STS 773/1992, 3 de Octubre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso4025/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución773/1992
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Getxo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, y defendido por el Letrado D. Jesús María Esteban, en el que es recurrida la Compañía de Seguros Lagun Aro, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Dorremochea Aramburu, y en el que fueron también parte D. Gerardo, y EROSKI, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación de D. Aurelio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía contra D. Gerardo, contra la entidad Eroski sociedad Cooperativa, y contra la entidad de Seguros Lagun-Aro,S.A., y tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando totalmente la demanda y condene a los demandados a que solidariamente abonen a su representado la suma de quince millones seiscientas doce mil pesetas, con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Monge Pérez , en nombre y representación de la entidad de seguros Lagún Aro, quien contestó a la demanda suplicando se dictara sentencia en la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor. Por providencia de 19 de octubre de 1.990, fueron declarados en rebeldía los demandados D. Gerardoy Eroski Sociedad Cooperativa.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo, dictó sentencia el 22 de julio de 1991 que contiene el siguiente FALLO. "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zubieta en nombre y representación de Aureliocontra D. Gerardo, Eroski Sociedad Cooperativa y Seguros Lagun-Aro, debo condenar y condeno a estos a abonar solidariamente a aquél la cantidad de 8.000.000 de ptas, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Seguros Lagun-Aro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia provincial de Bilbao, dictó sentencia el 30 de septiembre de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Lagun-Aro contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Getxo en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 231 de 1990 sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su virtud y con desestimación asimismo de la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación de D. Aurelio, debemos absolver y absolvemos a los tres codemandados Seguros Lagun-Aro; Cooperativa Eroski y D. Gerardode todos los pedimentos de la demanda; todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las correspondientes a esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Aurelio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero y Sexto, inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1.993. Segundo.- Infracción del art. 1902 del C. Civil y de la Jurisprudencia aplicables (art. 1692, L.E.C.) en relación a la objetivación de la culpa a través de la inversión de la carga de la prueba. Tercero.- Infracción del art. 1902 del C. Civil, en relación al art. 1104 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable (art. 1692, de la L.E.C.) respecto de la conducta de D. Gerardoen la producción del resultado dañoso. Cuarto.- Infracción del art. 1902 del Civil en relación a los arts 4,1, 1265 y 1267 y concordantes del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable (art. 1692-4º de la L.E.C.) respecto de la conducta del actor como interruptora del nexo causal. Quinto.- Infracción de los arts 1.232 y 1.248 del Código Civil y de los arts. 580 y 659 de la L.E.C. y de la doctrina jurisprudencial aplicable (art. 1.692-4º de la L.E.C.) sobre la valoración de la prueba de confesión judicial del demandado D. Gerardoy la prueba testifical.

  1. - Admitido el recurso, y conferido traslado para la impugnación del mismo, por la representación de Seguros Lagún- Aro,S.A., se presentó escrito por el que se solicitaba se tuviera por impugnado el mismo y dictar resolución desestimando todos y cada uno de los argumentados de contrario.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se aceptan como hechos probados los siguientes: El día 15 de enero de 1.989 y sobre las 0,30 horas el menor Aurelio, acompañado de otros jóvenes, se introdujo en los terrenos que el Hipermercado Eroski tiene dedicados a aparcamientos, y en donde tal empresa deja situados los carritos metálicos destinados a la compra. El menor Aurelio, y los demás jóvenes que le acompañaban, se dedicaron a utilizar los carritos, jugando con ellos y causando un gran alboroto, motivo por el cual el empleado de la empresa Gerardo, que ejercía las funciones de vigilante nocturno sin uniforme, salió del pabellón de compras llamándoles la atención para que dejaran los carros en su sitio, momento en el que todos los jóvenes empezaron a correr, con excepción de Aurelioque, con el ruido de las ruedas metálicas de los carritos, no oyó los gritos, ni notó la presencia del vigilante hasta que este estuvo muy cerca. En este momento inició una carrera hacia un talud existente cerca de la carretera Bilbao-Guetxo perseguido por el vigilante, encontrándose con el paso cerrado por un pequeño murete, en el que se subió, fallándole los pies y cayendo de costado por el hueco del paso subterráneo de la citada carretera, por donde también se precipitó el vigilante inmediatamente después. El menor se causó en la caída una serie de lesiones que le han tenido incapacitado, habiendolele quedado las secuelas de pérdida de un riñón y de la movilidad de la muñeca derecha, por todo lo cual reclama una indemnización de 15.612.000 ptas. En la sentencia se declara especialmente, que no existe prueba suficiente demostrativa de que en algún momento el vigilante empujara al menor, ni existiera entre ellos contacto físico.

SEGUNDO

El recurso se formula en base a seis motivos, de los cuales el primero y sexto fueron declarados inadmitidos en el trámite correspondiente, quedando subsistentes los otros cuatro. En el tercero y el cuarto la parte recurrente hace un estudio valorativo de las conductas, que , a su entender, corresponde atribuir tanto al perjudicado como al vigilante; llegando a unas determinadas conclusiones, muy acordes con sus específicos intereses, y tendentes a atribuir toda la culpabilidad de lo ocurrido al Sr. Gerardo, liberando por tanto y justificando plenamente la conducta del menor. Con ello se trata de combatir la posición adoptada por el tribunal "a quo", que declara interrumpido el necesario nexo causal existente entre la actuación del vigilante y el resultado dañoso, ruptura motivada por la propia intervención del perjudicado.

De ningún modo es admisible que la actuación del menor lesionado (16 años de edad) estuviera presidida por la mas estricta legalidad y normalidad; hay que situarse en el lugar de los hechos, pasada la media noche, cuando una pandilla de jóvenes, al limite de la mayoría de edad penal, deciden invadir la propiedad ajena, introduciéndose en un aparcamiento privado donde una empresa tiene situados sus instrumentos de trabajo (carritos para la compra), de los cuales hacen uso para practicar sus juegos y divertirse. Forman un gran escándalo, lo que alerta al vigilante, que se persona para tratar de impedir el desmán; todos salen corriendo menos el lesionado, que con el gran ruido no oye los gritos, notando la presencia del vigilante cuando este se encuentra muy cerca, lo que le obliga a salir huyendo por el sitio que le parece más idóneo para no ser alcanzado, que es el talud rematando por el pequeño muro; con tan mala fortuna que, al subirse a este último obstáculo, se resbala cayendo de costado al hueco del paso subterráneo donde se causa las lesiones. La conducta del menor está revestida de una total ilegitimidad, y de una clara falta de respeto a las propiedades y bienes ajenos; el aparcamiento es una zona privada destinada por su dueño a unos fines determinados, directamente relacionados con las necesidades de su negocio, y los carritos metálicos de la compra no están allí situados para servir de diversión a ciertos jóvenes en sus juegos nocturnos. La conciencia de culpabilidad de los menores, es lo que razonablemente justifica su huida precipitada, pues en otro caso no habría porqué correr ante la presencia del vigilante; la equivocada elección del camino de salida, y la mala suerte de resbalarse cuando corona el pequeño muro, son las causas principales, aunque no únicas, del accidente y de las secuelas del mismo.

El vigilante inicia su intervención en el suceso, con la plena justificación del cumplimiento de su deber; su misión es impedir que durante las horas nocturnas terceros extraños perjudiquen o deterioren las pertenencias de su principal; y por eso, al comprobar la actitud irresponsable de los menores, intenta interrumpir sus juegos e identificar a los posibles autores de la intromisión. Los más precavidos huyen primero, y solo queda como punto de referencia el menor lesionado, que inicia la carrera y es perseguido de cerca por el vigilante; la dirección que el menor toma en su huida, y el necesario conocimiento del terreno por parte del Sr. Gerardo, hace a esta Sala coincidir con la apreciación del Juzgado al entender, que una persona mayor y responsable debió prever el peligro que podría suponer continuar con una persecución, que posiblemente privaría de la tranquilidad y de la serenidad al perseguido, para evitar el peligro de caerse por el hueco del paso subterráneo. Debió ante esta reflexión detener su marcha, aunque no pudiera identificar de momento y de forma directa a los transgresores, y con el exigido ánimo de agotar una cuidada previsión, no contribuir a un posible accidente; posibilidad y falta de previsión que tuvo su manifestación mas real, en la propia caída del perseguidor por el mismo hueco que cayó el perseguido.

Esta valoración de la conducta del demandado, hace que no se produzca la ruptura del nexo causal entre la culpa y el daño, condición necesaria para que nazca la responsabilidad indemnizatoria; punto esencial en el que esta Sala difiere de la apreciación valorativa de las conductas efectuada en la sentencia recurrida, suponiendo ello, en su consecuencia, la estimación matizada del motivo tercero y del recurso, y la desestimación total del cuarto.

TERCERO

En los motivos segundo y quinto el recurrente plantea realmente dos problemas de valoración de la prueba: en el primero de ellos alegando que la parte demandada no ha logrado probar lo que se proponía, por lo que consecuentemente la sentencia recurrida ha incurrido en error al declarar que "no se ha probado en absoluto que el vigilante empujara al muchacho". De esta manera indirecta y solapada el recurrente está intentando denunciar el error apreciativo que el legislador hizo desaparecer del art. 1692 de la L.E.C., cuando el mismo recurrente reconoce, en otro lugar de su recurso, la intangibilidad de los hechos fijados por la Sala de instancia, y la obligatoriedad de su acatamiento en casación. En el motivo quinto el problema valorativo que se plantea viene referido a la prueba de confesión del Sr. Gerardoy a la testifical, planteándose en unos términos genéricos, pues nada se concreta; se citan como infringidos los artículos 1232 1248 del C. Civil, así como los arts 580 y 659 de la L.E.C., sin que realmente se indique en que ha constituído esa supuesta infracción de la norma valorativa de la prueba. La confesión hace prueba contra su autor, pero no puede dividirse o aislarse, debiendo interpretarse en su conjunto armónico, y en ningún momento aparece justificado, ni incluso alegado , que el juzgador haya infringido estas normas legales. Resultando aún mas extraño la referencia a la valoración de la prueba testifical, tan ampliamente dejada a la discrecionalidad del juzgador, precisamente en los mismos preceptos que se citan en el motivo.

CUARTO

Al entender esta Sala que no se produjo la ruptura del nexo causal entre la culpa y el daño, punto fundamental de la sentencia recurrida, procede la casación y anulación de la misma; y al juzgar en la instancia, confirmar la sentencia del Juzgado, puntualizando y valorando la concurrencia de culpas en el sentido, de atribuir al lesionado una participación en la causación del accidente del 80%, y al Sr. Gerardodel 20% restante.

Esta concurrencia ha de producir los efectos de la compensación de responsabilidades en la misma proporción, quedando reducida la indemnización solicitada a 3.200.000 ptas, cantidad global que deberá satisfacer la Cia. Aseguradora demandada.

Por las razones expuestas, se estima el motivo tercero, con las matizaciones que figuran en esta resolución, rechazándose el resto de los motivos que fueron en su momento procesal admitidos; esta estimación supone la casación de la sentencia recurrida, y al juzgar en la instancia, la confirmación de la sentencia que dictó el Juzgado, con la sola modificación de señalar la cuantía indemnizatoria en la suma global de 3.200.000 de ptas; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas de la apelación, y a las de este recurso. (artículo 1715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Múñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Aurelio, casando y anulando la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao; y juzgando en la instancia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo el 22 de julio de 1991, con la única modificación de reducir la indemnización solicitada a TRES MILLONES DOSCIENTAS MIL PTAS ( 3.200.000 ptas,) cantidad global que deberá satisfacer la Compañía Aseguradora demandada., todo ello sin hacer pronuncimaiento alguno respecto a las costas de la apelación y las de este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Fugueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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