STS 661/2000, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2000
Número de resolución661/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y seis de dicha ciudad; cuyo recurso fue interpuesto por DON PRIMO A.Q. y DOÑA CRESCENCIA S.F., representados por el Procurador de los Tribunales D. Agustín S.A. siendo parte recurrida REPSOL BUTANO, S.A., MAPEGAS, S.A., MARIANO C.S., representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio R.R.L.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Agustín S.A. en nombre y representación de D. Primo, A.Q. y Dª Crescencia S.F., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid, siendo partes demandadas D. MarianoC.S., contra el representante legal de la entidad mercantil MAPEGAS, S.A. y contra el representante legal de la entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad señalada solidariamente (37.100.000 pts.) y en beneficio de los demandantes, con expresa imposición de costas a incremento de los intereses legales desde el momento de esta reclamación".

  1. - El Procurador D. Antonio Ramón R.L. en nombre y representación de Repsol Butano, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mis representadas de todos los pedimentos formulados, desestimando la demanda y condenando a la parte actora al pago de todas las costas de este procedimiento".

  2. - Igualmente, el Procurador D. Antonio Ramón R.L. en nombre y representación de MarianoC.S. y Mapegas, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mis representadas de todos los pedimentos formulados, desestimando la demanda y condenando a la parte actora al pago de todas las costas de este procedimiento".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Magistrado-Juez de Primera instancia número Cuarenta y seis de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON AGUSTIN S.A., Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON PRIMO A.Q. Y DOÑA CRESCENCIA S. FERNANDEZ contra DON MARIANO C.S., EMPRESA MEPAGAS, S.A. Y REPSOL BUTANO, S.A. representados por DON ANTONIO RAMON R.L., Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro que no existe la obli gación de la demandada de abonar a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento; declarando asimismo que se hace expresa imposición de la obligación de abonar las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora en la causa".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Primo A.Q. y Dª Crescencia S.F., la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 13 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Agustín S.A., en nombre y representación de Don Primo A.Q. y Doña Crescencia S.F., contra la sentencia recaída el 16 de diciembre de 1.993, en el juicio de menor cuantía 768/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, cuya sentencia se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Agustín S.A., en nombre y representación de Don Primo A.Q. y Dª Crescencia S.F., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1995, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de ley y de doctrina legal y jurisprudencia al amparo del nº 4 del Art. 1692 de la L.E.C., por inaplicación del Art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad civil objetiva en relación con las siguientes sentencias: St. de 10 de julio de 1943; St. de 27 de abril de 1981; 27 de marzo, de 4 de octubre y 20 de abril de 1982; Sts. de 29 de mayo, de 5 de abril, de 6 y 7 de mayo y de 13 de diciembre de 1983; St. de 9 de marzo de 1984; Sts. de 21 de junio y 1 de octubre de 1985; Sts. de 24 y 31 de enero y de 2 de abril de 1986; St. de 19 de febrero de 1987; St. de 21 de abril de 1989 y por último Sr. 11 de febrero de 1992. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 1692 de la L.E.C., por inaplicación de los Arts. 1254 y 1262 ambos del Código Civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Ramón R.L., en nombre y representación de Mariano C.S.M., S.A. y Repsol Butano, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El día 26 de junio de 1988 se produjo una explosión de gas en el domicilio familiar de Dn. Primo A.Q. y su mujer Dña. Crescencia S.F., a consecuencia de la cual falleció, al ser lanzada a la calle por el efecto expansivo, que derribó una de las paredes de la vivienda sita en la Avenida de La A. nº 121 de Madrid, la hija de los mencionados Dña. Rosario A.S., resultando con lesiones sus padres y otro hijo del matrimonio llamado José Luis A.S., por cuyo hecho se siguieron las Diligencias Previas nº 2747/88 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid que decretó el sobreseimiento por Auto de 18 de octubre de 1990, confirmado en apelación por Auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 26 de febrero de 1991. Formulada demanda civil por Dn. Primo A. y Dña. Crescencia S. contra REPSOL-BUTANO S.A., MAPEGAS S.A. y Dn. MarianoC.S., el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid dictó Sentencia el 16 de diciembre de 1993 en el juicio de menor cuantía 768/92 desestimatoria de la pretensión ejercitada, la cual fue confirmada, en apelación (Rollo 35 de 1994), por la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial el 13 de junio de 1995. En esta Sentencia, que es la objeto del recurso de casación que se enjuicia y que fue formulado por el Sr. A.Q. y la Sra. S.F., se declara que no se ha acreditado el origen de la explosión (fundamento segundo), que las bombonas de gas se encontraban en perfecto estado y que si bien se produjo una explosión de gas, el gas que explosionó estaba fuera de la bombona, no pudiéndose acreditar la razón o la causa determinante de esa presencia de gas fuera de la bombona que dio lugar a la explosión, al encender Dña. Crescencia el mechero (fundamento tercero).

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art.

1692 LEC, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad objetiva en relación con las Sentencias que se citan.

El motivo no puede ser acogido porque no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, y el recurso confunde la problemática probatoria del nexo causal, con la de la culpa.

Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras).

En el caso objeto de enjuiciamiento resulta evidente que no se da ningún hecho atribuible a los demandados que pueda estimarse o valorarse como origen de la cadena causal, o que haya podido contribuir al resultado dañoso. Y si falta la acción u omisión, mal puede hablarse de culpa o de riesgo. Es cierto que por los demandados se proporcionó la bombona de butano del que salió el gas, cuya explosión produjo el daño, pero no fue la bombona la causante de la explosión, dado que no se apreció en la misma ningún defecto, lo que, por lo demás, constituye un dato fáctico incólume en casación. En el juicio de imputación objetiva, que es presupuesto previo del de imputación subjetiva (culpa), no se aprecia la creación del riesgo relevante atribuible a los demandados, y, por otro lado, la asunción del riesgo derivado de la correcta utilización de la bombona corresponde a los usuarios que lo asumieron. Por consiguiente, no siendo la bombona la causante de la explosión falta la relación de causalidad y no cabe apreciar la culpa extracontractual que constituye el fundamento jurídico de la pretensión ejercitada en la demanda.

TERCERO.- En el motivo segundo del recurso se alega la infracción, al amparo del art. 1692 (no se concreta el ordinal, pero se entiende es el nº

4º), por inaplicación de los arts. 1254 y 1262 del Código Civil.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, puesto que además de atacarse un argumento de la sentencia recurrida que no es determinante para la decisión adoptada, una eventual acogimiento no incidiría para nada en el fallo por lo que resultaría estéril, aparte de que el problema habría residido no tanto en el marco contractual, sino en el suministro de las bombonas, hubiere o no contrato.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la perdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Agustín S.A. en representación procesal de Dn. Primo A.Q. y Dña. Crescencia S.F. contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de junio de 1995 (Rollo 35/94), confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de la misma Capital el 16 de diciembre de 1993 (juicio de menor cuantía 768/92). Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

- Rubricados.

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