STS 495/1998, 21 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1350/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución495/1998
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre responsabilidad civil extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "S.A. BALEAR DE CERVEZAS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que son recurridos DOÑA Fátima, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Doña Victoria, Doña Edurney Don Jose Carlos, DOÑA Sonia, DOÑA Gabrielay DOÑA María Antonieta, todos ellos representados por el Procurador Don José Manuel Villasante García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de menor cuantía número 666/92, seguidos a instancia de Doña Fátima, Doña Gabriela, Doña Sonia, Doña María Antonieta, Doña Victoria, Doña Edurney Don Jose Carlos, todos ellos con la misma representación procesal, contra "S.A. Balear de Cervezas", sobre responsabilidad civil extracontractual.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia en virtud de la cual se declare que la demandada está obligada a indemnizar a mis principales en la suma conjunta de veinte millones de pesetas en concepto de daños morales, más sus intereses legales, condenando a "Balear de Cervezas, S.A.", al pago de dicha cantidad más los intereses, con expresa imposición de costas a la demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes dicte sentencia que desestime las pretensiones contenidas en la demanda, absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Se desestima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Fátima, Doña Gabriela, Doña Sonia, Doña María Antonieta, Doña Victoria, Doña Edurney Don Jose Carloscontra "Balear de Cervezas, S.A.", declarando que dicha parte demandada viene obligada a satisfacer a la parte actora la suma de 5.000.000.- de pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, más el interés que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de al presente resolución hasta que la misma quede totalmente ejecutada, sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nancy R. Van Noolen en representación de Fátimay otros; y desestimando el de la parte demandada "Balear de Cervezas, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pascual Fiol, revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos nº 666/92 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma y acordamos: 1º) Que la indemnización a satisfacer por la condenada en la instancia se eleva hasta la suma de diez millones de pesetas (10.000.000.-). Confirmando el resto de pronunciamientos.- 2º) No ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad "S. A. Balear de Cervezas", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por el cauce del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el 1.104 y 1.105 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Con carácter subsidiario y para el improbable caso de que no prospere el anterior motivo, por el cauce del número 4 de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.108 del Código Civil y jurisprudencia contenida entre otras en las Sentencias de 5 de Febrero de 1.991, 4 de Noviembre de 1.991, 11 de Febrero de 1.992, y 7 de Octubre de 1.991".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Fátimae hijos promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "S.A. Balear de Cervezas", sobre reclamación de la suma conjunta de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización por daños morales, más sus intereses legales, por responsabilidad civil extracontractual, cuya reclamación tenía como base las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - Doña Fátimay sus hijos eran, de modo respectivo, la viuda e hijos de Don Ángel Jesús-, - Dicho Don Ángel Jesústrabajó en la compañía "S.A. Balear de Cervezas" hasta el día 18 de Julio de 1.991, sufriendo en esa fecha un accidente en el lugar de trabajo al producirse una explosión en uno de los tanques de almacenamiento de cerveza, lo que le originó heridas y lesiones que le ocasionaron la muerte a las pocas horas -, - El día anterior al accidente se había efectuado una reparación en el tanque por empleados de una empresa contratada, consistente en una determinada soldadura -, - En la fecha del accidente, el fallecido recibió, con otro empleado, la orden de limpiar el tanque conforme al proceso usual en la empresa, es decir, una limpieza básica por medio de vertido a presión de una disolución hidróxido sódica, y una limpieza ácida, previo enjuague con detergente, mediante una mezcla del 60% de sales de radicales de amonio, disueltas al 2%, y un 40% de ácido fosfórico -, - Inmediatamente después de la limpieza, el Sr. Ángel Jesúsadvirtió unas manchas negras en el suelo de la base del tanque y pidió a su colaborador que fuera a buscar un cepillo, y al salir de la estancia el ayudante para cumplir el encargo, tuvo lugar la explosión que causó la muerte de aquel, estando en aquel instante abierta la "boca de hombre" del tanque, y resultó deformada -, - Parece que la explosión se debió al gas hidrógeno acumulado en el interior del depósito, con o sin intervención de alguna fuente de calor de origen desconocido -, - Era total la ausencia de letreros o advertencias escritas o verbales respecto al peligro de explosiones, y la empresa no había previsto esa posibilidad en el proceso de producción ni, por tanto, adoptado medida alguna para evitarlo -, - Según informe técnico elaborado por "Quimiotest" se considera poco probable que la explosión fuera efecto de la soldadura, reconociéndose el desprendimiento de hidrógeno al contactar el aluminio con el hidróxido sódico utilizado en la limpieza -, - Existían en general para toda la empresa, carteles limitados a la simple prohibición de fumar, no vinculada a peligro de incendio o explosión - y - Con posterioridad al accidente, la empresa ha adoptado las medidas de: fijar carteles con diversas instrucciones relativas a medidas de seguridad, cambiar toda la instalación eléctrica de la estancia en que se produjo el accidente y sustituir por otros los procedimientos y los productos químicos que venían utilizándose para la limpieza de los tanques -. La pretensión indemnizatoria fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Palma de Mallorca, en sentencia de 24 de Febrero de 1.993, al declarar que la sociedad demandada venía obligada a satisfacer a la parte actora la suma de cinco millones de pesetas, más su interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual, fue revocada en parte por la dictada, en 6 de Abril de 1.994, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el único sentido de elevar a la suma de diez millones de pesetas, la indemnización a satisfacer. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "S.A. Balear de Cervezas" a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los 1.104 y 1.105 del mismo texto legal y jurisprudencia que los interpreta, en base a la inexistencia de relación de causalidad que haga responsable a la entidad recurrente del accidente del hecho de autos al no concurrir culpabilidad en aquella por interferencia de la víctima en la cadena causal, al haber mediado culpa o negligencia exclusiva suya, argumentándose que frente a ello, en la sentencia recurrida se hace aplicación de la doctrina del riesgo, concepto que consagra la responsabilidad de quien provoca el riesgo, asume sus consecuencias.

TERCERO

Atendiendo a los términos de formulación del motivo y al desarrollo argumental del mismo, es de puntualizar, con carácter previo, la irregularidad en que incurre al exponer en detalle y valorar determinados elementos probatorios, entre ellos, varios informes, en cuanto ello no resulta admisible en casación, pues en la actual fase procesal, los hechos estimados acreditados o probados han quedado incólumes, y tan sólo cabría combatirles por la vía de error de derecho, lo que no acontece en el motivo que se examina, cuya resolución ha de pasar por aquellos hechos que se hayan estimado acreditados. En el aspecto acabado de señalar, en la sentencia recurrida se manifiesta que las partes están de acuerdo en el relato fáctico que supuso el fallecimiento del Sr. Ángel Jesúsen lo referente a su causa próxima, esto es: condición personal, trabajo encomendado, horario, medios e higiene, antecedentes de soldadura, pero difieren de cual fuese la razón de la explosión; y en este ámbito probatorio, la sentencia recurrida no viene a contener una relación de hechos suficientemente ordenada y detallada, y de aquí, que atendiendo a los datos que recoge y completándoles con los expuestos en la sentencia de instancia, ello permite establecer que los hechos estimados acreditados fueron los que siguen, descritos resumidamente: - El 17 de Julio de 1.991 tuvo lugar una reparación en el tanque de aluminio que explotó, que consistió en la verificación de una soldadora de unos 30 cms. de longitud, junto a la denominada "boca de hombre" -, - En el día siguiente, el trabajador fallecido, Sr. Ángel Jesús, y otro operario, recibieron de la empresa el encargo de efectuar una limpieza en el tanque dicho, que fué realizada mediante una limpieza básica consistente en un vertido a presión de una disolución hidróxido-sódica disuelta al 2 ó 3%, seguido de un enjuague con detergente, y después, una limpieza ácida a través de un barrido a presión de un 40% de ácido fosfórico y un 60% de sales radicales de amonio, disueltas al 2%, seguido de un enjuague con agua -, - Practicada la operación de limpieza, el Sr. Ángel Jesúsadvirtió unas manchas negras en la base del tanque, y solicitó de su compañero que fuera a buscar un cepillo, en cuyo momento se produjo una explosión en el interior del tanque, que deformó la tapa y marco de la "boca de hombre" y causó determinadas lesiones al Sr. Ángel Jesús, de las que falleció -, - El fallecido era una persona experimentada que llevaba veinticinco años en la empresa -, - No existe constancia de que la limpieza reseñada se efectuara de modo distinto al habitual, ni que la empresa advirtiera del peligro de explosión al procederse a la limpieza del tanque, así como, tampoco, que el Sr. Ángel Jesúshubiera procedido a encender el mechero que portaba -, - El operario fallecido tenía a su disposición una lámpara portátil de 24 voltios, y no estaba dotado de un equipo de protección personal -, - En la empresa existían carteles anunciadores de la prohibición de fumar -, - Con posterioridad al suceso, la empresa procedió a sustituir la instalación eléctrica de la dependencia en que tuvo lugar la explosión por no ser la adecuada - y - Pericialmente fué descartada una relación de causalidad entre la soldadura efectuada el día anterior y la producción de hidrógeno, cuya génesis se atribuyó al proceso de limpieza del tanque a base de detergente y sosa, y el hidrógeno causa de la deflagración tuvo por compañía un agente término -.

CUARTO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997; 28 de Abril, 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997 y 9 de Marzo y 23 de Abril de 1.998, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor. Y por lo que respecta a la recomendación de una "inversión de la carga de la prueba", es de decir que cabría aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 1.903 del texto sustantivo, que establece una presunción de culpa para los distintos supuestos que contempla y que cesaría cuando las personas en él mencionadas - "S.A. Balear de Cervezas" en el caso que nos ocupa - probasen que "emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", regla ésta que obedece a criterios de riesgo y al propósito de objetivar la responsabilidad extracontractual, llevando a las últimas consecuencias la máxima de "inversión de la carga de la prueba".

QUINTO

La línea de la doctrina jurisprudencial acabada de reseñar es de cabal aplicación al supuesto que se enjuicia puesto que resulta fuera de toda duda que el trabajo encomendado al operario fallecido implicaba un claro riesgo - como se comprobó, efectivamente, con el resultado dañoso producido - por lo que habría de corresponder a la mercantil recurrente, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria, la prueba total de haber agotado la diligencia exigible en orden a evitar aquel resultado, especialmente, al recaer sobre ella la presunción culposa prevista al final del citado artículo 1.903, pero es de insistir, al respecto, que la obligación reparadora que impone el artículo 1.902 requiere, por regla general, la necesaria concurrencia de un reproche culpabilístico a la empresa dicha.

SEXTO

Proyectando lo que antecede al resultado probatorio, la primera consecuencia a extraer es que una vez descartada la relación de causalidad entre la soldadura llevada a cabo la víspera de la explosión y la producción de hidrógeno, no cabe posibilidad de apreciar infracción alguna acerca del artículo 1.105 del Código Civil, puesto que la correlación entre la aparición de hidrógeno y el proceso de limpieza del tanque no puede encuadrarse en la categoría de un suceso imprevisto o inevitable, y, desde luego, semejante reacción desencadenante no permite estimarla ajena a un normal conocimiento por parte del personal directivo o técnico de la empresa cervecera, lo que denota, un reproche culpabilístico de la misma. Aparte del susodicho reproche, es de toda evidencia que la empresa incurrió en una doble omisión: no advertir del peligro de explosión con ocasión de la operación de limpieza del tanque y no proporcionar al operario fallecido un equipo de protección personal. La concurrencia, pues, de los mentados reproches, denotan, de por sí, la existencia de la omisión culposa o negligente que se describe en el artículo 1.104 del Código, lo que imposibilita imputar al Tribunal "a quo" cualquier infracción respecto al precitado artículo, y semejante quehacer y comportamiento o conducta, sin duda, negligente, implica a la empresa en la "actividad dañosa" que caracteriza la responsabilidad extracontractual definida en el artículo 1.902 del tan repetido Código. Por lo que concierne a la confluencia de los otros dos requisitos condicionantes de la mentada responsabilidad - resultado dañoso y relación causal entre él y la actividad dañosa - tampoco dejan de concurrir, pues el primero, resulta innegable e indiscutible, y el segundo, deriva de la génesis del hidrógeno por el proceso de limpieza, y por más que en la explosión del hidrógeno influyera un agente térmico, esta conjunción debe enmarcarse dentro de la noción de riesgo imputable a la propia actividad empresarial, especialmente, cuando no quedó acreditado que la víctima hubiera encendido el mechero que portaba. Así pues, la concurrencia de cuantos requisitos determinan la aplicación del artículo 1.902, permite concluir que el Tribunal "a quo" no le vulneró en ningún sentido, no desconociendo, tampoco, la jurisprudencia que le interpreta, y esto así, conduce a tener por claudicado el primer motivo del recurso.

SEPTIMO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.108 del Código Civil y jurisprudencia integrada por las sentencias de 5 de Febrero, 7 de Octubre y 4 de Noviembre de 1.991 y 11 de Febrero de 1.992, en razón a que la sentencia recurrida revoca la de primera instancia en cuanto que eleva hasta diez millones de pesetas la indemnización a satisfacer y confirma el resto de los pronunciamientos, por lo que en atención al aforismo "in illiquidis non fit mora" no puede aplicarse el referido artículo al haber sido reducida en el fallo la suma de veinte millones de pesetas solicitada en la demanda.

OCTAVO

Ciertamente, le artículo 1.108 del Código Civil hace referencia a la exigibilidad de los denominados "intereses moratorios", y en este ámbito resulta aplicable, por regla general, el principio "in illiquidis non fit mora", en virtud del cual, la minoración del "quantum" solicitado produce jurídicamente ausencia de mora a efectos de intereses, conviniendo puntualizar al respecto que la "mora solvendi", de estricta naturaleza jurídico-sustantiva y referida a las deudas dinerarias, se encuentra regulada en el mentado artículo y en los precedentes 1.00 y 1.101, en tanto que la norma del párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiende a evitar y sancionar, en su caso, una manifestación de "contumacia procesal", por lo que ambos preceptos, el acabado de indicar y el 1.108, no se interfieren entre sí y son susceptibles de aplicación autónoma e independiente y, en algunos supuestos, sucesiva. Aún cuando la Sala no desconoce la doctrina sentada en torno al principio mencionado, y ha venido aplicando sus consecuencias en reiteradas sentencias, entre ellas, las reseñadas en el motivo, es necesario, sin embargo, verificar algunas puntualización que afectan, tanto a su interpretación, como a los supuestos en que proceda su aplicación, siendo de tener en cuenta que, junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor. El brocardo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, substancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de Abril de 1.992, y 18 de Febrero, 21 de Marzo y 24 de Mayo de 1.994. Pues bien, las consideraciones que anteceden son suficientes, de por sí, en punto a entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones invocadas en el motivo ahora analizado, lo que origina su perecimiento. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad "S.A. Balear de Cervezas", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad "S.A. Balear de Cervezas", contra la sentencia de fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Cuarta de a Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J . L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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