STS 827/1997, 26 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 1997
Número de resolución827/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ploma Villamana Herrera, en el que es recurrida DOÑA María Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Cuevas Aranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 669/92, promovidos por Doña María Dolores, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), y contra Don Carlos Miguel, con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se interpuso demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento por los trámites que le son propios, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que desde éste momento procesal expresamente dejamos interesado, en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen con carácter solidario a Doña María Doloresla cantidad de catorce millones de pesetas, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo, así como los intereses legales pertinentes, haciendo expresa imposición de la totalidad de las costas procesales a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa de l actora y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos y el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora pedimos, llegar en su día a dictar sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1) Que estimándose la excepción de prescripción y sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda y se absuelva a la Renfe y a Don Carlos Miguelde la misma. 2) Que, en otro caso, estimándose la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar a conocer del fondo de la litis se desestime la demanda y se absuelva a los demandados de la misma. 3) Que en el supuesto de que se entre a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda y se absuelva a los demandados de las peticiones de la demanda por no darse los presupuestos exigidos en el artículo 1.902 del Código Civil y 4) Con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Mayo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debiendo desestimar desestimo la demanda promovida por el Procurador Don Carlos Peña de Pablo en nombre de Doña María Dolores, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) y Don Carlos Miguel, representados por el Procurador Don Valentin Garrido González, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda con imposición de las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia, en fecha 14 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos revocar como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Salamanca, el día 5 de Mayo de 1.993, estimando en parte la demanda y condenando a R.E.N.F.E., a que pague a Doña María Dolores, la cantidad de cuatro millones seiscientas veinte mil pesetas (4.620.000.- pts.), absolviendo a Don Carlos Miguel, del contenido íntegro de la demanda, y declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costas y las comunes por mitad".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Paloma Villmana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por vulneración del artículo 1.968, del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: Sentencias Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 18 de Febrero de 1.991, 21 de Octubre de 1.991, 3 de Febrero de 1.967 y 22 de Enero de 1.988, entre otras relativas al principio de responsabilidad por culpa".

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado de instrucción y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Dolorespromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Red de Ferrocarriles Españoles" y Don Carlos Miguel, sobre reclamación del abono solidario de la cantidad de catorce millones de pesetas, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo, con los intereses legales pertinentes, cuya pretensión tenía como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El 5 de Diciembre de 1.990, Lucio, nacido en 30 de Octubre de 1.975 e hijo de la actora, procedente de Salamanca, se dirigía a su domicilio en la localidad de Cabrerizos, para lo cual, subía por una vereda existente en el lugar que parte de la carretera local 804 e inmediaciones de camino agrícola y chalets de Juliány que llega hasta la indicada localidad, atravesando la vía férrea Salamanca-Avila, por el punto kilométrico 108, sin que exista en ese lugar señal alguna o impedimento que dificulte el paso -, - En la fecha indicada, cuando el referido menor se encontraba cruzando la vía, fue arrollado por el tren automotor de viajeros, número 2224, que era conducido por Don Carlos Miguel, y falleció instantáneamente -, - Por el accidente dicho se incoaron Diligencias Previas número 1.532/90 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Salamanca, que fueron archivadas, sin constancia de notificación del auto de archivo - y - La actora intentó acto de conciliación con los codemandados, sin que resultara avenencia, con el número 17/92 en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de la referida Capital -. La reclamación indemnizatoria fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Salamanca en sentencia de 5 de Mayo de 1.993, al haber prescrito la acción ejercitada, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 14 de Julio de 1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a R.E.N.F.E. a pagar a Doña María Doloresla cantidad de 4.620.000.- pesetas, absolviendo a Don Carlos Migueldel contenido íntegro de la demanda. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la entidad "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del apartado 2º del artículo 1.968 del Código Civil, pues, como tiene declarado la doctrina, el fundamento de la brevedad del plazo radica en la clase de derecho que protege, ya que son situaciones que reclaman una pronta estabilidad jurídica, razonándose, además, cuanto sigue: - Si el origen del suceso motivó la apertura de unas Diligencias Previas vía penal, y consta que el día 6 de Diciembre de 1.990, se le hizo el preceptivo ofrecimiento de acciones a los perjudicados, sin que éstos ejercitasen actividad alguna hasta el 31 de Marzo de 1.992, es obvio que han hecho dejación de su derecho durante más del año que prescribe el artículo 1.968, 2 del Código Civil. Si el auto de archivo de las diligencias penales, con el visto del Ministerio Fiscal es de fecha 13 de Febrero de 1.991, es a partir de tal fecha donde comienza el cómputo del año -, - Según la actora, el plazo del año establecido en el artículo 1.968, 2 del Código Civil debió contarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento del acto de sobreseimiento que puso término al proceso criminal, pero no puede admitirse este criterio, puesto que al no haber sido parte en la aludida causa, no obstante el ofrecimiento de acciones que se le hizo, no se le debía legalmente notificar aquel auto - y - La jurisprudencia señala que el plazo anual de prescripción de la acción que nace de la culpa o negligencia y comienza a correr desde la fecha de terminación por resolución firme del proceso penal (Sentencias de 30 de Marzo de 1.981 y 18 de Mayo de 1.981) -.

TERCERO

Para resolver la cuestión del transcurso prescriptivo planteada en el motivo que se examina, forzoso es tener en cuenta los hechos probados declarados en la sentencia recaída en primera instancia, toda vez que los mismos vinieron a ser aceptados por la recurrida, declaración la indicada que fue del tenor literal siguiente: "Está acreditado documentalmente en los autos que con fecha 5 de Diciembre de 1.990 resultó muerto Lucio, de 15 años de edad, al ser atropellado por el tren automotor número 2224 que circulaba de Salamanca a Avila, incoándose por dicha muerte las Diligencias Previas 1532/90 en el Juzgado de Instrucción número Uno de esta ciudad, en cuyas Diligencias y con fecha 6 de Diciembre de 1.990 se le ofrecen las acciones a la hoy demandante, sin que se persone en dicha causa penal en concepto de acusadora, por lo que con fecha 13 de Febrero de 1.991 queda firme el auto de archivo de dichas Diligencias al poner el Ministerio Fiscal el "Visto", sin que la parte demandante haya vuelto a ejercitar acción alguna reclamatoria hasta el día 13 de Marzo de 1.992 que presenta demanda de Conciliación en la que figura la fecha 10 de Marzo de 1.992, no existiendo entre la fecha del archivo de las diligencias penales hasta la fecha de la demanda acto alguno reclamatorio contra la entidad demandada ni contra el codemandado", cuyos hechos deben ser completados con el que se resalta en la recurrida: "no consta notificación alguna de la fecha del archivo de las diligencias".

CUARTO

Indudablemente, en la materia de la prescripción de acciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902 del Código Civil, existe una innegable relación entre los artículos 1.968.2 y 1.969 del precitado Código, especialmente, en aquellos supuestos de falta de coincidencia entre los respectivos momentos de "conocimiento del agraviado" y "día inicial del cómputo del ejercicio de la acción", discordancia que acontece en los casos en que la causa penal procede a la posterior civil, y en los cuales, es constante la doctrina jurisprudencial respecto a que el plazo prescriptivo del año que establece el 1.968, ha de contarse desde que quedó firme el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria que, en definitiva, ponen fin al proceso penal, pero si ello no ofrece problema alguno cuando el beneficiario de las correspondientes acciones penal y civil se ha personado en la causa criminal y, consecuentemente, fue notificado de la resolución que le puso fin, no sucede lo mismo cuando aquel, no obstante tener conocimiento del procedimiento penal, no se muestra parte en él, y no es notificado de la resolución de terminación y archivo posterior, que es lo que ocurrió, efectivamente, en el hecho de autos.

QUINTO

Aún ofrece mayor dificultad el supuesto en que entre las fechas de inicio del plazo prescriptivo y del ejercicio material de la acción civil, media poco tiempo superior al del año, que fue lo que sucedió en el que nos ocupa -14 de Febrero de 1.991 y 13 de Marzo de 1.992-, supuesto a calificar de "límite", y en el cual, la relación existente entre los artículos 1.968 y 1.969, bien podría ser interpretada con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 del Código sustantivo, es decir, atendiendo al espíritu y finalidad de las normas comprendidas en tales preceptos y al apoyo de una equidad razonablemente entendida, soporte que, en definitiva, significaría dar respuesta al derecho fundamental de obtener la tutela efectiva judicial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Para semejante supuesto "limite", la referida interpretación se encuentra avalada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/1993, de 30 de Junio, que contempla un caso prácticamente idéntico al que tratamos y fue resuelto, otorgándose el amparo solicitado, en el sentido de determinar que las resoluciones judiciales en que se prescinde enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, son contrarias al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, y ello, en virtud de las siguientes consideraciones: a) el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales, constituyendo el conocimiento de dicha fecha un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. b) si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones. c) cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo, el hecho de no haberse convertido en parte. d) la ausencia de esa notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional de acceder el proceso civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño causado, y e) el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o la causa, sino también a quienes se refieran o pueda parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas, de conformidad con la Ley. Así pues, teniendo en cuenta el conjunto de razonamientos que han quedado expuestos, es de concluir que en el presente caso, la acción civil fue ejercitada en tiempo hábil, lo que comporta que el Tribunal no infringió el artículo 1.968.2ª del Código Civil, y de aquí, que el primer motivo del recurso haya de claudicar.

SEXTO

En los dos restantes motivos del recurso se invoca, de modo respectivo, la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate: Sentencias de 3 de Febrero de 1.967; 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 22 de Enero de 1.988 y 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1.992, y en ellos se argumenta, resumidamente, cuanto sigue: - En el presente supuesto no son de aplicación los expresados preceptos al no existir culpa o negligencia alguna, aunque sea levísima, que se pueda imputar a Renfe o a cualquiera de sus agentes, al encontrarnos con una actuación irreflexiva a imprudente de la propia víctima al no observar la más mínima diligencia exigida -, - El principio de la inversión de la carga de la prueba alcanza a la culpabilidad pero no a la acción u omisión, por lo que no estando acreditada ésta, falta un requisito indispensable para la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil -, - Para que nazca la obligación de reparar el daño en base a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, resulta necesario el elemento subjetivo de la culpabilidad, según señalaron entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.953; 25 de Marzo de 1.954; 3 de Octubre de 1.961 y 14 de Febrero de 1.964, entre otras -, - La teoría sobre la responsabilidad objetiva se acepta en forma moderada y sin excluir en modo alguno el estricto principio de la responsabilidad por culpa, y así la Sentencia de 13 de Febrero de 1.969 declara que aún reconociendo y suscribiendo la tendencia de la jurisprudencia hacia una objetivación, nunca total, en los casos de lesiones imprudentes o negligentes de bienes jurídicos, es indudable el acatamiento de la situación fáctica suministrada por la instancia, declaración que acoge y reitera la más reciente Sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 1.980 -, - Renfe ha cumplido escrupulosamente la normativa que le afecta en orden a los cerramientos, normativa ésta que venía recogida en la extinta de Policía de ferrocarriles (vigente el día de autos), actualmente sustituida por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de Julio de 1.987, con lo que Renfe no ha originado en ningún momento ni ha creado ningún tipo de condiciones objetivas de peligro, toda vez que cabe señalar que el luctuoso suceso se produjo por culpa del perjudicado -, - La culpa exclusiva de la víctima o del perjudicado absorbe la culpa del demandado y le exonera de responsabilidad, excluyendo por tanto toda compensación de culpas. (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.944; 26 de Junio de 1.964; 9 de Febrero y 24 de Octubre de 1.968; 16 de Noviembre de 1.971 y 4 de Octubre de 1.982) (motivo segundo) -, - Es rigurosamente cierto que en orden a la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil la jurisprudencia viene evolucionando en orden a objetivar la responsabilidad, pero no lo es menos que lo hace de forma moderada, preconizando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir el principio de responsabilidad por culpa, de tal manera que este principio es aplicado acentuando el rigor de la diligencia requerida en la denominada responsabilidad por riesgo, en aquellos supuestos, como el presente y así se invoca, el hecho que motivó el resultado lesivo para los intereses de la actora se produjo por la actuación causal de la misma. (motivo tercero -.

SEPTIMO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero, 28 de Abril, y 9 de Junio de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

OCTAVO

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de transcribir al accidente del caso de autos, resulta evidente que la imputación a la entidad demandada-recurrente de las consecuencias dañosas del mismo, habrá de depender del factor de culpabilidad que cupiera atribuirle, lo que supone, necesariamente, examinar los hechos estimados acreditados por el Tribunal "a quo", en cuanto que han quedado inalterables en casación. Dicho examen pone de manifiesto que el paso del que se sirvió el joven accidentado para cruzar la vía férrea era oficioso y se trataba de una vereda cómoda que, de manera habitual, se utilizaba por los vecinos del lugar para evitar pasar por el lugar adecuado, situado no mucho más lejos, y la existencia del paso-vereda era, más o menos, notoria. Pues bien, la apreciación jurídica de tales hechos permite entender que la conducta de la R.E.N.F.E., a través de su personal responsable, en cuanto a su omisión de no haber procurado impedir, por los medios pertinentes, el uso de la vereda a los fines indicados o, cuando menos, de no haber señalizado de algún modo su existencia, vino a representar un cierto género de negligencia que influyó o cooperó en la producción causal del siniestro, y aunque semejante quehacer negligente no revistiese una sustancial gravedad, sí es manifestación del suficiente reproche culpabilístico en orden a generar la responsabilidad prevista en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, especialmente, cuando la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, como así tiene declarado reiteradamente esta Sala, y esto así, y sin necesidad de mayores razonamientos, permite concluir, a su vez, que la Sala "a quo" no incurrió en ninguna de las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", lo que origina su perecimiento. Y la improcedencia de los tres motivos del meritado recurso lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario articulo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la entidad "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (Renfe), contra la Sentencia de fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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