STS 502/2003, 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2003
Número de resolución502/2003

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad GARCIA MOÑINO CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, D. Juan , representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y Pilar , que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores María Teresa y Ángela , representadas por el Procurador D. Fernando Gala Escribano; siendo parte recurrida D. Fidel , representado por el Procurador D. Pedro-Antonio Pardillo Larena. Autos en los que también han sido parte D. Evaristo , COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS, las entidades LLOYD ADRIATICO ESPAÑA, S.A. y MUSATT MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª. Pilar , que a su vez actúa en representación de sus hijos María Teresa y Ángela , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, siendo parte demandada la entidad García Moñino Construcciones, S.L., D. Juan , D. Evaristo , Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, D. Fidel , y las Compañías Aseguradoras "Musaat, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos" y "Lloyd Adriático, España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros"; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los citados demandados solidariamente, a indemnizar a mi representada, Dª Pilar , en la suma de treinta millones de pesetas //30.000.000.- Ptas//, por el fallecimiento de su esposo, D. Jose Augusto , intereses legales, gastos y costas, y a las esposas a los efectos del Art. 144 del Reglamento Hipotecario a estar y pasar por dicha declaración y condena.".

  1. - El Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Doña Pilar y Doña María Teresa y Doña Ángela , absolviendo de ella y de todos sus pedimentos al demandado el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, imponiendo expresamente a las demandantes las costas que se causen en este proceso.".

  2. - La Procurador Dª. Pilar Gallardo Bravo, en nombre y representación de D. Evaristo , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda "por la que desestime la demanda con expresa condena en costas a la actora.".

  3. - El Procurador D. Francisco Botia Llamas, en nombre y representación de D. Juan , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo a mi representado de las mismas.".

  4. - El Procurador D. Francisco Botia Llamas, en nombre y representación de la sociedad "García Moñino Construcciones, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo a mi representada de las mismas.".

  5. - El Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda con absolución de mi representado y con expresa imposición de costas a la actora.".

  6. - El Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de la entidad Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de dicha demanda, con expresa imposición, y condena, a la parte actora de las costas causadas por la intervención de esta parte.".

  7. - El Procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de D. Fidel , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Doña Pilar y Doña María Teresa y Doña Ángela , absolviendo de ella y de todos sus pedimentos al demandado Don Fidel , imponiendo expresamente a los demandantes las costas que se causen en este proceso.".

  8. - Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 1995, se declaró en rebeldía a la entidad Musaat Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos, al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  9. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivo escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por DOÑA Pilar , en nombre propio y representando a sus hijas menores de edad DOÑA María Teresa Y DOÑA Ángela , representadas por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, contra la mercantil GARCIA MOÑINO CONSTRUCCIONES S.L. y DON Juan , ambos representados por el Procurador Sr. Botia Llamas, contra DON Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Mosquera Flores, contra COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS y DON Fidel , representados ambos por el Procurador Sr. Aledo Martínez, contra LLOYD ADRIATICO ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás y contra MUSSAT MUTUA DE SEGUROS, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la mercantil GARCIA MOÑINO CONSTRUCCIONES S.L., DON Juan Y DON Fidel , a que tan pronto como adquiera firmeza esta resolución paguen solidariamente a la parte actora un total de VEINTIDOS MILLONES DE PESETAS que se distribuirán doce millones para viuda y cinco millones para cada una de las hijas menores del fallecido e intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de esta resolución, debiendo declarar como declaro no haber lugar a lo solicitado contra Don Evaristo , Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Colegio Oficial de Arquitectos, Lloyd Adriático España, S.A. y Mussat Mutua de Seguros, absolviendo a los mismos de los pedimentos contra ellos efectuados, declarando, en cuanto a las costas, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Fidel , la entidad "García Moñino Construcciones, S.L.", Dª. Pilar y D. Juan , la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la firmeza de la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1.996 por el Juzgado de 1ª instancia de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 550/95, Rollo de Apelación nº 341/96, respecto al "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES", al "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS TECNICOS Y APAREJADORES" y a la aseguradora "ADRIATICA ESPAÑA, S.A." sobre los que no se pidió condena en esta alzada, con imposición de sus costas, referentes a esta 2ª Instancia, a la parte, en principio, apelante entre ellos, esto es, la parte actora del procedimiento. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. BOTIA LLAMAS en nombre y representación de D. Juan y "GARCIA MOÑINO CONSTRUCCIONES, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia en este punto con las costas correspondientes de esta alzada a esta parte recurrente (art. 710 de la L.E.Cv.). Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. JIMENEZ MARTINEZ en nombre y representación de Dª. Pilar , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en este punto, sin condena por tanto de Evaristo , con imposición de las costas correspondientes de esta alzada a la apelante (art. 710 de la L.E.Cv.). Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. ALEDO MARTINEZ en nombre y representación de D. Fidel , debemos revocar y revocamos la Sentencia en cuanto al mismo y en su lugar, debemos absolver y absolvemos al mismo y en su lugar, debemos absolver y absolvemos al mismo de la condena efectuada. Sin mención de las costas de la 1ª Instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su Instancia y las comunes por mitad, al igual que en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad "García Moñino Construcciones, S.L.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 14 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 2.118 (sic) del Código Civil, en relación con el 596 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1243 del Código Civil y 632 de la LEC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.103 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 710 de la LEC, en relación con el 523.

  1. - El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Juan , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 14 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 2.118 (sic) del Código Civil, en relación con el 596 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1243 del Código Civil y 632 de la LEC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.103 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.6 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 710 de la LEC en relación con el 523.

  2. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª. Pilar , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 14 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de D. Fidel , y el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en representación de Dª. Pilar , presentaron respectivos escrito de oposición a los recursos planteados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que dimanan los recursos de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre el accidente laboral ocurrido sobre las 15'30 horas aproximadamente del día 26 de febrero de 1.993 en el nº 20 del Paseo de Murcia de la localidad de Corvera consistente en la caída desde una altura de siete metros del operario Jose Augusto al desprenderse el andamio en el que se hallaba realizando el trabajo de encementado de la fachada, habiéndose producido como consecuencia el fallecimiento del mencionado trabajador. Por Dña. Pilar , esposa del fallecido, en nombre propio y de sus hijas menores de edad María Teresa y Ángela , se formuló demanda en la que solicita la condena de los demandados entidad GARCIA-MOÑINO CONSTRUCCIONES, S.L., Dn. Juan , Dn. Evaristo , Dn. Fidel , Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y de Arquitectos de Murcia, así como las compañías aseguradoras si las hubiere.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Murcia de 22 de mayo de 1.996 dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 550 de 1.995 condenó a los demandados entidad mercantil García-Moñino Construcciones, S.L., Dn. Juan y Dn. Fidel a que paguen solidariamente a la parte actora un total de veintidós millones de pesetas, de los que doce son para la viuda y cinco para cada una de las hijas menores del fallecido e intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la resolución, absolviendo a los restantes demandados Dn. Evaristo , Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y de Arquitectos, Lloyd Adriático España, S.A. y Mussat Mutua de Seguros, declarando en cuanto a las costas, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de mayo de 1.997, Rollo 341/96, mantiene el fallo de instancia salvo en cuanto al demandado Dn. Fidel , que estima el recurso de apelación y le absuelva de la demanda, sin mención de las costas de la primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas en su interés y las comunes por mitad, al igual que las de la alzada.

Contra esta resolución se formularon tres recursos de casación. El primero por García-Moñino Construcciones S.L. se articula en seis motivos. El segundo de Dn. Juan se compone de siete motivos si bien es de decir que seis de los motivos coinciden en su contenido literalmente, incluso en los "lapsus calami" (cual art. 2.118 C. Civil, por 1.218 CC), con lo de la entidad mercantil anterior. El único motivo diferente es el que se numera como sexto (lo que supone que el igual al sexto del recurso anterior sea el séptimo) en el que se aduce infracción de la jurisprudencia con base en ser posible apreciar culpa "in vigilando" de una persona jurídica, y no establecerse con respecto al Sr. Juan una clara y precisa responsabilidad en criterios ajenos a dicha errónea apreciación. El tercer recurso lo interpuso Dña. Pilar , en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijas menores, y se articuló en dos motivos, mediante los que pretende se condene a los demandados Dn. Fidel , en concepto de Arquitecto, y a Dn. Evaristo , en su condición de dueño de la obra.

RECURSO DE CASACION DE GARCIA MOÑINO CONSTRUCCIONES S.L.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1.218 (por error se menciona el art. 2.118) del Código Civil en relación con el art. 596 LEC.

Se alega en el cuerpo del motivo la falta de valoración por la Sentencia recurrida del contenido de la documental representada, por un lado, por el testimonio de la sentencia penal de 24 de junio de 1.994 recaída en el juicio de faltas nº 183/93, de la que se infiere -se afirma- que la construcción y revisión del andamiaje era la tarea habitual del operario accidentado por ser experto en ello, y, por otro lado, por el testimonio del proceso laboral en el que consta que la Sra. Pilar renunció al recargo de prestaciones económicas, que revela, según la recurrente, la imposibilidad de probar la existencia de la omisión de una medida de seguridad imputable al empresario. Y, por consiguiente, -se resume- "fue solo la conducta imprudente del trabajador que construyó el andamio y que omitió voluntariamente el ponerse una medida de seguridad elemental, como el cinturón de seguridad, lo que provocó el hecho luctuoso".

El motivo no puede ser acogido.

El problema planteado en el motivo no es propiamente de prueba documental, y menos todavía incardinable en el art. 1.218 CC, como lo revela que no se indica ninguno de sus dos párrafos, cuyos respectivos contenido son ajenos a la cuestión suscitada.

Lo razonado resulta, en principio, suficiente para desestimar el motivo. Pero aparte de ello procede significar: a) Las sentencias penales absolutorias solo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la acción civil de conformidad con el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) La jurisprudencia (SS. 18 marzo 1.987, 3 noviembre 1.993, 24 septiembre 1.998) habla, entre los efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinante de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, que, sin embargo debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio; c) La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que contradice el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, pero ello no obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una distinta apreciación debidamente motivada. Como exponente y resumen de dicha doctrina cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TC nº 34/2.003, de 25 de febrero (BOE n. 63, 14 marzo); d) Además, en el caso, no existe contradicción porque la sentencia civil no establece una conclusión fáctica diferente al estimar decisivo para condenar a los demandados que "no se adoptaron las medidas precisas de vigilancia para exigir el cumplimiento de la normativa referente al uso del cinturón de seguridad y a comprobar la colocación y resistencia del andamio de autos"; y, f), la renuncia a la prestación laboral de recargo del art. 93 LGSS, en las perspectivas jurídicas del nexo y de la culpa (únicas susceptibles de verificación en casación, y que son las cuestiones que aquí interesan) resulta totalmente irrelevante.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se desestima porque el planteamiento que en él se hace tiene carácter excepcional en casación; las conclusiones del perito no contradicen la realidad de una omisión del control o vigilancia del uso del cinturón y la colocación y resistencia del andamio por parte de la empresa demandada; y no resulta aceptable tratar de hacer recaer la responsabilidad del montaje del andamio en exclusiva sobre el operario y el arquitecto técnico o aparejador, tanto más si se tiene en cuenta que no existía este profesional (el inicialmente designado había fallecido) y que las obras se habían paralizado sin que ni siquiera conste haberse comunicado al Arquitecto su reanudación.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil por no existir culpa extracontractual de la parte recurrente, al faltar la conducta culposa de la empresa y el nexo causal entre dicha conducta y el resultado producido. En el cuerpo del motivo se pretende sostener que el trabajador era el encargado en definitivo de la realización de todos los trabajos, y, al ser la empresa de muy pocos trabajadores, el administrador se dedicaba a tareas de carácter burocrático y gerencial.

El motivo resulta inconsistente.

El nexo causal entre el resultado lesivo y la omisión del uso del cinturón de seguridad y la caída del andamio debida a un montaje defectuoso resulta incuestionable. Y no menos evidente resulta el reproche subjetivo por no haberse adoptado las medidas precisas de vigilancia para exigir el cumplimiento de la normativa referente al uso del cinturón de seguridad y a comprobar la colocación y resistencia del andamio de autos con la consiguiente declaración de responsabilidad, en cuyo sentido se coincide con la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1.993, 20 de julio de 1.995, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1.998 y 17 de febrero de 1.999, que resolvieron supuestos similares de caída de andamio). La apreciación anterior no cabe eludirla con la estratagema o pretexto de que no había encargado, y, que tal función la había asumido el propio operario accidentado, pues la instalación de un andamio de al menos siete metros de altura (desde la que se produjo la caída del operario) exige unas medidas de comprobación de su solidez y consistencia, en armonía con el peligro que genera su utilización, superiores a las adoptadas, apareciendo acentuada, en el caso, la incuria por parte de la empresa, como lo revela que no se hubiera nombrado nuevo Arquitecto Técnico o Aparejador, al cual le asisten funciones en la materia, que no se haya comunicado al Arquitecto la reanudación de la obra (que había sido objeto de suspensión), y que de la propia Sentencia penal se deduce, según el texto transcrito en el motivo primero, que "el estado de conservación de la cuerda [del cinturón de seguridad] era muy deficiente", apreciación que si no incide directamente en el nexo causal, contribuye sin embargo a reforzar la idea de una cierta despreocupación o dejadez en un tema tan relevante como el de la prevención de riesgos laborales por parte del empresario.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto se refieren a la alegación de la doctrina de la concurrencia de culpas, la cual se invoca con carácter subsidiario respecto de la culpa exclusiva del accidentado, para cuyo acogimiento se habían formulado los motivos anteriores.

El motivo cuarto se desestima porque se aduce una jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1.864, 25 abril de 1.868, 9 de diciembre de 1.876 y 5 de mayo de 1.883) que por ser anterior al Código Civil no puede servir de criterio interpretativo del contenido de éste.

Y el motivo quinto debe seguir la misma suerte desestimatorio del motivo anterior. Se alega que procedía aplicar la facultad moderadora de la responsabilidad civil del art. 1.103 CC, sin que sea necesario sea pedida por la parte demandada, por poderse otorgar de oficio, sin instancia de parte. Dejando dicho que no procede reservar para la casación cuestiones que pudieron plantearse en la apelación, y no lo fueron, y que la materia no es de "ius cogens", en cualquier caso, la concurrencia de culpas ya se tuvo en cuenta implícitamente en las resoluciones de instancia (se apreció culpa -concurrencia causal- también de la víctima, y la cantidad señalada como indemnización es casi inferior en un tercio a la postulada), y la indemnización establecida (diez millones para la madre, y cinco millones para cada una de las hijas) se ajusta plenamente a las circunstancias del caso, incluso con la perspectiva moderadora derivada de una concurrencia de culpas -causas- incuestionable, apreciación esta última que siempre habría de dar lugar en sede casacional a la desestimación del recurso, cualquiera que fuera la opinión sobre el motivo, por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados.

SEXTO

En el sexto y último motivo de este recurso se alega infracción por aplicación inadecuada por la Sentencia recurrida del art. 710, en relación con el 523, ambos de la LEC. En el cuerpo del motivo se dice "Estimamos en primer lugar que no ha habido temeridad por nuestra parte, no habiendo sido tampoco admitida la pretensión de la actora de que se modificara la indemnización concedida de veintidós millones de pesetas a treinta, dándose el caso de que mi cliente se ha visto perjudicado también por la absolución del Sr. Fidel , habiéndonos limitado en la apelación a solicitar la libre absolución de nuestra representación sin solicitar la condena a nadie, ni las costas de esta instancia, por lo que estimamos que no está siendo aplicado el criterio de las costas con equidad al habernos limitado solo y exclusivamente a defendernos sin mala fe ni temeridad".

El motivo no resulta comprensible, y carece de fundamento alguno, y por ello se desestima.

La Sentencia de 1ª Instancia (fundamento décimosegundo y fallo) declara en cuanto a las costas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. La Sentencia de la Audiencia no se refiere a este pronunciamiento salvo para confirmarlo en cuanto al demandado Sr. Fidel (fundamento séptimo, y párrafo cuarto del fallo). Por lo tanto, carece de sentido alguno la alusión al art. 523 LEC que regula las costas de la primera instancia.

Por lo que respecta a las costas de la apelación hay que distinguir: a) Las correspondientes a las partes apeladas aseguradora "Adriática España, S.A." y Colegios Oficiales de Arquitectos y de Arquitectos Técnicos y Aparejadores se imponen a la apelante parte actora del procedimiento (párrafo primero de la parte dispositiva; y, b) Al desestimarse los respectivos recursos de apelación (párrafos segundo y tercero de la parte dispositiva) se imponen las costas correspondientes de la alzada a Dn. Juan y "García Moñino-Construcciones, S.L.", y Dña. Pilar [es Pilar ]. Por consiguiente, no consta ninguna referencia a la temeridad o mala fe, ni se vulnera el párrafo segundo del art. 710 LEC.

RECURSO DE CASACION DE DN. Juan

SEPTIMO

A los motivos primero a quinto es aplicable mutatis mutandis lo dicho para los del recurso anterior, y al motivo séptimo lo dicho para el sexto de dicho recurso. Por todo ello los motivos carecen de fundamento.

En el motivo sexto se combate la apreciación de la Sentencia recurrida en cuanto entiende que la culpa "in vigilando" no la puede asumir una persona jurídica, sino las personas físicas. Tal afirmación de la resolución recurrida -se dice en el motivo- contradice la jurisprudencia que cita (SS. 13 octubre 1.994, 3 julio 1.995, 5 octubre 1.995, 12 julio 1.996), por lo que, al no establecerse respecto al demandado-recurrente Sr. Juan una clara y precisa responsabilidad basada en criterios ajenos a esta errónea apreciación, se solicita no se le considere incurso en responsabilidad por culpa "in vigilando".

El motivo debe ser estimado, y con él el recurso.

La Sentencia incurre en una evidente contradicción en los fundamentos de derecho primero y segundo, pues si en aquel estima que no cabe que las personas jurídicas puedan responder por culpa "in vigilando" -lo que obviamente no resulta aceptable porque una cosa es que no tengan voluntad y otra distinta que sí puedan responder con responsabilidad civil "propia", en cuanto que los actos (acciones u omisiones) de sus representantes orgánicos o necesarios lo son de la propia persona jurídica-, sin embargo en el fundamento segundo declara una responsabilidad que corresponde a una culpa "in vigilando". Esta estimación no autoriza a condenar también, como se hace, a Dn. Juan en el concepto de representante legal, gerente y administrador de la empresa mercantil. Podría haberlo sido en otro concepto, -como persona física independiente-, pero no exclusivamente por ser órgano de la sociedad.

RECURSO DE DÑA. Pilar , POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD María Teresa Y Ángela

OCTAVO

En el primero motivo se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con Dn. Fidel .

La Sentencia del Juzgado condenó al mencionado demandado en su condición de Arquitecto de la obra porque siendo su función la de dirigir la misma, cuando se está ejecutando la actividad propia de dirigir, difícilmente puede separarse de la de vigilar, y porque habiendo fallecido el arquitecto técnico (entre cuyas funciones se encontraba el ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico) se hacía necesario que el arquitecto asumiera una mayor diligencia de vigilancia y control, la cual no era ajena a sus funciones, en cuanto tal, según se ha razonado. La Sentencia de la Audiencia le absuelve porque la función de vigilancia normativamente viene encargada al Arquitecto Técnico, sin que el Arquitecto tenga como función la de revisar el andamio, y, si falta el Aparejador, es la empresa constructora la responsable de contratarle como técnico preciso y con funciones concretas para una edificación. Y además porque los documentos obrantes en las actuaciones, principalmente el informe de la inspección de trabajo (folio 226 y ss.) y el dictamen pericial, excluyen toda responsabilidad.

El motivo se desestima porque, con independencia de que no existe constancia adecuada de haberse comunicado por la empresa constructora al Arquitecto la reanudación de la obra, lo relevante es que la vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad laboral y en concreto la revisión de la instalación de los andamios no forma parte de las funciones del Arquitecto, como Director de la obra, y así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias de 27 de noviembre de 1.993, 1 de febrero de 2.001 y 22 de enero de 2.003, entre otras, y sin que se aprecie ninguna acción y omisión concreta que haya podido incidir en el nexo causal.

NOVENO

En el segundo motivo se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con el propietario-promotor.

El motivo se desestima por la absoluta carencia de fundamento, pues la parte recurrente no aduce razón alguna que justifique la hipotética responsabilidad del dueño de la obra en el accidente laboral. Decir, como se dice en el cuerpo del motivo, que solo a él es achacable la suspensión de la obra -por sus dificultades económicas-, así como la reanudación de la misma, "dado el largo tiempo transcurrido, omitió y eludió cualquier conocimiento sobre los profesionales encargados de la obra, lo que resulta incompatible con la diligencia exigida en el propio art. 1.903 C. Civil" (sic), además de carecer de soporte probatorio en la resolución recurrida (que es inexcusable), y suponer un planteamiento que no armoniza con el enunciado del motivo (en el que se indica como infringido el art. 1.902 CC), no aporta nada relevante al nexo causal, siendo por lo demás evidente que el Sr. Evaristo no se había reservado ninguna función de vigilancia (tal y como se sienta en la instancia y se reconoce en el motivo del recurso objeto de examen), ni tenía ninguna responsabilidad sobre la seguridad de los trabajadores de la empresa constructora (Sentencias, entre otras, 27 noviembre 1.993 y 21 noviembre 1.998).

DECIMO

Como consecuencia de lo razonado en los fundamentos anteriores, al desestimarse todos los motivos de los recursos de la entidad mercantil GARCIA-MOÑINO CONSTRUCCIONES, S.L. y de la Sra. Pilar procede declarar no haber lugar a los mismos, con imposición de las costas causadas en los respectivos recursos de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Las costas correspondientes a la parte recurrida Sr. Fidel serán de cargo de la recurrente Sra. Pilar , sin que tenga interés jurídico alguno para acreditarlas en el recurso de la otra parte demandada por no caber en nuestro sistema procesal la legitimación contra codemandado.

La estimación del motivo sexto del recurso de Dn. Juan conlleva la declaración de haber lugar al recurso, la casación y anulación de la Sentencia recurrida y revocación de la del Juzgado de 1ª Instancia, y la desestimación de la demanda interpuesta por Dña. Pilar con la absolución del referido demandado Sr. Juan . Deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandante (art. 523, párrafo primero, LEC), no hacer expresa mención de la de la segunda (art. 710, párrafo segundo, LEC), y pagar cada parte las suyas en cuanto a las de la casación (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Luis Estrugo Muñoz en representación procesal de la entidad mercantil GARCIA-MOÑINO CONSTRUCCIONES, S.L. y el Procurador Dn. Fernando Gala Escribano en representación procesal de Dña. Pilar que actúa en su propio nombre y derecho y en representación legal de sus hijas menores de edad Dña. María Teresa y Dña. Ángela , y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luis Estrugo Muñoz en representación procesal de Dn. Juan , contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el 14 de mayo de 1.997, Rollo 341 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 550 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la propia Capital, y, ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular la sentencia recurrida, revocando la del Juzgado de 1ª Instancia de 22 de mayo de 1.996 en la misma medida, en cuanto a Dn. Juan , respecto del que desestimamos la demanda contra él formulada por Dña. Pilar en nombre y derecho propio y representación legal de sus hijas menores de edad, absolviéndole de la pretensión por ésta ejercitada, con condena de la parte actora a satisfacer las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de la alzada, todo ello con referencia a dicho demandado.

SEGUNDO

Se mantiene el contenido de la Sentencia recurrida en todo lo restante.

TERCERO

Se condena a los recurrentes GARCIA-MOÑINO CONSTRUCCIONES S.L. y Dña. Pilar al pago de las costas de la casación de sus respectivos recursos, comprendiéndose en las de la segunda las de la parte recurrida Dn. Fidel que actuó representado por el Procurador Dn. Pedro-Antonio Pardillo Larena; y,

CUARTO

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia en cuanto a las del recurso de Dn. Juan .

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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