STS 1031/1997, 21 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 1997
Número de resolución1031/1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "MUDESPA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de marzo de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía número 803/91, seguido a instancia de Dª Julieta, contra la Sociedad Anónima de Deportes y Espectáculos (S.A.D.E.) y contra la Aseguradora Mudespa, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Gurrea Frutos, en nombre y representación de Dª Julietase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimándose la demanda, se concene a los demandados a que de forma conjunta y solidaria, abonen a la actora la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO PESETAS con mas las costas que se originen, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la frecha de la Sentencia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mudespa", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se absuelva a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora". No personandose la entidad Sociedad Anónima de Deportes y Espectáculos, es declarada en rebeldía.

Con fecha 22 de junio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gurrea en nombre y representación de Dña. Julietadebo absolver y absuelvo a SOCIEDAD ANONIMA DE DEPORTES Y ESPECTACULOS S.A.D.E. y a MUDESPA, MUTUALIDAD DE SEGUROS de las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones, imponiendo a la parte actora, las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Julieta, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 16 de marzo de 1.993, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por Dª Julietacontra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por aquélla, y condenamos a los demandados Sociedad Anónima de Deportes y Espectáculos (S.A.D.E.) y MUDESPA, a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 5.221.085 pts. -CINCO MILLONES DOSCIENTAS VEINTIUNA MIL OCHENTA Y CINCO PESETAS- con más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de "Mudespa, Mutua de Seguros a Prima Fija", hoy "Mudespa S.A. de Seguros y Reaseguros", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1.968, nº 2º del Código Civil, relativo a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 1.969 del mismo Código y con el propio artículo 1.902".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del artículo 1.092 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la referida parte, se ha infringido, por inaplicación, el artículo 1.968-2 del Código Civil en relación a los artículos 1.902 y 1.969, de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Prescindiendo de la posible situación de aquietamiento de la parte recurrente en relación a su teoría de la prescripción de la acción ejercitada en su pretensión por la parte demandante, ahora recurrida, -que constituye el núcleo de esta motivación casacional-; puesto que desestimada la misma en la sentencia de primera instancia, no fué rebatida, por la ahora recurrente en casación en la fase de apelación; lo que por si y sin mas sería suficiente para declarar el fracaso del actual motivo. Sin embargo, por mor de determinación de doctrina jurisprudencial, hay que situar el mandato que proclama el artículo 1.968-2 del Código Civil, cuando en él se afirma que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 de dicho Código, prescribirá por el transcurso de un año, el que, por cierto, empezará a contarse, en el supuesto de lesiones -que es el que se contempla en la presente "litis"- a partir del alta médica.

Ahora bien, ese plazo de prescripción se interrumpirá, y aquí debe entrar en juego el artículo 1.973 del Código Civil, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial del actor, lo que tiene su origen lógico en criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión.

En la presente "litis" y de la prueba practicada, se infiere ineludiblemente que ha habido comunicación escrita - correspondencia por carta- entre las partes, en cuanto al núcleo de la cuestión a plantear, lo que supone un medio eficaz interruptivo del plazo de prescripción. Pues, en este sentido, es doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (S.S. de 16 de marzo de 1.981, 22 de septiembre de 1.984 y 12 de junio de 1.990, entre otras).

SEGUNDO

El segundo y último motivo, también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con razón, sigue diciendo dicha parte, a que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el artículo 1.902 del Código Civil, en relación al artículo 1.214 de dicho Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual.

Este motivo, como su precedente, debe ser desestimado.

La sentencia de esta Sala, de 12 de noviembre de 1.993, que se ha de calificar como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores, establece que "la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandada por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revertido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo".

Y la antedicha tesis es la que ha mantenido de una manera correcta la sentencia recurrida, no solo en el área de los principios, sino también en el aspecto tendencial, y con base a unos datos fácticos perfectamente deducidos, como son el que la escalera por la que se precipitó la víctima -ahora parte recurrida- carecía de pasamanos de seguridad, y que la parte - ahora recurrente- no ha demostrado, como le incumbía, a virtud de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, que el canto de goma de fijación de la alfombra que cubría las referidas escaleras estuviera sujeto antes del accidente. Con lo cual aparte de los indiscutidos requisitos de la producción de un daño, y de un nexo causal del mismo con una determinada acción u omisión, hay que proclamar que en el presente caso dicha omisión culposa aparece con claridad meridiana, desde el instante mismo que la empresa de espectáculos -ahora recurrente- no realizó las operaciones necesarias y suficientes, o por lo menos no lo ha demostrado como le incumbía, para dar la seguridad necesaria a unas escaleras, por la que transitaban o podían transitar, toda clase de personas.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por la firma "Mudespa, Mutua de Seguros a Prima Fija" hoy "Mudespa, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, de fecha 16 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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