STS 662/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:4242
Número de Recurso2247/2000
Número de Resolución662/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Alberto, defendido por el Letrado D. Javier Urrutxua Miguel; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de Ikastola Urretxindorra, Sociedad Cooperativa y D. Gabriel, defendidos por la Letrada Dª Elina Villamarín García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de D. D. Alberto

, interpuso demanda declarativo de menor cuantía, contra Ikastola Urretxidorra, D Gabriel y D. Donato alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a que abonen la citada suma, o subsidiariamente a la cantidad que S.Sª estime adecuada y justificada. Subsidiariamente, para el caso de que se exonerase de responsabilidad a alguno de los demandados, se condene a los restantes al pago de la citada suma, o subsidiariamente a la suma que S.Sª entienda adecuada.

  1. - El Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de Ikastola Urretxindorra, Sociedad Cooperativa Limitada y D. Gabriel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase la sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mis mandantes: a) acogiendo la invocada excepción de prescripción de la acción planteada y b) subsidiariamente, y de entrar al fondo, declarando no ser responsables de los daños causados.

  2. - El Procurador D. Gonzalo de Arostegui Gómez, en nombre y representación de D. Donato, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representado

    D. Donato, de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que rechazando la excepción de prescripción de la acción invocada por los demandados y, estimando en parte la demanda promovida por Alberto, representado por la Procuradora Sra. Ezkurra, contra IKASTOLA URRETXINDORRA y Gabriel, representados por el Procurador Sr. Eguidazu, y contra Donato, representado por el Procurador Sr. Aróstegui, declaro la obligación de Donato, de pagar al actor la cantidad de 2.141.305 pesetas (DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS CINCO PESETAS); desestimo íntegramente la demanda en cuanto a IKASTOLA URRETXINDORRA, S. COOP. y Gabriel . Se imponen al demandante las costas causadas por los demandados absueltos, sin efectuarse pronunciamiento expreso en cuanto a las costas restantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Donato, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Alberto y con estimación del recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 415/97 de fecha 28 de julio de 1998, se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de estimar prescrita la acción frente a Donato a quien igualmente se le absolverá de los pedimentos de la demanda; se confirma la absolución de la Ikastola Urretxindorra de Bilbao; no se realiza expresa condena en costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO

La Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Alberto interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, apoyado en los siguientes motivos: PRIMERO.-Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico (infracción de los artículos 1902 y 1903-4º del Código civil. TERCERO.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, quebrantamiento de la jurisprudencia que interpreta las normas del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad extracontractual (artículos 1902 y 1903-4º del Código civil ). CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1141-2º, 1144 y 1974-1º del Código civil, en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal: así como infracción de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de Ikastola Urretxindorra, Sociedad Cooperativa y D. Gabriel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante recurrente en casación don Alberto se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902, principio de la obligación de reparar el daño causado y en los párrafos segundo y cuarto del artículo 1903 del Código civil, la misma obligación respecto a los padres por los daños causados por el hijo menor de edad (a los que, por cierto, no demanda) y a los titulares de la empresa por los causados por sus dependientes (pese a lo cual se refiere constantemente al centro de enseñanza).

Los hechos fueron los siguientes: el día 10 de noviembre de 1994, en los vestuarios masculinos de la codemandada IKASTOLA URRETXINDORRA, cuyo director era el también demandado don Gabriel, uno de sus alumnos, mayor de edad, don Donato, el tercero de los demandados, agarró por el cuello al demandante, compañero suyo, a la sazón menor de edad, don Alberto, apretando el tiempo suficiente para producirle un desvanecimiento y al caer al suelo sufrió lesiones.

Dicho demandante ha dirigido la acción contra el joven compañero causante del daño, contra el centro docente (IKASTOLA) y contra el director del mismo. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de Bilbao desestimó la demanda contra estos dos últimos y condenó a indemnizar, como causante del daño, al primero, don Donato . En segunda instancia la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de la misma ciudad mantuvo la misma calificación y no apreció concurrencia de solidaridad entre los codemandados por su distinta calificación de la responsabilidad por lo que estimó prescripción (la interrupción sólo se había dado respecto al centro escolar y a su director) en el único demandado, causante del daño, cuya responsabilidad sí se aceptaba; por lo que absolvió a todos los codemandados.

La parte demandante formuló el presente recurso de casación, que comprende cuatro motivos. El primero denuncia incongruencia por alteración de la causa petendi por parte de la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso. El segundo y el tercero se refieren a la calificación jurídica de la responsabilidad y a la prueba de los hechos. Estos tres motivos van dirigidos a combatir la absolución del centro escolar como empresa y de su director. El cuarto de los motivos pretende impugnar la prescripción de la responsabilidad del causante del daño, el codemandado don Donato .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se funda en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como se ha apuntado, denuncia incongruencia en la sentencia recurrida. Alega que la demanda se basaba en los artículos 1902 y párrafos 2º y 4º del artículo 1903 del Código civil y, pese a ello, la sentencia de la Audiencia Provincial fundamenta la absolución de la escuela y de su director en la falta de los presupuestos de la responsabilidad del centro docente, que se halla en el párrafo 5º de tal artículo.

Ante todo, debe precisarse que la confusión no se produce en la sentencia, sino en la demanda. En los hechos de ésta no se menciona ni una sola vez el tema de empresa y sí, constantemente, el de centro docente; así, en los fundamentos de derecho dice que la legitimación pasiva "corresponde al centro de enseñanza y a su director a tenor de los artículos 1902 y 1903. 4º, del Código civil " y en los mismos fundamentos, vuelve a insistir en este apartado y en la "culpabilidad del centro escolar" y, asimismo, cita jurisprudencia "respecto a la responsabilidad de los centros docentes". En el escrito de resumen de prueba vuelve a mencionarse " los responsables de personal a su servicio y responsables de tomar las medidas en orden a las tareas de vigilancia de los alumnos dentro del recinto escolar" sin mención alguna de la empresa y de responsabilidad de la misma.

Tampoco puede obviarse que en la demanda también se alega el párrafo segundo del artículo 1903 sin que se vuelva a hacer mención de la responsabilidad de los padres, que contempla este párrafo.

En definitiva, hay una confusión y mezcla de preceptos, pero a lo largo de sus alegaciones en el proceso no insiste nunca en la responsabilidad de empresa que contempla el párrafo 4º. Más aún: en la sentencia de primera instancia se trata específicamente de la responsabilidad del centro docente, que regula el párrafo quinto del artículo 1903, que rechaza; y en el recurso de apelación no se menciona la incongruencia, lo que quebranta la exigencia del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la incongruencia no alcanza los razonamientos, es decir, la motivación de la sentencia (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 ) sino a la relación entre suplico de la demanda y fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 28 de junio de 2006 ) por lo que no cabe, en principio, en la sentencia desestimatoria (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005 ).

Finalmente, partiendo de los hechos y aplicando el derecho, la sentencia de instancia pudo -y lo hizofundarse el principio iurit novit curia y el da mihi factum, dabo tibi ius y contemplar la responsabilidad del centro docente para rechazarla.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se alega, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1903.4º, del Código civil por la no apreciación de culpa o negligencia por parte de los codemandados, la IKASTOLA y su director, don Gabriel .

Ante todo, conviene advertir que cita dos preceptos contradictorios: el artículo 1902 del código civil se refiere a la obligación de reparar el daño causado por el agente y el 1903, a la obligación de responder por actos ajenos, que en el número 4º son de los dependientes de la empresa y en el desarrollo del motivo se hace constante referencia al "centro educativo" cuya responsabilidad contempla el párrafo 5º del artículo 1903

. Realmente, no queda definida cuál es la infracción que denuncia y en qué norma se funda. Lo mismo ocurre en el motivo siguiente en que se alega infracción de jurisprudencia relativa a daños sufridos por menores, en relación a los artículos 1902 y 1903.4º, del Código civil .

Esta sala ratifica la absolución de los codemandados, la IKASTOLA y don Gabriel . No se aprecia responsabilidad directa, por cuanto falta el esencial presupuesto del nexo causal que exige el artículo 1902 del Código civil . No puede, ni por asomo, imputarse responsabilidad a un centro docente y a su director, por la omisión de vigilancia en el interior de un vestuario. Con un normal criterio de racionalidad, no se puede llegar a los extremos que parece pretenderse en la demanda, como vigilar un vestuario, ya que se llegaría a extremos ab absurdum como imponer, so pena de responsabilidad, vigilancia y control en comedores, vestuarios, lavabos, retretes, etc. llegando a la violación de la intimidad, derecho constitucional, para evitar riesgos imprevisibles. Tampoco se aprecia la responsabilidad que contempla el artículo 1903, párrafo 4º porque la única responsabilidad que se puede apreciar se da en la persona que causó, con nexo causal directo, el daño personal a la víctima y éste, alumno de la IKASTOLA, claro es que no es dependiente de la misma, en el sentido de empleado que actúa bajo su dependencia y ordenes.

Por lo cual, no se aprecia infracción alguna de los artículos 1902 y 1903.4º, del Código civil y tampoco de la jurisprudencia, que se alega en el motivo tercero ya que en ninguna de las sentencias que se cita se plantea un caso análogo, sino que se trata de una clara culpabilidad (rectius, nexo causal) del centro (sentencia de 14 de febrero de 2000 ) docente o no (sentencia de 30 de diciembre de 1999 ), del centro de enseñanza (sentencia 15 de diciembre 1994 ), por su actuación culposa con nexo causal (sentencia 22 de diciembre de 1999 ), y del centro de enseñanza como tal (sentencia de 29 de diciembre de 1998 ), aunque hay algunas sentencias que aplican el párrafo 4º del artículo 1903, en muy especiales circunstancias que no se corresponden al presente caso, como la caída de una pasarela (sentencia de 19 de junio de 1996 ) o el ataque de un león (sentencia de 31 de octubre de 1998 ).

Por lo cual, deben desestimarse los motivos segundo y tercero de este motivo.

CUARTO

El último de los motivos del recurso de casación, también se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1141. 2º, 1144 y 1974.1º del Código civil en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal y se refiere a la prescripción de la acción contra el causante del daño, el codemandado don Donato por no apreciarse solidaridad respecto a los demás codemandados frente a los cuales sí se produjo interrupción de la prescripción. Tal como se resume en el desarrollo de este motivo, es un hecho probado y no objeto de controversia, que respecto de los codemandados IKASTOLA URRETXINDORRA y don Gabriel -por reiteradas reclamaciones extrajudiciales y un acto de conciliación efectuadas por el demandante- se ha producido la interrupción del plazo descriptivo que establece el artículo 1968-2º del Código civil . En consecuencia la cuestión se centra en si dicha interrupción del plazo prescriptivo afecta al codemandado don Donato como deudores solidarios frente al demandante.

No se ha producido interrupción de la prescripción. En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal, se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del artículo 1974 del Código civil . Pero si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Así, el acuerdo del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 es del siguiente tenor literal: El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.

Se había dictado sentencia de 14 de marzo de 2003 que reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, dice: la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Alberto, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 29 de marzo de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Segundo.- Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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