STS 257/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:2109
Número de Recurso1483/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución257/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Alicia , defendida por el Letrado D. José Manuel Orbán Sousa; siendo partes recurridas el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Segur Ibérica, S.A." y de "Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros", defendida por el Letrado D. Arturo Fernández de Castro Pombo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Roma Pérez, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), "Segur Ibérica, S.A.", Nacional Hispánica, S.A. y D. Rafael y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de diez millones de pesetas y asimismo, a la Compañía Aseguradora Nacional Hispánica, S.A. a que abone a la actora el 20% anual de interés por mora desde la fecha del siniestro (10.04.94) de la cantidad que se declare, imponiendo las costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Ana María López Calvete, en nombre y representación de "Segur Ibérica, S.A.", "Nacional Hispánica, S.A". y D. Rafael , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia absolviendo libremente a sus representados con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Jorge Andura Perille, en nombre y representación de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que acogiendo las excepciones invocadas, desestime íntegramente la demanda deducida contra mi representada sin entrar en el fondo del asunto o, de no acogerlas, desestime igualmente la demanda con imposición de costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes personadas evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roma Pérez en representación de Dª Alicia debo condenar y condeno a "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)", "Segur Ibérica, S.A." y "Nacional Hispánica, S.A." a que abonen solidariamente a la actora la suma de 1.100.000 pesetas (un millón cien mil pesetas) absolviendo a D. Rafael de los pedimentos de dicha demanda; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Alicia y RENFE, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Dª Alicia y RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense en autos de Juicio de menor cuantía nº 585/95, Rollo de apelación núm. 415/97, de fecha 4 de abril de 1997, que se confirma, manteniéndose en ésta cuantos pronunciamientos en su fallo se contienen, los que se dan aquí por reproducidos, con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción-aplicación indebida, del artículo 1902 y 1903 del Código civil y por la no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre requisitos para la existencia de culpa y subsiguiente aplicabilidad al principio de concurrencia de culpas. SEGUNDO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 y 1903 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del motivo tercero del artículo 1692, inciso primero o submotivo primero, al haberse infringido la exigencia de congruencia que preceptúa el artículo 359 de la Ley Procesal. QUINTO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1103 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE) y la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Segur Ibérica, S.A." y de "Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros", presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso acción de responsabilidad civil extracontractual por la muerte del niño Ricardo , de ocho años de edad, que el día 10 de abril de 1994, en la estación de Orense-Empalme, sobre las 20 horas, mientras su madre Dª Alicia , demandante en la instancia y parte recurrente en casación, creía que estaba jugando en el portal de su casa, desde después de comer, entró en las instalaciones de la estación de RENFE, que estaban abiertas y sin vigilancia, se encaminó a una máquina-grúa estacionada en vía muerta, se subió a la misma, encima de la cual se hallaba un cable electrificado; el niño murió por electrocución.

La madre interpuso demanda frente al vigilante de seguridad, D. Rafael , contra "Red Nacional de los Ferrocarriles españoles" (RENFE), contra "Segur Ibérica, S.A." empresa encargada del servicio de vigilancia y contra la Compañía aseguradora, en reclamación de la indemnización de diez millones de pesetas. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orense dictó sentencia en la que absolvió de la demanda al vigilante de seguridad y la estimó frente a los demás codemandados; apreció concurrencia de causas, tanto en el propio menor, que la situó en un 75%, como en la madre, en un 15%; por lo cual, partiendo de que la responsabilidad la cifraba en 11.000.000 de pesetas condenó solidariamente a los mencionados codemandados al abono a la actora de 1.100.000 pesetas. Cuya sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Orense, en la de 14 de marzo de 1998.

Contra la misma, la parte demandante, Dª Alicia ha interpuesto el presente recurso de casación. Por lo cual, la responsabilidad civil de los codemandados condenados ha quedado firme. En el recurso se cuestiona la absolución del vigilante, D. Rafael , en el motivo cuarto; la concurrencia de causas, respecto a la madre, en el motivo primero; la misma concurrencia, respecto al menor, la víctima, en el segundo; la relación entre ambas concurrencias y la moderación de la responsabilidad en los motivos tercero y quinto.

SEGUNDO

La responsabilidad de la RENFE, que no se cuestiona en casación, deriva en la mayoría de las ocasiones, como en el presente caso, no ya de acción, sino de omisión: no se plantea el daño que ha causado, sino la conducta pasiva que ha permitido que se haya producido este daño.

Para un caso no semejante a éste, las sentencias de 22 de septiembre de 1997, 23 de abril de 1998 y 24 de abril de 2003 se refieren a medidas para anular el riesgo y a la especial diligencia para evitarlo y la de 7 de octubre de 1998, resume la doctrina en estos términos: "En cuanto a la culpa extracontractual, tal como dice para un supuesto muy semejante la S 7 Jul. 1997, sancionada en el art. 1.902 CC, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (SS 22 Abr., 17 Jul. y 7 Dic. 1987, 12 Jul. 1989, 25 Feb. 1992 y 27 Sep. 1993), lo que se reitera en la S 4 Jun. 1991, en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art. 1.104 del Código (TS S 14 Jun. 1996). Es necesario por ello que no se agraven los riesgos que acompañan las maniobras y el tráfico ordinario de los ferrocarriles, de por sí peligrosos y con resultados dañosos previsibles y evitables. El tipo concreto que se da en éste, y en tantos otros casos, es la culpa omisiva, consistente en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar los perjuicios previsibles con facilidad". La S 31 Dic. 1997 destaca, también en un supuesto de accidente ferroviario, la tendencia, "cada vez más proclive a una cierta objetivación de la responsabilidad extracontractual" y recoge la doctrina que ya había expuesto la de 25 Mar. 1996 y que reitera la de 3 Abr. 1998 en los siguientes términos: "En supuestos de accidentes ferroviarios la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado, etc.), viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otro lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso". Es reiterada asimismo, también, como las anteriores, en casos de accidentes ferroviarios, por la de 23 Abr. 1998 y también, con carácter general pero aplicada a un accidente ferroviario, por la de 12 May. 1998, que expresa literalmente: "La responsabilidad extracontractual o aquiliana sancionada en uno de los más emblemáticos preceptos CC, como es el art. 1.902, después de numerosos avatares siempre tendentes a su objetivización, según doctrina jurisprudencial constante y pacífica de esta Sala, no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a personas o bienes ajenos, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad u omisión obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarles, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume iuris tantum".

TERCERO

Lo anterior tiene interés, no tanto para responsabilidad de la RENFE, que se ha aquietado, sino para contemplarla, en relación con la empresa de vigilancia y la entidad aseguradora, respecto a la concurrencia de causas.

Respecto a la madre, objeto del motivo primero, que al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil por la concurrencia de culpas (rectius: de causas) que se le hace recaer a la misma Tal concurrencia supone, como se resalta en el motivo del recurso, que el resultado dañoso se ha producido por causa -nexo causal- del causante del daño y del propio perjudicado; en este caso, siendo menor, por la persona que tiene el deber de cuidado y vigilancia sobre el mismo, así como su representación legal. El efecto es que se distribuye la obligación de reparar el daño, atendiendo a la trascendencia causal de las conductas de causante y perjudicado, en este caso, de la representante legal de éste, indemnizando en menor cantidad asumiendo el resto la parte perjudicada.

En el presente caso, esta Sala considera, como la sentencia de instancia, que hay actuación causal de la madre que, respecto a un hijo de ocho años, no lo mantiene bajo un mínimo control desde la hora de la comida hasta la caída de la tarde; y considera, en contra de la misma sentencia, que no se puede computar su relación de causalidad más allá de un simple diez por ciento.

Respecto del niño, objeto del motivo segundo que al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1902 del Código civil por la concurrencia de la culpa del menor; es claro que no puede pensarse en culpa de un niño de ocho años, por lo que es también claro que no se trata de concurrencia de culpas, sino de causas. La sentencia de instancia estima que la concurrencia causal del menor alcanza el grado del 75%.

Esta Sala, partiendo de los hechos probados, estima que no hay nexo causal entre la conducta del niño y el daño causado (en él mismo). Tal conducta es la natural y correcta en un niño de corta edad, que juega con lo que encuentra, se sube a lo que ve y obedece a su corto raciocinio; por ello, el que se encarame a una máquina-grúa obedece a la natural reacción del niño, cayendo en responsabilidad la entidad que deja aquélla el alcance de cualquier persona -niño incluido- que puede penetrar en el recinto en que se halla sin traba alguna. No se aprecia, pues, concurrencia de causa en la conducta del niño, víctima del suceso.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo anterior, deben estimarse los dos primeros motivos del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante. Con lo cual, no procede entrar en el análisis del tercero de los motivos, que se refiere a la concurrencia de causas de la madre y del menor, ya analizadas. Ni tampoco en el quinto, también carente de interés ya que se refiere a la moderación de la culpa, alegando infracción del artículo 1103 del Código civil que no es aplicable, pues se refiere a la responsabilidad por incumplimiento culposo de una obligación y no a la obligación nacida de acto ilícito.

En cuanto al motivo cuarto, formulado al amparo del número 3º del artículo 1692, al haberse infringido la exigencia de congruencia que preceptúa el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, infracción del artículo 359 de la misma ley, se refiere a la absolución del vigilante de la empresa de seguridad, D. Rafael . El motivo se desestima por dos razones: la primera, porque lo que determina la congruencia es el fallo en relación con el suplico de la demanda y en este caso, las sentencias de instancia desestiman la demanda respecto al codemandado D. Rafael , cuya desestimación no es incongruente; la segunda, porque de estimar la incongruencia y entrar en el fondo del asunto, esta Sala desestimaría igualmente la demanda frente a este codemandado. En realidad, lo que alega el recurrente en este motivo parece que no es otra cosa que un error de redacción; en el penúltimo párrafo del fundamento primero de la sentencia de la Audiencia Provincial se dice que: "es clara la responsabilidad de "SEGUR IBERICA, Nacional Hispánica Aseguradora" y D. Rafael , que por lo demás no impugnan la referida sentencia." Lo cual es una evidente equivocación, cuando el fallo confirma la sentencia de primera instancia que absuelve a D. Rafael , absolución que asimismo se deriva del contexto de la sentencia objeto del presente recurso de casación. Hay una razón más para desestimar este motivo: en la diligencia de la vista oral del recurso de apelación, se hace constar que la demandante-apelante (ahora recurrente en casación) pide únicamente que se desestime el recurso de apelación formulado por RENFE, de lo que se desprende que consintió en segunda instancia la absolución de este codemandado.

Al estimarse , como se ha dicho, los dos primeros motivos, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe aplicarse el nº 3º del artículo 1715.1 de la misma ley y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, esta Sala asume la instancia y de lo anterior se deduce que corresponde a la demandante en la instancia la indemnización que ha reclamado la misma (inferior a la que han calculado las sentencias de instancia) con la disminución de un 10% correspondiente a la concurrencia de causa de la madre del menor, demandante en la instancia y recurrente en casación. Con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imponer la del 20% del contrato de seguro.

En cuanto a las costas, no procede condena alguna en ninguna de las instancias ni en las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Alicia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 14 de marzo de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente y condenamos a "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), "Segur Ibérica, S.A." y a "Banco Vitalicio de España, S.A. de seguros y reaseguros" a abonar solidariamente a aquélla la cantidad de 54.091 Euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Absolvemos a D. Rafael .

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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