STS 108/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2548
Número de Recurso3001/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Altae Banco S.A., y como parte recurrida el Procurador Don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de Técnicos en Tasación S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Altae Banco S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Técnicos en Tasación S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de veintitrés millones setecientas cuarenta y cinco mil pesetas, diferencia entre la primera tasación y la efectuada por la sociedad Eurovaloraciones S.A., con más sus intereses legales y a cuyo pago debe ser condenada expresamente por el daño infringido, con más los gastos y costas del presente juicio.

  1. - El Procurador Don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de Técnicos de Tasación S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a la parte demandada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Llorens Valderrama en nombre y representación de Altae Banco S.A., en reclamación de 23.745.000 ptas, contra la Empresa Técnicos en Tasación S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Altae Banco S.A, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José Llorens Valderrama en nombre y representación de ALTAE BANCO S.A. (antes BANCO DE CREDITO Y AHORRO S.A.), contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Organo Judicial con el número 633/96 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.-El Procurador Don José Llorens Valderrama,en nombre y representación de ALTAE BANCO S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el artículo 1101 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de Técnicos de Tasación S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Altae Banco SA demandó a Tecnitasa en reclamación de 23.745.000 pesetas con apoyo en su actuación negligente en la tasación de una fincas, sobre las que posteriormente se constituyó un préstamo con garantía hipotecaria, al haber errado en su valoración. La sentencia declara que no hay responsabilidad derivada del contrato y desestima la extracontractual porque "el hecho de que concurra alguno de los requisitos necesarios para el éxito de dicha acción ex art. 1902 del Código Civil, la apreciación de que no se aprecian los demás en absoluto contradice lo anterior".Este requisito concurrente refiere una tasación negligente por parte de la demandada al haber calificado de suelo urbano lo que era suelo no urbanizable.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil por cuanto la sentencia rechaza la acción de responsabilidad contractual porque el contrato de tasación pericial no fue celebrado por las partes ahora litigantes sino por Don Victor Manuel y la demandada Tecnitasa, de modo que las acciones dimanantes del mismo solo pueden ser ejercitadas por quienes intervinieron en el mismo. Entiende que los certificados de tasación se expidieron a los efectos que determina el apartado 3º del artículo 37 RD 685 de 17 de marzo de 1982 y que se emitían con la expresa finalidad de surtir efectos en el mercado hipotecario. Además, aun admitiendo que el nombramiento se hizo a instancia del Sr. Victor Manuel, aceptó la designación efectuada surgiendo a partir de entonces una verdadera y propia relación jurídica con Tecnitasa.

El motivo se desetima porque, con indicación al invocado artículo 1101, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 30 de enero de 1993, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997; 19 de febrero de 2000; 22 de junio de 2006; 31 de Enero 2008 ) que este precepto, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir por sí solo, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un motivo de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código Civil (SSTS 18 de septiembre y 8 de noviembre 2007 ). Pero es que, además, el motivo parte de presupuestos fácticos distintos de los que establece la sentencia recurrida, pretendiendo hacer valer una relación de contrato entre las partes que la misma niega, para entrar en el análisis y valoración de la prueba practicada, incluida la documental de los certificados de tasación, y tratar de demostrar la equivocación del Tribunal en orden a cumplimentar los requisitos exigidos por la citada norma: dolo, negligencia o morosidad, para ser indemnizado por unos daños y perjuicios que el art. 1.101 CC vincula al incumplimiento contractual.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Para el recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial no ha cuestionado en ningún momento la realidad del daño producido y mantiene que existe relación de causalidad así como, en su caso, una posible concurrencia de culpas en ambas entidades litigantes, lo que supondría una moderación de la responsabilidad. El motivo se desestima. El art. 1902 CC exige, como presupuesto de la obligación de indemnizar, la existencia de un daño, la culpa o negligencia del agente u omitente y que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad suficiente, todo lo cual comporta necesariamente un juicio sobre todos estos requisitos, que sentencia niega que concurran puesto que si bien es cierto que "la tasación de las fincas realizada por la sociedad demandada denota la negligencia de TECNITASA al valorar las finca",esta negligencia no constituye por si misma criterio de imputación sino concurren los demás requisitos del artículo 1.902. La demandada es tercero en la relación mantenida con la actora, que sufre el daño. Como tercero acepta el dictamen pericial que le proporciona el cliente que solicita el préstamo y al que cobra por el estudio de la operación que realiza, es decir, bajo su decisión y competencia estaba el aceptarlo o rechazarlo previa comprobación de la suficiencia de las garantías presentadas, asumiendo, en definitiva el riesgo y beneficio de la operación, de tal forma que resulta irrelevante el hecho de que quien lo hace se dedique profesionalmente a estos cometidos; que los informes se encontraran caducados, cuando el valor de las fincas fue erróneamente calificado inicialmente, y ningún interés causal tiene, o que el préstamo superase el límite del 70% de la operación, puesto que el error seguiría afectando a las cantidades que no sobrepasaran el límite, como irrelevante es la invocación del artículo 37 del RD 1289/1991, de 2 agosto, en relación a un préstamo hipotecario concebido como una operación de riesgo y no con la finalidad de emitir cedulas hipotecarias. Lo decisivo es que no se puede poner a cargo de la demandada un daño, que la sentencia de la Audiencia, aceptando la del Juzgado, niega que concurra, y que de haberse producido tuvo lugar dentro del ámbito de competencia de la entidad bancaria.

CUARTO

De acuerdo con el art. 1715. 3 LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Llorens Valderrama, en la representación que acredita de Altae Banco SA, contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de Abril de 2000, con expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SJPI nº 18 113/2009, 29 de Mayo de 2009, de Palma
    • España
    • 29 Mayo 2009
    ...sin obviar su importancia, no es el único dato/baremo que manejan las entidades crediticias (este es el sentir de la STS, Sala Primera, de fecha 6 de febrero de 2008 ). La normativa sobre la " lex artis " de las entidades de tasación inmobiliaria reside en los artículos 34 y ss. del Real De......
  • SAP Cantabria 284/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...procedente reducir la indemnización valorando la contribución causal del propio menor, como en las SSTS de 23 de febrero de 2010, 6 de febrero 2008, 6 de septiembre de 2005 y 24 julio 2002, con aplicación del art. 1.103 CC; y esa reducción de la indemnización es igualmente procedente en cas......
  • SAP Barcelona 155/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...no son incongruentes, toda vez que no se altera la causa de pedir (sentencias del T.S. 27 de marzo de 2008, 13 de febrero de 2008 y 6 de febrero de 2008 entre otras Ahora bien y tal como ahora se examinará, la desestimación de la demanda no viene determinada por el cumplimiento de la obliga......
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...del prestatario y asumida por la entidad prestamista actora: ausencia de daño y de relación de causalidad. (Comentario a la STS de 6 de febrero de 2008)», en CCJC, núm. 79, 2009, pp. 93 Calvo Caravaca, Alfonso-Luis, y Carrascosa González, Javier: «El reglamento “Roma II”: reglas generales s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR