STS 1154/1997, 11 de Diciembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3207/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1154/1997
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección segunda-, en fecha 27 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (accidente en el trabajo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Roque número dos, cuyo recurso fué interpuesto por TUBERÍAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA S.A. (T.I.C.S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), a la que representó el Procurador don José Deleito García, en el que es parte recurrida don Inocencio, en la representación del Procurador don Javier Fernández Estrada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Roque tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 115/1992, que promovió la demanda presentada por don Inocencio, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que estimando nuestras pretensiones, condene a los demandados a pagar solidariamente a quien me apodera la cantidad de veintidós millones noventa y una mil pesetas, sus intereses legales y las costas del juicio".

SEGUNDO

La demandada, Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso, con las razones fácticas y jurídicas que aportó, suplicando al Juzgado: "En su día se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones expuestas o, en su caso, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Inocencio, todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

La codemandada, mercantil Tuberías Industriales y Calderería S.A. (TICSA), también efectuó personamiento procesal, contestando con oposición a la demanda, para terminar suplicando: "En su día dictar sentencia por la que con desestimación de dicha demanda en cuanto a mi poderdante se refiere, absuelva a la misma de las pretensiones actoras, con imposición de costas a mencionado promovente, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de San Roque, dictó sentencia el uno de abril de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado para el enjuiciamiento de los hechos objeto de este procedimiento, con expresa imposición de las costas procesales al actor".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el actor del pleito, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 108/1993, pronunciando sentencia con fecha 27 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva declara: "Fallamos, Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Inocenciocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos íntegramente sin efecto. Y en su lugar estimamos íntegramente la demanda promovida por D. Inocenciocontra las Sociedades Compañía Española de Petróleos, S.A. -CEPSA- y Tuberías Industriales y Calderería, S.A. -TICSA- y condenamos a los demandados a pagar al actor, de forma solidaria, la suma de veintidós millones noventa y una mil pesetas, con más el interés legal de dicha cifra desde la reclamación judicial y el previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha. Y condenamos, asimismo, a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Tuberías Industriales y Calderería S.A. (TICSA), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Dos: Infracción del artículo 1105 del Código Civil, por inaplicación.

SÉPTIMO

El Procurador don Jorge Deleito García, causídico de la Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), también interpuso recurso de casación, que integró con los siguiente motivos:

Uno: Al amparo del número uno del artículo procesal 1692, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Dos: Conforme al número tercero del referido precepto 1692, falta de motivación de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución, 360 y 372 de la L.E.C. y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tres: Por el ordinal cuarto del artículo 1692, denuncia falta de legitimación pasiva (art. 533 de la LEC), infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (Ley de 10 de marzo de 1980), artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 24 de la Constitución y doctrina jurisprudencial.

OCTAVO

El demandante don Inocenciopresentó escrito impugnando las casaciones planteadas y TICSA impugnó la interpuesta por CEPSA.

NOVENO

La votación y fallo de los recursos ha tenido lugar el pasado día dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE TUBERÍAS INDUSTRIALES Y CALDERERÍA S.A. -TICSA-).

PRIMERO

La mercantil de referencia -demandada en el pleito- denuncia en el primer motivo infracción en su aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, para postular que no cabe atribuirle responsabilidad alguna por el accidente que sufrió el actor del pleito el día 11 de mayo de 1.988, cuando, en el desempeño de su profesión de oficial mecánico primero, acometía la realización de trabajos de soldadura, por cuenta y al servicio de la recurrente, sufriendo lesiones que determinaron calificación de incapacidad permanente total, consecuencia de haberle alcanzado el desplome que se produjo del equipo que reparaba en la sección de aéreos de la Compañía Española de Petróleos (Cepsa), por desprendimiento de la viga de sujección procedente de un reactor, al haberse desenroscado la tuerca de fijación por medio de cáncamo a viga superior y que enganchaba un traste o diferencial, en el que se colgaba el eje para su maniobra, siendo la causa demostrada al suceso que el referido cáncamo no mantenía sistemas de seguridad suficientes y adecuados para evitar la avería de la tuerca y su aflojamiento por consecuencia del manejo de la pieza, ya que estaba desprovisto de contratuerca o pasador, sin pestillo alguno, lo que conforma hechos probados, de los que se debe de partir para el adecuado enjuiciamiento casacional de la controversia.

Sostiene la sociedad que recurre que sus actividades en la refinería de la codemandada CEPSA se limitaban al mantenimiento de la maquinaria, debido a la relación contractual del arrendamiento de servicios que habían concertado y por tanto no le competía funciones de vigilancia de la instalación relacionada con la sujección del equipo que produjo el accidente. El argumento no es de recibo, pues precisamente su actividad, al llevar a cabo actuaciones de mantenimiento y manejo de los aparatos, le imponía su adecuado control directo, inmediato y próximo en cuanto a un uso correcto, en evitación de averías y accidentes, lo que no desvía el hecho de que el operario accidentado no fuera el encargado de esta inspección, que correspondería a otros empleados cualificados para ello de la empresa, lo que corrobora el hecho de que fué sancionada en vía administrativa por infracciones laborales.

La propia estructura de los aparatos en los que trabajaba el actor, acreditan su complejidad mecánica y la necesidad de la máxima atención no sólo en su uso, sino, con proyección antecedente, en su conservación y condiciones para poder ser utilizados con la mayor seguridad y sin peligro, dada la circunstancia de la suspensión aérea del equipo, lo que pone de manifiesto que se está ante una situación de riesgo, que intensificaba las actuaciones de control constante y sostenido, no concurrentes como lo acredita los defectos de seguridad que afectaban al cáncamo y el mal estado de la tuerce que se desenroscó por si sola.

Lo expuesto conduce a la conclusión de darse una acreditada conducta omisiva culposa imputable a la recurrente, que facilitó la producción del riesgo creado y preexistente, dada la forma de instalación de los aparatos, pues no se extremaron las medidas precautorias necesarias, y lo que se presentaba como peligro posible se tradujo en peligro cierto. La recurrente no probó, como le correspondía, el haber obrado con atención y diligencia suficientes para el mantenimiento adecuado y operativo seguro de los aparatos de referencia (Ss. de 25-2, 22-9 y 10-3-1994 y 4-5-1995). Quien crea un riesgo, aunque en dicho momento se corresponda a un actuar lícito, debe de soportar las consecuencias derivadas del actuar peligroso del que se beneficia (sentencia de 9-7-1994).

No es de recibo el argumento que se inserta en el motivo respecto a que la instalación ya estaba hecha, lo que no se probó y sólo constituye un supuesto que no desvirtúa las obligaciones de control mediante las correspondientes revisiones, para su adecuado mantenimiento y operatividad, al haberlas asumido TICSA contractualmente.

La responsabilidad civil de TICSA es propia y directa y hace aplicable el artículo 1902 del Código Civil, según reiterada y mantenida jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 28-2 y 21-4-1992, 22-6-1992, 13-11-1993 y 18-3-1996, así como otras muy numerosas).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La infracción del artículo 1105 del Código Civil por inaplicación que se aduce en el segundo motivo, se apoya en que el sistema de seguridad era totalmente correcto, por lo que no era previsible su fallo y si ocurrió el accidente fué por falta de atención y mantenimiento del mismo.

El motivo no procede, toda vez que no correspondía al accidentado supervisar el sistema de sujección y concretamente el tornillo y cáncamo averiado, ya que sus funciones se limitaban a reparar el equipo. No desviar la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, como queda estudiado, el hecho de que no se hubiera precisado e identificado la persona encargada de la vigilancia y control del referido sistema de seguridad, por ser propio cometido de TICSA, y resulta acrecentada su responsabilidad ante una omisión tan transcendental, de operar con maquinaria peligrosa, sin contar con personal especializado que supervisara su adecuado estado más seguro, adoptándose a tal fin las previsiones técnicas que correspondieran.

TERCERO

La desestimación del recurso acarrea que sus costas correspondientes se impongan al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE LA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA).

PRIMERO

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, el motivo primero denuncia haber incurrido la Sala de Instancia en abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, ya que la cuestión discutida en el pleito correspondía ser enjuiciada y decidida por la Jurisdicción Social.

La sentencia recurrida aplica con acierto la reiterada y mantenida doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil de Casación, que viene declarando, respecto a cuestiones análogas a la de autos, la compatibilidad de las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo y las que deriva de actos culposos civiles, exigibles ante la Jurisdicción de este orden. Las prestaciones de carácter laboral surgen de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades civiles de índole extracontractual (artículos 1089 y 1093 del C.Civil), como es la culpa estrictamente civil en el ámbito de su consideración aquiliana y así lo declara el artículo 97-3 de la Ley General de Seguridad Social (Decreto de 30 de Mayo de 1974), por lo que los trabajadores perjudicados o sus derecho-habientes pueden exigir indemnizaciones a los presuntos responsables civiles (Ss. de 8-11-1990, 2-1-1991, 4-6-1993 y 27-11-1993). La Jurisdicción civil actúa como atrayente y definidora de derechos privados y no está vinculada a la laboral, por ser plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona, como en este caso, al amparo del artículo 1902 del Código Civil (sentencia de 7 de marzo de 1994); y si bien la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 1) de 13 de junio de 1980, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promueven dentro de la rama social del Derecho, lo que reafirma el Texto articulado del Real-Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril -no aplicable a los hechos por no estar vigente-, sin embargo se preserva la competencia de los órganos judiciales civiles, atendiendo a que la competencia laboral viene determinada para las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo y aquellas relacionadas con los conflictos colectivos, Seguridad Social y Mutualidades (Ss. de 31 de mayo de 1995 y 21 de noviembre de 1995).

Esta doctrina se mantiene y actualiza en las más recientes sentencias, como la de 5 de diciembre de 1995, que una vez más sienta que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí, como declara la reciente sentencia de 6 de febrero de 1996, que hace referencia al incumplimiento de disposiciones que rigen en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por ser independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativo, así como las de 3 de septiembre de 1996, 15 de junio de 1996 y 19 de diciembre de 1996.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se ataca a la sentencia que se recurre de carecer de la necesaria y preceptiva motivación (motivo segundo), proyectándose la impugnación a la cuantía de la indemnización fijada por 22.091.000 pesetas, que se reputa improcedente, pues el actor percibió durante su baja laboral las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, conforme a la reglamentación del sistema oficial de Seguridad Social, y tampoco se debió de atender a las pérdidas de futuro que el Tribunal de Instancia fijó en quince millones de pesetas, ya que al estar calificado el perjudicado de afectarle Invalidez permanente, en grado de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, podía dedicarse a otras ocupaciones distintas, compaginables con su situación. Para apoyar el motivo se aportan infringidos los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 360 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La motivación de las sentencias es una garantía para el justiciable, elevado a rango de derecho constitucional en el artículo 120-3 de la Constitución (sentencia de 17-10-1990), que refiere al derecho a acceder y obtener una resolución fundada en derecho, con integración de los razonamientos adecuados a cargo del órgano jurisdiccional competente, lo que no implica necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues la motivación suficientemente expresada se produce cuando las sentencias contienen argumentos que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión final, es decir que basta que se produzca explicación, aún lacónica, de la "ratio decidendi" determinante la solución decisoria (sentencia del Tribunal Constitucional 28/1994).

Para apreciar, por tanto, falta de motivación hay que atender a que se dicte resolución de la contienda procesal, que se estima o se desestima, sin razonar o argumentar, es decir con ausencia de proceso lógico-jurídico que conduzca al fallo (Ss. de 7-6-1989 y 1-6-1990), y también cuando se decide sin pruebas o sin fijar los hechos probados ( (sentencia de25-3-1996), lo que se traduce en negar la tutela efectiva (Ss. de 15-2-1995, 7-7-1995, 20-10-1995 y 13-4-1996), pues si no hay motivación fundada se obstaculiza el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (Ss. de 4-11-1995 y 17- 2-1996).

La tesis del recurrente es totalmente desafortunada y el motivo perece, ya que la sentencia recurrida dedica suficientemente su fundamento jurídico octavo a justificar la indemnización económica que otorga, pues se atiene a las consecuencias de las secuelas graves e irreversibles que afectan al actor y su repercusión en su sistema de vida, no sólo en su ámbito personal, en cuanto se trata de compensar el dolor y daño moral padecido, sino también en su proyección de relación social y laboral, ante las dificultades que lógicamente se le han de presentar de encontrar una ocupación compatible con su estado físico, notoriamente disminuido y, con ello, aminorada su capacitación para el trabajo.

En realidad el motivo lo que está atacando es el "quantum", que en términos generales no es revisable en casación, conforme reiterada doctrina de esta Sala, salvo que se impugnen con éxito las bases en las que se asienta (Ss. de 15-2, 18-5 y 15-11-1994), lo que aquí no ha tenido lugar.

TERCERO

En el último motivo, por el cauce del número cuarto del artículo procesal 1692, acumula la entidad recurrente diversas cuestiones que imponen tratamiento casacional por separado.

En primer lugar ha de estudiarse la alegación de caducidad, más bien prescripción de la acción, por haber transcurrido un año desde que pudo ejercitarse, ya que el alta médica tuvo lugar el 28 de febrero de 1991 y la demanda que creó el pleito se presentó el 29 de abril de 1992, con lo que se infringe el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, entonces vigente de 10 de marzo de 1980 (Ley 8/80).

El alegato no procede, pues el plazo prescriptivo de un año que fija la norma se aplica a las acciones derivadas del contrato de trabajo, que no tengan plazo especial, computándose desde la terminación de la relación, así como cuando se trata de exigir prestaciones económicas de tracto único.

En el caso de autos la acción ejercitada fué la de culpa civil extracontractual, sujeta al plazo prescriptivo también de un año, conforme al artículo 1968-2º y las reglas que para su ejercicio contiene el 1969, ambos del Código Civil.

Dicho plazo no transcurrió en atención a que en este supuesto no ha de atenderse exclusivamente a la fecha del alta médica, sino a la de la resolución que puso fin a las actuaciones penales previas -Juicio de faltas número 994/1990, del Juzgado de Instrucción número dos de San Roque-, es decir a la de 24 de mayo de 1991 correspondiente a la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Cádiz, e incluso cabe ampliarlo a la de su notificación efectiva a las partes, conforme reiterada y conocida jurisprudencia.

La recurrente niega su falta de legitimación pasiva (artículo 533 de la LEC en relación al 1218 y 1225 del C.Civil) y con ello toda responsabilidad en cuanto al accidente de autos, lo que hay que relacionar con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 24 de la Constitución que se aportan como infringidos. Al efecto sostiene que el trabajador accidentado era empleado de TICSA y ninguna relación directa mantenía con CEPSA, por lo que no cabe atribuirle intervención alguna en el evento producido, sosteniendo su alegato en base a revisar la prueba documental, para censurar su apreciación por el Tribunal de Instancia, al criticar que no tuvo en cuenta que en vía penal no se apreció participación alguna de dicha entidad en el accidente y el acta de la Inspección de Trabajo, apreciando infracciones, sólo se dirigieron contra TICSA.

El argumento no se acoge, ya que no se alegó error de derecho, con cita de las normas valorativas de prueba procedentes, que pudieran reputarse infringidas. La sentencia recurrida declara la concurrencia de responsabilidad en CEPSA, ya que no sólo era beneficiaria de los trabajos que realizaba TICSA, por el contrato que las relacionaba, sino partiendo del dato fáctico de que el accidente ocurrió en las instalaciones de su refinería y en maquinaria propia. Estas circunstancias no le eximían de controlar el estado de la instalación, sobre todo cuando operarios ajenos iban a trabajar en la misma para su adecuado funcionamiento, ya que se trata de actos iniciales y anteriores, que no autorizan ninguna dejación ni conductas omisivas, en cuanto es necesario presentar las máquinas, aparatos y otros instrumentos en las debidas y seguras condiciones de instalación, para que el contratista pueda afrontar sin riesgos sus propios cometidos, lo que representa que el deber de vigilancia y de las condiciones de seguridad incumbían a la recurrente y su inobservancia se encuadra en el artículo 1902 del Código Civil, al tratarse de actos propios, que representan la instauración de un riesgo, con la obligada carga probatoria a su cuenta para acreditar que aquellas medidas las había llevado a cabo con toda atención y detalle, conforme exigía el aparato en el que trabajaba el accidentado, que se presentaba complicado y peligroso en su manejo, como quedó suficientemente explicado.

Dichos deberes se prolongaban en forma de supercontrol en cuanto alcanzaban a las actividades que desarrollaba TICSA por medio de sus propios operarios, a efectos de aplicación, a su vez, del artículo 1903 y no autorizar las actividades en tanto no se superasen las deficiencias, lo que exigió una previa comprobación de las mismas, mediante las adecuadas revisiones, bien por medio de empleados propios u ordenando, comprobando y verificando las que podían llevar a cabo el personal de TICSA, pues al tratarse de propias instalaciones , la obligación de vigilancia era permanente y constante.

Al producirse concurrencia de plurales ilícitos culposos suficientemente acreditados, conforme a los hechos declarados probados y relación causal única entre los mismos y el resultado dañoso, surge la solidaridad entre los responsables, como medio de protección a los perjudicados, pues el accidente fué provocado por las acciones y omisiones concurrentes suficientemente demostradas, y al no poderse individualizar las distintas responsabilidades (Ss. de 4-11-1991, 13-9-1985, 7-2- 1986, 1-12-1987, 21-4-1993 y 26-11-1993 y muchas más).

No resulta válido el argumento que utiliza Cepsa de desconexión, por lo que se deja dicho, y atendiendo también a que los trabajos en la refinería implicaban necesaria coordinación de todos los interesados. Su posición de contratista no resulta blindada para excluirla de responsabilidades, como pretende, al haber asumido una responsabilidad general respecto a lo que pudiera ocurrir dentro de su recinto industrial.

El motivo se desestima.

CUARTO

La no acogida del recurso da lugar a que se impongan sus costas a CEPSA que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación, que fueron formalizados por las entidades Tuberías Industriales y Calderería S.A. (TIPSA) y Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección segunda-, en fecha veintisiete de octubre de 1993, en los autos de referencia. Se imponen a dichos litigantes las costas correspondientes a sus respectivos recursos de casación.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollos remitidos en su día, debiendo de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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