STS 113/2000, 12 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2000
Número de resolución113/2000

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 233/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda; siendo parte recurrida DON Franco, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representada por la Letrada del mencionado Servicio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Carlos, contra don Francoy el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al demandado al pago de la cantidad de 26.865.470 ptas., intereses legales y costas procesales,

Admitida a trámite la demanda, las representaciones procesales de los demandados contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alés Sioli en nombre y representación de don Juan Carloscontra don Francoy el Servicio Andaluz de la Salud, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso deducido por el Procurador don José Ignacio Alés Sioli en nombre y representación de DON Juan Carlos, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha Resolución, sin formular especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Marta López Barreda, en nombre y representación de DON Juan Carlos, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 C.c., en relación con los artículos 1968 párrafo segundo, 1969 y 1973 del C.c., y 124 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de DON Francoy La Letrada del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en la representación que ostenta, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla de 24 de noviembre de 1994, se aprecia la excepción de prescripción aducida por los codemandados contra la demanda interpuesta por el Actor don Juan Carlos, en la que ejercitando acción por la vía de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c., postula la condena de ptas. 26.865.470 por la actuación negligente del facultativo demandado y su dependencia con el Servicio Andaluz de la Salud; apelada la misma fué confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª de 12 de marzo de 1996, objeto del presente recurso de casación del actor.

SEGUNDO

En citado recurso se articula un Único Motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 C.c., en relación con los artículos 1968 párrafo segundo, 1969 y 1973 del C.c., y 124 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en su desarrollo se aduce que, dos cuestiones han de plantearse a los efectos casacionales de este recurso,

  1. - Desde cuando pudo el agraviado ejercitar la acción, entrando en la primera cuestión, si bien es cierto que, mi mandante fue operado por el Doctor Francoen tres ocasiones, -12 de mayo 1986 (diástasis de rectos), 14 de mayo de 1986 (cuadro abdominal agudo) y 14 de noviembre de 1986 (laparocele), no podemos entender que el plazo prescriptivo haya de contarse desde la última de dichas intervenciones quirúrgicas. Ni tan siguiera el informe emitido por el Dr. Jose Pedrode 8 de noviembre de 1991 puede ser tenido en cuenta como "dies a quo", que es reiterada la Jurisprudencia en materia de lesiones que establece que la fijación del Dies a Quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ha de ser referido al momento en que se conozca de modo definitivo las consecuencias del quebranto sufrido, y ni tan siguiera persistiendo todavía secuelas puede ser el del alta médica... que, hay que estar a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de fecha 9-3-92, la cual reconoció por primera vez a mi mandante en situación de Incapacidad Permanente Total, hasta ese momento no supo el agraviado el alcance de sus lesiones ni la trascendencia de las mismas, máxime teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió que no se encontraba en ningún grado de incapacidad, previa calificación en tal sentido de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, rechazando totalmente, la interpretación errónea que la Audiencia hace del art. 1968 parr. 2º del C.c., aduciendo que es de especial trascendencia en el presente caso, lo dispuesto en la S.T.S. de 10 de octubre de 1995; alegando que en el caso que nos ocupa, mi mandante no supo de manera definitiva del alcance y trascendencia y efectos de su situación, hasta que no se produjo la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, pues, hasta entonces no tenía la constatación formal de su incapacidad para el trabajo habitual al que se venía dedicando como cerrajero, lo que le ha llevado a la edad de 34 años a cobrar una pensión de 38.000 pesetas y a consecuencia de esas secuelas a sufrir un gran ansiedad con cuadro depresivo.

  2. - Si la reclamación previa ante el Servicio Andaluz de la Salud de fecha 17 de febrero de 1993 ha producido los efectos interrumptivos de la prescripción del art. 1973 del C.c., la Sentencia de la A.P. de Sevilla, ahora recurrida establece en su F.J. 4º: "la reclamación deducida ante el Servicio Andaluz de la salud, que hubiera podido operar el efecto interruptivo contemplado por el art. 1973 del C.c., no tuvo lugar hasta el 17 de febrero de 1993, transcurrido ya un año desde que el actor pudo haber planteado la acción indemnizatoria", La sentencia recurrida incurre en contradicción al valorar determinados aspectos esenciales, que sin duda alguna, hubieran dado lugar a un resultado muy distinto a la hora de aplicar la norma cuya incorrecta aplicación ahora denunciamos. El error, en este punto denunciado reside en que precisamente el F.J. 4º de dicha sentencia aplica incorrectamente el art. 124 de la ley 30/92, ya que dicho art. en su párrafo 2º establece que, "si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial". Es decir, que presentada la reclamación previa ante el S.A.S. el 17 de febrero de 1993, ésta habría interrumpido el plazo de prescripción de un año que empezó a contar desde el 9 de marzo de 1992. Interrumpido dicho, plazo hay que esperar a que la Administración reclamada conteste o bien expresamente o por silencio negativo de tres meses pues hasta ese momento no se sabe si va a acceder o no a la petición, de manera que hasta el 17 de mayo de 1993, no empezó a correr de nuevo el plazo de prescripción del año, y habiéndose presentado la demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla el día 8 de marzo de 1994, dicha acción se ejercitó dentro del plazo del año, y de ahí la incorrecta aplicación e intepretación que hace la Sentencia recurrida.

TERCERO

El Motivo, tal y como se plantea no puede aceptarse, y ello con independecia de que no sea cabalmente exacto el dato que sobre el "dies a quo" fijan las sentencias inferiores, esto es, la fecha del informe médico de 8 de noviembre de 1991 -ff. 8 y 9 autos- que no es atendible ya que el mismo responde al particular emitido por el facultativo Don. Jose Pedroaunque lo fuese a instancias del interesado, que por ello carece de contenido vinculante. Y es que son argumentos para ratificar la apreciación de la prescripción declarada lo siguientes:

  1. Habida cuenta que el vínculo que une al actor, trabajador afectado de enfermedad, con el Servicio Andaluz de la Salud, incurso en el amplio sistema de la Seguridad Social, constituye, según doctrina especializada, una relación -"jurídico/pública"- o por imposición legal -obligatoriedad de afiliación "ope legis", según el art. 12 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido D. 2065/1974 de 30 de mayo-, distinta en su conformación técnica de la genuina contractual, cualquier acción que vierta su pretensión en el orden civil del derecho y cuando sea éste competente habrá de encuadrarse en la de tipo extracontractual o aquiliana, y así, además, sobresale que, en el caso de autos, el actor acciona bajo esta cobertura, por lo que el juego del art. 1968-2º del C.c., en cuanto a la prescripción anual es incontestable. La diversidad reguladora de citadas responsabilidades encuentra su principal diferencia en la praxis para la correspondiente tutela procesal en materia de prescripción, pues, así como a la fundada en esa relación laboral su plazo es el bien razonable de 5 años (arts. 54 citado D. 2065/94), en la de responsabilidad contractual es de 15 años según el art. 1964 C.c., mientras que en la extracontractual rige el citado de 1 año, ex art. 1968-2º C.c., plazos tan dispares que, incomprensiblemente, se mantienen en nuestro Derecho Positivo y que, sin duda, producen una incesante polémica aplicatoria por las lógicas tensiones que emergen de las explicables aspiraciones de los afectados que ante el temor de padecer ese severísimo plazo anual, pretenden gozar del también desmesurado de 15 años, suplantando con frecuencia acciones extracontractuales evidentes acomodaticias contractuales con la consiguiente diatriba de su acogimiento jurisprudencial, semilla, tal vez, de la discutible tesis de la unidad de culpa civil, desvío que, acaso, pueda corregirse merced a la llamada "tutela procesal unitaria de la culpa civil".

  2. Que no es posible atender los alegatos del Motivo, sobre que el inicio de ese plazo anual, hay que situarlo en la fecha en que el Juzgado de lo Social, núm. 10 de Sevilla dicta su Sentencia en 9 de marzo de 1992, para de esta forma empalmar a efectos interruptivos -ex art. 1973 C.c.- con la fecha de la reclamación previa de 17-2-93, tras el paréntesis de neutralización del decurso de tres meses (art. 124 Ley 30/92) y la presentación de la demanda en 8 de marzo de 1994. La razón es bien elemental: Situar, pues, el inicio del cómputo en la data de la declaración judicial de responsabilidad laboral, implicaría una suerte de supeditación de este orden civil a lo así antes declarado en ese orden social, como si se tratase -lo que es, por completo, improcedente- de una previa delimitación de las esferas del ilícito en ambos órdenes, con prioridad del primero.

  3. Mas el argumento definitivo radica en que, habida cuenta el presupuesto para habilitar el ejercicio de esta acción, a través de la conocida "actio nata" prescrita en el art. 1969 C.c.,el hoy actor debió o pudo ejercitar su reclamación de esta responsabilidad extracontractual desde que, en efecto, tuvo conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas de su proceso médico-asistencial, y, de consiguiente, constando en aquella Sentencia del Juzgado de lo Social, que la fecha del "alta médica con propuesta de Incapacidad permanente lo fué en abril de 1991", en concreto, según Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 23 de abril de 1991, en donde consta, como diagnóstico definitivo, que el enfermo padece "Hernia apigástrica" con el Juicio clínico laboral de que, "está incapacitado para trabajos que impliquen esfuerzos con pared abdominal", es claro, que desde esa fecha conocía perfectamente su estado deficitario, sin que por ello sea aplicable la doctrina sostenida, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1995, que decía: "...El tiempo para la prescripción se contará desde el día que pudieron ejercitarse; y es que se reitera no es posible, hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva de ese alta médica, porque, en efecto, eso sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir definitivamente, cuales ha sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador... la supuesta alta médica fue determinante del tránsito a otro estado patológico para el efectuado al padecer dichas secuelas residuales, causa de la existencia del correspondiente expediente invalidatorio hasta cuyo término, el propio interesado no tenía conciencia exacta de cual sería su situación deficitaria, y por lo tanto, devenir entonces en condiciones de poder ejercitar cualquier acción de reclamación al haberse zanjado definitivamente su anterior tratamiento dentro del campo laboral... en consecuencia, si después de ese alta médica, y por la existencia de esas secuelas residuales, se promovió el correspondiente expediente, y se propone por la comisión de Evaluación a la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, el 18 de abril de 1989, es claro que a partir de esa fecha debe computarse el plazo del año..."; ya que, obvio es, se refiere a cuando esa "Alta Médica", también contiene la existencia de secuelas que por su naturaleza requieren una continuación en el proceso tendente a la definitiva curación o tratamiento asistencial del enfermo,

  4. Tesis de esta decisión que, por último, ratifica la sostenida en sentencia de 22 de noviembre de 1999 "...La jurisprudencia de esta Sala es clara y reiterada en el sentido de que mientras continúa el daño, no comienza el cómputo del tiempo de la prescripción. El plazo se debe contar desde que cesaron los mismos (daños), dice la sentencia de 19 septiembre de 1986, en un caso distinto al de daños corporales; insiste la de 25 de febrero de 1987 en que el cómputo comienza desde el momento en que se fija con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso. La idea que se reitera constantemente es que para el cómputo hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica: sentencias de 8 de junio de 1987, 15 de julio de 1991, 14 de febrero de 1994; las de 8 de octubre de 1988 y 10 de octubre de 1988 contemplan la idea anterior al matizar el caso de subsistir secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora. En definitiva, las sentencias de 26 de mayo de 1994, 28 de julio de 1994, 28 de octubre de 1994, 31 de marzo de 1995 y 22 de abril de 1995 mantienen que la fecha inicial del cómputo, dies a quo, no es la alta de enfermedad cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del quebranto padecido....), Asimismo, en Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1997, en un litigio semejante reitera lo mantenido: "El actor del pleito aduce infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil en relación al 279-2 y 281-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al sostener que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de un año que establece el artículo 1968-2º en relación al 1969, ambos del Código Civil, ha de computarse desde la fecha de la sentencia..., que pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid... El motivo no procede. La competencia de la Jurisdicción Civil no está subordinada ni depende de la Jurisdicción Laboral, pues esta no tiene carácter preferencial y sus resoluciones solo son eficaces en su propio ámbito legal-procesal. La Jurisdicción civil no está vinculada a la laboral, al ser independientes, con lo cual sentencias del orden laboral no producen efectos en el civil -y así lo ha declarado esta Sala (Ss. de 18-10-1986, 8-10-1984, 5-12-1995 y 6-2-1996, entre otras)-, a efectos de enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo del artículo 1902.... La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el debatido momento inicial es cuestión de hecho que corresponde determinar al juzgador de instancia, pues el artículo 1069 no es precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" (ss. de 16-12- 1987 y 8-10-1988). Dicho momento inicial ha de referirse a la fecha en la que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido, que en el caso de autos corresponde a la resolución hecha referencia, dictado con base al informe emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que de forma concluyente precisó las secuelas que afectan al que recurre (Sentencias de 177-6-1989, 3-4-1991, 8-2-1992, 30-9-1992 y 14-2-1994)...", por lo que, con la desestimación del Motivo, se desestima asimismo el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en 12 de marzo de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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