenientes para evitar el accidente sufrido, el 31 de agosto de 1992, por don Pedro Miguel, quién prestaba sus servicios como oficial de primera, soldador montador de ascensores, en una plataforma de 15 metros de altura, y, al accionar la botonadura de bajada, se produjo una ruptura del cable que lo precipitó al suelo, con el resultado de lesiones que le incapacitaron totalmente para su profesión habitual.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho segundo, contiene literalmente la siguiente argumentación: "Ciñéndonos a la presente litis la empresa "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A." fue sancionada por falta muy grave por cuantía de 500.000 pesetas por la Dirección Provincial de Trabajo en virtud del acta de infracción de la Inspección de Trabajo a que anteriormente se hizo mención y dicha entidad presentó recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que desestimó el recurso por lo que planteó un contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa capital que dictó sentencia en fecha 11-02-98 y que obra en el presente rollo de apelación. En la misma se confirma la sanción impuesta y matiza las causas reales y objetivas de la producción del accidente, en el que concurren de un lado la irregular utilización de la plataforma, imputable a la empresa por "culpa in vigilando" y de otro la ruptura del cable de sujeción, cuya responsabilidad no ofrece dudas ya que el centro de trabajo ha de supervisar el correcto estado de funcionamiento y seguridad de la maquinaria empleada. Es obvio por tanto la responsabilidad de "MENÉNDEZ PAVÓN, S.A." en el accidente cuestionado, responsabilidad extensible y predicable respecto a la otra codemandada "THYSSEN BOETTICHER, S.A.", subcontratista de "MENÉNDEZ PAVÓN, S.A." para la obra en cuestión de instalación de ascensores ya que era la dueña de la plataforma siniestrada y un mes antes de la fecha del accidente el Sr. Juan Miguel de "THYSSEN" dirigió un fax al Sr. Jose Pedro de "MENÉNDEZ Y Jose Pedro, S.A." para que pusiera fin a la falta de medidas de seguridad observadas por él mismo en los andamios de obra utilizados, sin que posteriormente comprobase si las deficiencias apreciadas habían sido subsanadas, por lo que procede como correctamente pone de relieve el Juez "a quo", estimar respecto de esta última empresa "culpa in vigilando instruendo y omittendo", y sin que por otro lado pueda inferirse culpa del actor víctima del accidente, pues por su categoría profesional no estaba en posesión de especiales conocimientos técnicos, por lo que no cabe apreciar concurrencia de culpas". (Sic).

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha valorado erróneamente el contenido de la absolución de la posición séptima de las que le fueron formuladas al actor en confesión judicial, quién ha afirmado que no recibió ordenes de "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A.", ni de "THYSSEN" de cambiar la plataforma de hueco y ni siquiera de realizar cualquier tarea en el hueco donde se produjo el accidente, y tenía asignado otro trabajo en un lugar diferente, con la indicación de que, no obstante, como responsable del equipo tenía libertad para realizar esta tarea, de manera que la indicada resolución ha quebrantado el precepto señalado como vulnerado, toda vez que, al admitir el propio actor que no tenía orden de realizar trabajo alguno en dicho sitio, se pone en entredicho el criterio de imputación de la culpa de las partes condenadas e, incluso, la calificación de accidente de trabajo del hecho causante de las lesiones, pues, si se valora jurídicamente de modo adecuado dicha respuesta, desaparecen las obligaciones recaídas sobre las demandadas respecto a las medidas de seguridad que debía tener la plataforma en que ocurrió el accidente- se desestima, porque respecto a la confesión prestada bajo juramento indecisorio, que ha de versar sobre hechos personales del confesante, corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quien confiesa, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso "hace prueba contra su autor", como dice el artículo 1232, o si sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes, en cuyo caso cabe valorar libremente la confesión con los otros medios de prueba (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ).

La doctrina jurisprudencial se refiere a este último supuesto cuando sienta que la confesión no es la "probatio regina", y que carece de rango superior a los otros medios de prueba, o que no tiene carácter privilegiado.

En el caso que nos ocupa, el contenido de la absolución de la posición séptima de las que fueron formuladas al demandante, no es concluyente para dar lugar a lo pretendido en el motivo, habida cuenta de que, además de la confesión del demandado, obran en autos otros datos probatorios, y se ha acreditado en la instancia la responsabilidad de las entidades demandadas.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1218 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha valorado equivocadamente el informe oficial del accidente, suscrito por el Inspector de Trabajo Sr. Alexander, donde se dice que "La plataforma tiene un dispositivo que impida pueda descender salvo que se tire de una cuerda y se anule el mismo (...). Al parecer el trabajador estaba normalmente sobre el mismo y al intentar descender debió sujetar las cuerdas (...)", lo que, a la vista del reconocimiento por el propio Inspector de que la plataforma tenía los elementos de frenado activos, supone la inexistencia del criterio de imputación utilizado por la sentencia recurrida para responsabilizar a "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A." del resultado acaecido- se desestima porque el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta y vincula al Juez sólo respecto al hecho del otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1995, 11 de julio de 1996 y 10 de marzo de 2003 ).

En este caso, amén de que la opinión del Inspector de Trabajo no es terminante sobre la actividad del demandante en la plataforma, sino que especula sobre la misma, al utilizar los términos de "al parecer", en el motivo se omite que se ha acreditado en la instancia la ruptura del cable de sujeción, con la subsiguiente responsabilidad del centro de trabajo.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1902, 1089, 1093 y 1104 del Código Civil , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que don Pedro Miguel no debió sujetar la cuerda de los anclajes de la plataforma para bajar más rápido, sino utilizar el medio normal de descenso, y, al no hacerlo, su conducta fue la causa desencadenante del accidente, pues aunque la obligación de seguridad de la empresa comprende la prevención de las imprudencias de los trabajadores, no puede abarcar las consecuencias de la actuación referida, por lo que carecen de virtualidad los artículos del Reglamento sobre aparatos elevadores en cuanto a que, como el evento está al margen de la conducta empresarial, la recurrente no queda sujeta a responsabilidad alguna- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso, alegado como subsidiario del anterior -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión objeto del debate, pero sin cita de sentencia alguna de esta Sala, debido a que, según censura, la resolución de apelación ha ignorado la suficiente demostración de la actividad del actor, referente a la anulación consciente y voluntaria de los frenos existentes en la plataforma, de tal modo que, cuando se rompió el cable de manera fortuita, aquella no pudo frenarse y cayó al vacío, lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la disminución de la obligación de reparar el daño- se desestima porque se hace de nuevo supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes a los vinculantes determinados por la Sala de instancia.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MENÉNDEZ Y PAVÓN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de uno de julio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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