STS 328/2006, 3 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución328/2006
Fecha03 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2841/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A., (HUNOSA), contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 693/1998, por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 21 de mayo de 1999 , dimanante del juicio de menor cuantía número 145/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª María Dolores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres dictó sentencia de 16 de julio de 1998 en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 145/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Cosió Álvarez, en nombre y representación de Dª María Dolores, debo condenar y condeno a la Empresa Hulleras del Norte S. A., a indemnizar a la demandante con la cantidad de quince millones de pesetas

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. En el presente procedimiento se ejercita Procurador Sr. García Cosió Álvarez, en nombre y represen de Doña María Dolores, acción de reclamación de cantidad, debida por haberse generado responsabilidad extracontractual por parte de la Empresa Hulleras del Norte, S. A.

La primera de las excepciones opuestas por la parte demandada es la de falta de jurisdicción, ya que estima que la cuestión debatida ha de ser enjuiciada por órganos del social y no civil. Tal excepción, ha de ser examinada en primer lugar, puesto que de ser estimada, impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

»Como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias del 15 de Febrero, 15 de Marzo, 12, 17, 18, y 20 de Julio, todas ellas de 1.995, y de 22 y 24 de Enero, 5, 12 y 26 de Febrero y 5 de Marzo de 1.996 , los Juzgados de Primera Instancia, incardinados en el orden civil, resultan competentes para resolver los pleitos que como en el caso que nos ocupa, suponen accidente laboral, con o sin vulneración o incumplimiento de medidas de seguridad. Siendo además en este punto, importante recalcar que son absolutamente compatibles las indemnizaciones que al trabajador puedan corresponder en la vía laboral y en la civil, puesto que la producción de un resultado dañoso, como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, excede de la específica órbita del contrato de trabajo para incardinarse en el ámbito de los artículo 1.902 y siguientes del Código Civil .

»Por lo expuesto, la excepción invocada, ha de ser desestimada.

»SEGUNDO. La segunda de las excepciones alegadas por la parte demandada, es la de prescripción, que ha de ser asimismo desestimada con base en lo siguiente: Establece el artículo 1.968 del Código Civil , que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902. Y el artículo 1.973 del mismo Código dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

»En éste supuesto, el siniestro acontecido el día 3 de Agosto de 1.995, incoándose por el mismo diligencias Previas numero 770/95, en éste mismo Juzgado, que fueron archivadas por Auto de 20 de Octubre de 1.995 . Con fecha 1 de agosto de 1.996, se intentó conciliación ante la unidad le Mediación, Arbitraje y Conciliación, que finalizó sin avenencia el día 8 de Agosto de 1.996, presentándose la demanda iniciadora del presente procedimiento el día 22 de Abril de 1.997. Luego, resulta claro que nunca prescribió la acción, ya que corriendo el plazo de prescripción a partir del 20 de Octubre de 1.995, se interrumpió el día uno de Agosto de 1.996, al hacerse reclamación extrajudicial, corriendo de nuevo a partir del día 8, y volviéndose a interrumpir con la presentación de la demanda en Abril de 1.997.

»TERCERO. Por la Entidad demandada, se opone en tercer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la Entidad Aseguradora General Ibérica S. A. Tal excepción ha de ser desestimada, pues como es sabido, la finalidad de tal excepción es evitar que no pueden ejecutarse una eventual sentencia condenatoria por no haber sido correctamente demandados todos los que según la Sentencia resultan obligados. Mas no es desde luego el supuesto de autos, en el que la Entidad demandada tiene simplemente concertado un contrato de seguro con la Aseguradora General Ibérica S. A., que permitiría al perjudicado reclamar directamente contra ella si así lo estimase oportuno ( artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ), cosa que no ha ocurrido en este caso.

»CUARTO. Establece el artículo 1.902 del código Civil , que quien causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. La jurisprudencia, en aplicación de tal precepto, y sin hacer completa abstracción del factor moral psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, ha ido evolucionando hacia pautas propias de responsabilidad cuasiobjetiva por riesgo, en aquellos supuestos de daños generados como consecuencia de actividades peligrosas de las que se favorezca su titular, determinando que se imponga a quien obtiene el provecho la obligación de indemnizar el quebranto sufrido por un tercero, a modo de contraprestación del lucro obtenido en virtud del principio " qui est commodum debet se etiam incommodo", traducido actualmente en el deber de control del peligro necesario ante el gran incremento de las actividades peligrosas.

»Esta evolución Jurisprudencial que se concreta, bien en el cauce de inversión de la carga de la prueba, bien elevando el cuidado exigible, al agotamiento de la diligencia, encuentra también su ámbito de aplicación en las relaciones laborales, al ser la seguridad en el trabajo un bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber impuesto al empresario por normas de derecho público de carácter indisponible, cuya finalidad es la ausencia de riesgo para la vida y la salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, de la que se deriva la obligación del empresario de adoptar todas las medidas de vigilancia y control de riesgos en los procesos productivos.

»Así las cosas, resulta acreditada en el presente procedimiento, que la Empresa Hunosa, no adoptó todas las medidas que habrían evitado el siniestro producido, ya que como se deduce del Acta de Inspección de Seguridad Minera (folio 47), del Informe elaborado por el Delegado Minero de Seguridad del Pozo San Nicolás (folio 53) y del Informe pericial elaborado y acordado como diligencia para mejor proveer, la modificación realizada por la Empresa Hunosa en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada, fue causante del accidente sufrido por el trabajado Don Juan, el día 3 de Agosto de 1.995, provocándose el desprendimiento y derrumbe de unos 17 metros de la galería, lo que podría haberse evitado aumentando la densidad de posteo de los cuadros, que era de 1,40 metros en el momento el accidente, debiendo serlo de 1,20, y debiéndose igualmente haber utilizado tres tresillones con cuatro ganchos de fijación por cada uno de ellos, con el consiguiente embastonado y revestimiento.

»No ha de considerarse acreditado el caso fortuito alegado por el demandado, puesto que para su existencia es preciso que el mal causado sea imprevisible e inevitable, de forma que no hubiera podido prevenirse, lo cual no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el cual el siniestro no hubiera acontecido de haberse adoptado correctamente todas y cada una de las medidas de seguridad.

»QUINTO. Se solicita por la parte demandante que se indemnicen todos los perjuicios causados a Doña María Dolores, por el fallecimiento de su esposo en el accidente referido, cifrando los mismos en la cantidad de 21.250.000 Pts., oponiéndose el demandado a ésta cuantificación de los daños.

»Como establecen las recientes Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo, cuando de accidentes mineros se trata y habida cuenta de la fuerte asistencia social de que disponen los perjudicados, por el fallecimiento, el perjuicio realmente sufrido tiene un contenido esencialmente moral, habida cuenta de los ingresos que venía percibiendo la víctima en el momento anterior al accidente y a la cuantía de las percepciones reconocidas por la Seguridad Social para supuestos como éste (en este caso concreto, Doña María Dolores, percibe como pensión de viudedad la cantidad de 155.529 Pts. mensuales, como queda acreditado en autos). El daño moral es realmente existente y está representado por la pérdida de una vida humana, incrementado en éste caso por el aspecto conyugal y por la joven edad del fallecido (34 años) lo que aconseja fijar la indemnización a percibir en la cantidad de 15.000.000 Pts.

»SEXTO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado ha de ser condenado a abonar las costas devengadas en el presente procedimiento».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia núm. 255 el 21 de mayo de 1999 en el rollo de apelación núm. 693/98 , cuyo fallo dice:

Fallo. Se estima en parte el recurso principal de apelación interpuesto por la demandada Hunosa e igualmente en parte la adhesión formulada por la actora Dª María Dolores, ambos contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 145/97 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres. Sentencia que se revoca en los particulares de añadir a la cantidad señalada en la sentencia recurrida el pago de los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de D. Juan (3-8-95) hasta la de la sentencia aludida (16-7-98 ), a partir de la que se devengarán los señalados en el art. 921 LEC; y a la no imposición de costas de la primera instancia

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Se reiteran en el acto de la vista del presente recurso la totalidad de las defensas de forma y fondo articuladas en la contestación a la demanda. Tales alegaciones de forma (falta de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción) ya fueron analizadas por la sentencia recurrida, rechazándolas motivada y correctamente, incluso la de falta de jurisdicción lo fue igualmente por esta propia Sala al resolver el recurso planteado en sede de la comparecencia del art. 693 LEC ., por lo que nos remitimos a lo entonces razonado, así como a lo expuesto por la recurrida respecto al resto de las excepciones, a fin de evitar repeticiones innecesarias, mucho más si las partes conocen sobradamente su contenido.

El problema de fondo viene constituido por el fatal accidente minero, que costó la vida al esposo de la demandante cuando tenía 34 años y un hijo de 10; hecho ocurrido el 3 de agosto de 1.995 al estar realizando su trabajo de barrenista en la planta 4ª del Pozo San Nicolás, de la demandada Hunosa. La causa del accidente viene descrita sumariamente por los diferentes organismos inspectores que emitieron informes al respecto, tales como el elaborado por la Dirección Regional de Industria del Principado de Asturias (folios 27 y sgts.), del acta de la Inspección de Seguridad Minera (folios 67 y 68 sgts.), del propio informe elaborado por el Delegado Minero de Seguridad del Pozo San Nicolás, dependiente de la recurrida ( folios 53 y sgts.) y, en fin, del mismo pericial de autos, que viene a corroborar a los anteriores. Siguiendo a la recurrida puede decirse que fue la modificación realizada por la demandada en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada la causante del desprendimiento y derrumbe de unos 17 metros de la galería, que podría haberse evitado (cuando menos en una gran parte) si se aumentara la densidad del posteo de los cuadros, que era de 1,40 metros en tal momento, debiendo serlo de 1,20, así como si se hubieran utilizado 3 tresillones con 4 ganchos de fijación por cada uno de ellos, con el consiguiente embastonado y revestimiento.

SEGUNDO. Esta falta de previsión en la adopción de mayores y más seguras medidas constituye una omisión por parte de la demandada, por otro lado perfectamente previsibles y adoptables, es la que provoca el deber genérico de indemnizar por el daño producido, sin posibilidad de poderse apreciar un supuesto caso fortuito, precisamente por faltar la nota de la imprevisibilidad del resultado, antes al contrarío, de haberse previsto y adoptado a tiempo las medidas que señalan los diferentes informes, posteriormente aconsejada su adopción por los organismos de la inspección minera, el accidente no se hubiera producido o, cuando menos, lo sería en una gravedad muy inferior. No es suficiente, como reiteradísima jurisprudencia así lo enseña y que por conocida excusa su cita expresa, con observar lo reglamentariamente establecido, porque el resultado dañoso, no obstante lo hasta entonces reglamentado, está poniendo de evidencia su insuficiencia y mucho más cuando la actividad es por sí misma altamente peligrosa, pues en tal caso la diligencia ha de extremarse en mucha mayor medida. El riesgo consustancial a toda explotación minera, en general, obliga en todo caso a extremar las medidas adecuadas para impedir o, cuando menos, atenuar de forma importante sucesos como el presente.

Por último, se ataca el informe pericial, aún reconociendo expresamente (folio 672) que no concurre causa legal alguna de recusación del perito, afirmando que está de baja en el pago de la contribución industrial y que carece de conocimientos suficientes en la materia. Respecto de lo primero, decir que ya la sentencia del TS., de fecha 18-11-64 , había señalado que tal omisión era puramente formal y a los exclusivos efectos fiscales, pero sin que ello atentase contra la finalidad y naturaleza de tal medio de prueba, cual la del examen del tema litigioso a la luz de la "lex artis" en la que el citado tiene conocimiento oficialmente, y ello porque el art. 616 LEC . ha de ponerse de armonía con los que le preceden referidos a este medio de prueba. En cuanto a lo segundo, no sólo se hace supuesto de la cuestión, ya que por pura presunción legal el título oficial de Ingeniero Superior de Minas, que posee el citado, le habilita para la pericia. En todo caso, ni se denunció dentro del plazo que determina el art. 620, párrafo segundo, inciso último, LEC., ni la posible ausencia del aludido requisito constituye motivo de efectiva indefensión, única que provocaría la estimación de este particular.

TERCERO. Respecto al montante de la indemnización, que constituye junto con el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia objeto del recurso por vía de adhesión de la demandante, que insiste en el importe solicitado, debemos señalar que dicho importe (21.250.000 ptas.) lo había fijado, según sus propias manifestaciones (folio 661), siguiendo lo establecido en el baremo de la Ley 30/95, para los casos de fallecimiento por accidente de circulación. Lo cierto, sin embargo, es que, incluso aplicando la actualización correspondiente al año 1.997, en que se interpuso la demanda, no se identifica con lo solicitado, toda vez que la cuantía señalada por dicha actualización no supera los de 13.622.400 ptas., una vez incluido el factor de corrección del 10 por ciento por perjuicios económicos derivados de la pérdida de ingresos salariales anuales (nada se pide para el hijo menor, pues la actora actúa en su propio y exclusivo beneficio, pero, aún entendiéndose que lo hace implícitamente en su representación legal de aquél, la suma no superaría los 18.782.400 ptas.).

La sentencia de primera instancia fija la indemnización en 15.000.000 ptas., atendiendo a la edad del fallecido y al afecto conyugal, sin olvidar las ayudas económicas de todo tipo que benefician este especial régimen de la minería, como por otro lado así quedó constancia en autos, aunque algunas de esas ayudas fueron satisfechas por compañías aseguradoras respecto de créditos solicitados por el fallecido. Este Tribunal de apelación considera equitativa la cantidad señalada, si bien ha de tenerse en cuenta, como jurisprudencialmente así se viene reiterando, su concepto de deuda de valor, por lo que dicho importe ha de referirse al momento de ocurrencia del accidente, que es cuando realmente surgió el deber de indemnizar, por lo que a la misma habrá de sumarse el interés legal hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, desde cuyo momento se generará el que señala el art. 921 LEC. Se estima así, aunque en parte, el primero de los motivos de la adhesión.

CUARTO. Referente a las costas de la primera instancia, último de los motivos articulados por la demandada, que considera inadecuada su condena a pagarlas, habida cuenta que se produjo una estimación parcial de la demanda (aunque tal omisión la omita involuntariamente en su fallo, pues la voluntad de imponerlas es indudable en su último fundamento jurídico), y segundo de los motivos de la citada adhesión, fundado en que al haberse articulado en el suplico de la demanda peticiones alternativas o subsidiarias, consistiendo ésta en que fuera el juzgador el que señalare la cantidad que estimare equitativa, en lugar de la expresamente pedida (citados 21.250.000 ptas. más intereses), debieron imponerse las costas a la demandada, debemos señalar, en cuanto a Hunosa, que tiene razón en su alegato, máxime si existe diferencia relevante entre lo pedido y lo concedido en la recurrida. En cuanto a la adhesión de la actora en este particular, señalar que la posibilidad de varias peticiones articuladas en alguna de las dos maneras indicadas no impide que siga operando el principio del vencimiento recogido en el art. 523 LEC . En efecto, dicho principio es de apreciar cuando la sentencia acoge en su totalidad alguna de las peticiones alternativas o subsidiarias específicamente determinadas, porque si dicha alternatividad o subsidiariedad fuera indeterminada o genérica, como hizo la actora al pedir "o aquella otra que el juzgador con criterio más ajustado considere procedente", inmediatamente después de haber reclamado los citados 21.250.000 ptas., claro es que con tan fácil recurso nunca sería posible estimar parcialmente una demanda, aunque lo realmente concedido distara mucho de lo pedido en primer lugar. Sólo cabría estimar, no obstante una petición de cuantía genérica o indeterminada, que se produce una admisión total de la demanda y, consecuentemente, conllevar ello la imposición de costas a la demandada, cuando existiera una identidad sustancial entre la cantidad pedida y la concedida por la sentencia, de modo que entre ambas resultara una diferencia ridícula o anodina, teniendo en cuenta el importe litigioso o la misma naturaleza de la cuestión debatida.

Aplicando lo anteriormente razonado, tenemos que lo solicitado eran 21.250.000 ptas. más intereses, y lo concedido son 15.000.000 ptas. más los intereses. No existe identidad, antes al contrario, la diferencia es importante, por lo que procede desestimar este motivo de la adhesión, acogiéndose en contra el principal de la demandada.

QUINTO. La estimación tanto del recurso principal como de la adhesión conlleva el no hacer imposición de costas de ninguno de ambos recursos, todo ello según el art. 710 LEC ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Empresa Nacional Hulleras del Norte, S. A., (Hunosa), se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 1.692.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta el primer motivo en el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción que ha conocido del asunto y, por tanto, la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones. Por extensión, a la vista de tal incompetencia cabe inferir que existe una inadecuación del procedimiento seguido para discutir este litigio, ello sin perjuicio de que pueda este segundo extremo configurar otro motivo más del presente recurso (lo que con carácter subsidiario se deja planteado).»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita las resoluciones de la Sala Especial de Conflictos del TS, de fechas 23 de diciembre de 1.993 y 4 de abril de 1.994. En sentido contrario, cita las sentencias del TS de 7 de abril, 31 de mayo, 21 de noviembre, 5 de diciembre de 1.995 y 6 y 27 de febrero de 1.996 , las cuales hacen en su totalidad referencia a la compatibilidad de las indemnizaciones del orden civil y social, cuestión que en sí misma no parece, a primera vista, discutible pero que, a la vez que se plasma de forma no pacífica en otro sinfín de fallos contrarios (y en especial en los recogidos en Salas de lo Social de los distintos TSJ de las Comunidades Autónomas), obliga a discernir la compatibilidad de indemnizaciones ya mentadas del Orden Jurisdiccional en que han de ejercitarse, puesto que, sin vaciar de contenido la antedicha compatibilidad puede suceder que ambos órdenes de Jurisdicción entren en frontal oposición cuando se derivan de un mismo acto lesivo ocasionado con motivo de la prestación laboral o si no se consideran las cantidades fijadas como indemnización en cada uno de ellos, de forma que la reparación finalmente obtenida vaya más allá de la plausible reparación de daños para incidir en el nunca deseable enriquecimiento injusto.

Argumenta a continuación la razones por las cuales sólo el conocimiento de este tipo de asuntos por la jurisdicción social permitirá que se evite la desnaturalización de la acción ejercitada.

Se suma a todo lo expuesto el hecho mismo de invocar la parte actora un innumerable repertorio de normas técnicas de minería, específicas de la profesión y ámbito mineros, y a las que cita como supuestamente vulneradas, todo lo cual, en definitiva, no hace sino preconizar que se omiten por el empresario medidas de seguridad propias del ámbito del contrato de trabajo que une a las partes, constituyendo una obligación del empleador el adoptar aquellas medidas que tiendan a asegurar el deber laboral de protección del trabajador, su integridad física y, en definitiva y resumen, los derechos tutelados en la legislación social.

Cita, en ese sentido, las STS de 24 de octubre de 1988 y considera necesario un pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo respecto.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta el segundo motivo por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.903 C. civil y de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (con referencia a las citadas normas) que desarrolla los mismos, conforme seguidamente pormenorizamos.

Seguidamente se irán desgranando todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la operatividad de este tipo de responsabilidad, al tiempo que se mencionan las teorías jurisprudenciales vulneradas por los conceptos a que las mismas hacen referencia (existencia de culpa o negligencia, infracciones de normas reglamentarias, factor riesgo, grado de previsibilidad, objetivación por el resultado, conceptos de culpa, de diligencia y de previsibilidad y, por último, la participación del accidentado en el desarrollo del siniestro).»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Desde el punto de vista del requisito de la culpa o negligencia, los autos, en función de las delegaciones de las partes prueba practicada, afirman que no se puede concluir relación causa- efecto entre la actividad de la recurrente y los supuestos daños originados por el accidente a la actora; y, de otro, ningún reproche culpabilístico se puede hacer a la empresa sobre aquel resultado.

Es inadmisible que se reconduzca la responsabilidad al mero factor riesgo, desvinculado con el actuar del sujeto que se imputa responsable y por el simple hecho de la existencia del riesgo en las actividades mineras, ya que sería tanto como vaciar de contenido las expresiones de los arts. 1.902 y 1.903 del C. civil .

La Audiencia Provincial se equivoca en el grado de previsibilidad que parece exigir, equiparando la mera existencia de posibilidad de otros métodos de entibación, con una imprevisión o de ineficacia de la previsión seguida por la empresa minera.

El grado de previsibilidad es el de un hombre medio y en la actividad que se desarrollan los acontecimientos. Cita la STS de 8 de junio de 1998 sobre un accidente minero, que concluye que el factor riesgo no tiene por sí mismo valor suficiente para desplazar el esencial elemento culpabilístico.

En contra de la doctrina recogida en esta sentencia, el pronunciamiento del primer párrafo del fundamento legal segundo de la sentencia recaída en apelación prescinde del factor culpabilístico, dando por sentado que otro sistema de sostenimiento habría sido suficiente, que el hundimiento era previsible y que se ha de condenar por la mera existencia de riesgo en las actividades mineras. En el caso que nos ocupa, al igual que en aquel otro sometido en su día a casación, existía una cuantificación adecuada, pero que cedió ante una magnitud desbordada y desbordante de las previsiones propias de la actividad minera.

Cita las SSTS de 16 de octubre de 1989, 11 de mayo de 1996, 8 de julio de 1996,19 julio de 1996, 19 de septiembre de 1996, 8 de octubre de 1996, 11 de noviembre de 1996 y 15 de noviembre de 1996 sobre la no exclusión del elemento psicológico como integrante de la responsabilidad. En ningún caso es posible admitir la realidad de una culpa aquiliana basada exclusivamente en criterios puramente objetivos; es indispensable la presencia de una conducta más o menos culposa, pues la evolución objetivadora de la responsabilidad esta contractual no ha revestido caracteres absolutos. El riesgo en la mina, expresado como elemento abstracto, no es virtualmente generador de responsabilidad sino en la medida en que el mismo no haya sido previsto y controlado. El concepto de previsibilidad que se baraja para el acontecimiento concreto ha de ser el específico que puede configurar ese suceso y no uno general y abstracto que como mera posibilidad se apunta desde la Sala, basada la comprobación del daño a posteriori, sin tener en cuenta su carácter imprevisible, lo que implica la contradicción de aceptar que sólo una vez producido el accidente pueden adoptar las medidas precautorias.

Por último, es un contrasentido que la Sala admita que los efectos se habrían podido parcialmente con un cambio en el posteo, y sin embargo, al admitir indirectamente que hay una parte inevitable, no minora en la misma medida la responsabilidad de la empresa.

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta el tercer motivo por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (y por extensión de la norma legal que da cobertura a la misma) que seguidamente pormenorizamos.

»Igualmente, es doctrina jurisprudencial inveterada de ese alto Tribunal que para que se prospere la reclamación fundada en los arts. que se citan en la demanda, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; es decir, el cómo y el por qué se produjo el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Baste por todas apuntar las sentencias del Tribunal al que nos dirigimos de fechas 22 de febrero de 1946 (RJ 1946, 253), 10 de marzo de 1.987 (RJ 1987, 1426), 17 de febrero de 1.988 (RJ 1988, 9476), 11 de marzo de 1.988 (La Ley, 1.988-2, 435), 3 de noviembre de 1.993 (RJ 1993, 8570), 27 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 8053), 14 de mayo de 1.991 (La Ley, 1991-3, 503), 13 de febrero de 1.993 (RJ 1993,768), 3 de mayo y 2 de octubre de 1.995 (RJ 1995, 3890 y 6974), 8 de julio de 1.996 (RJ 1996, 5661 ) y todas cuantas en ellas se citan en idéntico sentido.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

Al igual que ocurre el supuesto contemplado en la STS de 8 de julio de 1.996 , se desconoce la causa por la que se ha producido la accidente, por lo que se vulneran los arts. 1.902 y 1.903 del C. civil , de los cuales, interpretados por la jurisprudencia, se desprende que la exigencia de relación causa-efecto y su acreditación en el litigio son imprescindibles para que prospere la acción.

Motivo cuarto. «Al amparo del artículo 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta un cuarto y último motivo -subsidiario de los anteriores- por infracción de lo establecido en los arts. 359, 921 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de desarrollo de tales normas y que seguidamente pormenorizamos.

»En este motivo último pasamos a exponer la incongruencia que supone el hecho cierto de condenar la sentencia de la Ilmo. Audiencia Provincial de Oviedo a esta parte al abono de los intereses desde la fecha del accidente (03.08.95), siempre y cuando tal cosa no se interesó en la demanda rectora, no se condenó a ello en la primera instancia y no se solicitó tampoco en la apelación de la demandante que se ceñía, tan sólo, a lo referente al quantum y a las costas procesales (de ahí nuestra expresa mención en el Antecedente VIII del presente recurso).»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

El demandante no solicitaba que se abonasen los intereses desde la fecha del accidente, sino que genéricamente recurría a la fórmula de interesar un principal, más sus intereses, dictándose para ello sentencia. Desde el momento mismo que la cantidad no es líquida ni determinada, no cabe mora alguna, ni devengo de intereses cuando tampoco se ha mencionado cual sea el importe indemnizatorio.

No parece necesario articular un motivo de recurso referido al fondo, dada la existencia de incongruencia. Cita la doctrina contenida en la STS de 30 de noviembre de 1995 según la cual no sería incongruente silenciar la condena de intereses y conceder los mismos pues el art. 921.4 actúa ope legis, pero siempre desde que se cuantifica en el fallo el importe indemnizatorio.

Sabido es que el TS impone que, para obtener intereses moratorios, además del pertinente requerimiento judicial (en este caso la petición de la demanda) que la cantidad principal reclamada sea líquida. Las deudas de responsabilidad, y, en general, las deudas de valor, podrán ser absorbidas por el art. 1108 CC siempre que el acreedor reclamante tenga la fortuna de que el Tribunal le otorgue lo mismo justamente que pidió en el escrito de demanda. En el caso presente se pide un importe concreto, muy distinto del concedido en el fallo de instancia y como sea que en el fallo del Juzgado no se citan intereses, es por lo que se estará a lo establecido legalmente para el caso, esto es, al art. 1108, ss. y concordantes del C. Civil , sin ser de recibo por ello el art. 360 LEC, sino el 921 de este texto rituario. En el peor de los casos se podría especular un devengo de intereses desde la interposición de la demanda, lo que tampoco solicita la actora.

Y por último tampoco se podrán conceder intereses más allá de lo interesado en la demanda misma, en la que las parte fijaron de forma definitiva sus pretensiones. La actora nada dijo tampoco en la comparecencia. El tiempo que se agote en la decisión de demandar no puede estar generando perjuicios -devengo de intereses- para una parte que en nada interviene en tal decisión personalísima como lo es el ejercicio de acciones legales. Desde que sucedió el accidente (agosto de 1995) hasta que se interpuso la demanda (abril de 1997) la parte actora no demandó sencillamente porque no quiso.

La decisión de la Sala es contraria a lo admitido por una de las partes (la actora) al acatar la sentencia de instancia en ese punto concreto, puesto que la demandante bien pudo recurrir en apelación para que le fueran concretados tanto los intereses como la fecha de devengo de los mismos, lo que no hizo.

Cita las SSTS de 08/07/83; 24/02/84; 25/10/89; 13/05/91 y 02/09/91, entre otras muchas .

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos acompañados -y a quien suscribe por comparecido en la representación que ostenta y acredita- se sirva admitirlo, tramitarlo y tener por formalizado el recurso de casación en su día preparado frente a la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo de Apelación 693/98, para que, previos los trámites procesales que fueran pertinentes, se dicte sentencia por la cual, dando lugar al mismo, casando y anulando aquella, resuelva la Sala que la demanda interpuesta por doña María Dolores contra Hulleras del Norte, S. A. en los citados autos, ha de ser íntegramente desestimada, ya sea por las razones de incompetencia de jurisdicción, o ya por entender que no hay motivos de imputación de lo acontecido a esta parte, o por los restantes motivos existentes que descartan la responsabilidad de la misma; o en su caso entender que la condena a esta parte no puede tener pronunciamiento respecto de intereses en el periodo que media desde los hechos por los que se reclama (muerte en accidente laboral de esposo de la actora) hasta el fallo recaído en la primera Instancia, ni desde la interposición del recurso actual hasta su resolución (o alternativamente las fechas que resulten más beneficiosas para los intereses económicos de esta parte) y por último, subsidiariamente, se estimen los restantes motivos expuestos en la contestación a la demanda acogiendo aquellas peticiones en la forma y cantidades expuestas en sus correspondientes motivos e imponiendo todas las costas generadas en esta alzada y anteriores instancias a la parte demandante, con cuantos restantes pronunciamientos sean favorables para la empresa demandada y recurrente.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª María Dolores, se efectúan las alegaciones que se estiman oportunas y se termina solicitando de la Sala «que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por impugnado el recurso de casación interpuesto, y en sus méritos, desestime y mantenga en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que enjuiciamos tiene su origen en el proceso iniciado en relación con el accidente minero que costó la vida al esposo de la demandante en primera instancia Dª María Dolores cuando tenía 34 años y un hijo de 10.

El hecho ocurrió el 3 de agosto de 1995 mientras realizaba su trabajo de barrenista en la planta 4ª del Pozo San Nicolás, de la demandada Hunosa.

La causa del accidente, según declara la sentencia impugnada, se infiere de los informes redactados por diferentes organismos inspectores, como la Dirección Regional de Industria del Principado de Asturias, la Inspección de Seguridad Minera, y el Delegado Minero de Seguridad del Pozo San Nicolás, dependiente de la empresa; y, en fin, del dictamen pericial de autos, que viene a corroborar los anteriores, y consiste en que fue la modificación realizada por la demandada en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada la causante del desprendimiento y derrumbe de unos 17 metros de la galería, que podría haberse evitado (cuando menos en una gran parte) si se hubiera aumentado la densidad del posteo de los cuadros, que era de 1,40 metros y debía ser de 1,20, así como si se hubieran utilizado 3 tresillones con 4 ganchos de fijación por cada uno de ellos, con el consiguiente embastonado y revestimiento.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de prescripción y de falta de litis consorcio pasivo necesario, estimó la demanda y condenó a Hunosa a indemnizar a la demandante con la cantidad de quince millones de pesetas.

La sentencia de apelación, fundándose esencialmente en que la falta de previsión por parte de la empresa en la adopción de mayores y más seguras medidas, perfectamente previsibles y adoptables, constituye una omisión que provoca el deber genérico de indemnizar por el daño producido, confirmó el fallo dictado en primera instancia, añadiendo la obligación de pagar intereses de actualización de la deuda desde el día del accidente.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hunosa S. A. se formula «al amparo del artículo 1.692.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Se fundamenta «en el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción que ha conocido del asunto y, por tanto, la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones. Por extensión, a la vista de tal incompetencia cabe inferir que existe una inadecuación del procedimiento seguido para discutir este litigio, ello sin perjuicio de que pueda este segundo extremo configurar otro motivo más del presente recurso (lo que con carácter subsidiario se deja planteado)»; y se apoya, en síntesis, en las resoluciones que cita de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo; en las razones por las cuales a juicio de la parte recurrente sólo el conocimiento de este tipo de asuntos por la jurisdicción social permitirá que se evite la desnaturalización de la acción ejercitada; y, finalmente, en la necesidad de que se produzca un pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Aun cuando la cuestión a que se refiere este motivo de casación no consta que haya sido planteada en la apelación, no existe obstáculo para entrar en su conocimiento, dado que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la competencia del orden jurisdiccional civil deben ser apreciadas de oficio (entre otras muchas, STS de 18 de julio de 2005 ).

La más reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelve de manera constante la cuestión acerca de la jurisdicción competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra las empresas por daños producidos como consecuencia de accidentes laborales, sobre la cual la parte recurrente, partiendo de la situación jurídica existente en el momento en que se interpuso el recurso, reclama un pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo.

Bastará con reproducir la doctrina sentada por la reciente sentencia de 19 julio de julio de 2005, la cual resulta confirmada, implícita o explícitamente, por las posteriores de 27 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005 (recurso 1019/1999), 28 de octubre de 2005 (recurso 680/1999), 9 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, 25 de enero de 2006, 30 de enero de 2006 y 1 de febrero de 2006 :

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 , sienta el criterio aplicado actualmente, a cuyo fin reproduce, reiterando doctrina jurisprudencial firme lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2004 : Aunque "esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil ), y ya, desde entonces, todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1998 , representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las sentencias de 13 de julio, 13 de octubre, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional -, 21 de julio y 31 de diciembre de 2003 y 29 de abril del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 , cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos autos, de 21 de diciembre de 2000 y otro más de 23 de octubre de 2001 , había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio". Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social -), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil . En resumen la doctrina y la solución dada por la sentencia de instancia es irreprochable, pues es el orden jurisdiccional civil el que debe conocer, como conoce, de este asunto

.

CUARTO

El motivo segundo, formulado «al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil » se fundamenta en la «infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 Código civil y de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (con referencia a las citadas normas) que desarrolla los mismos», como seguidamente se pormenoriza, afirmando básicamente que de los autos no puede concluirse que exista relación causa-efecto entre la actividad de la recurrente y los supuestos daños originados por el accidente a la actora y que no puede hacerse ningún reproche culpabilístico a la empresa sobre el resultado dañoso fundándose en la mera existencia de posibilidad de otros métodos de entibación, atendido que el grado de previsibilidad exigible según la jurisprudencia es el de un hombre medio y en la actividad y circunstancias en que se desarrollan los acontecimientos, por lo que es inadmisible reconducir la responsabilidad al mero factor de riesgo, como se deduce del pronunciamiento del primer párrafo del fundamento legal segundo de la sentencia recaída en apelación, que prescinde del factor culpabilístico, dando por sentado que otro sistema de sostenimiento habría sido suficiente, que el hundimiento era previsible y que se ha de condenar por la mera existencia de riesgo en las actividades mineras; subrayando, finalmente, que es un contrasentido que la Sala admita que los efectos se habrían podido evitar parcialmente con un cambio en el posteo, y sin embargo, al admitir indirectamente que hay una parte inevitable, no minora en la misma medida la responsabilidad de la empresa.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Como refleja la reciente STS de 14 de diciembre de 2005 , no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral. Sin embargo, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario. Este criterio de decisión es el seguido decididamente en las más recientes sentencias de esta Sala, entre las que figuran la mayoría de las que han sido citadas en fundamento jurídico anterior, las cuales parten de la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1902 ss. del Código civil [CC], el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo.

En el caso examinado es cierto que la sentencia de primera instancia, junto con otras consideraciones de carácter subjetivo, se hace eco de la posición jurisprudencial que ha aplicado «pautas propias de responsabilidad cuasiobjetiva por riesgo, en aquellos supuestos de daños generados como consecuencia de actividades peligrosas de las que se favorezca su titular, determinando que se imponga a quien obtiene el provecho la obligación de indemnizar el quebranto sufrido por un tercero», pero esta posición, sólo como obiter dicta [a mayor abundamiento] admitida por la sentencia de primera instancia, no puede atribuirse a la sentencia recurrida, que es, llanamente, la dictada en el recurso de apelación, la cual se funda de manera estricta y exclusiva en el principio de culpabilidad, puesto que el fundamento jurídico al que alude la parte recurrente, lejos de aplicar un principio de responsabilidad objetiva, afirma que «esta falta de previsión en la adopción de mayores y más seguras medidas constituye una omisión por parte de la demandada, por otro lado perfectamente previsibles y adoptables, es la que provoca el deber genérico de indemnizar por el daño producido, sin posibilidad de poderse apreciar un supuesto caso fortuito, precisamente por faltar la nota de la imprevisibilidad del resultado, antes al contrario, de haberse previsto y adoptado a tiempo las medidas que señalan los diferentes informes, posteriormente aconsejada su adopción por los organismos de la inspección minera, el accidente no se hubiera producido o, cuando menos, lo sería en una gravedad muy inferior» y la palabra riesgo únicamente aparece citada en la expresada sentencia en una ocasión para hacer referencia a la obligación de extremar las medidas que impone el riesgo existente en una explotación minera y no, como parece suponer recurrente, como fundamento de una responsabilidad objetiva por el resultado ajena a todo tipo de culpa o negligencia.

En suma, la valoración de los hechos efectuada por la sentencia de instancia comporta la descripción de la conducta de falta de diligencia por parte de la empresa, la cual, atendidas las circunstancias especiales en que se desenvuelve el trabajo en la mina, permite la imputación del resultado dañoso producido a la misma, dado que fue la modificación realizada por ella en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada la causante del desprendimiento y derrumbe de unos 17 metros de la galería, que podría haberse evitado (cuando menos en una gran parte) si se hubiera aumentado la densidad del posteo de los cuadros, que era de 1,40 metros y debía ser de 1,20, así como si se hubieran utilizado 3 tresillones con 4 ganchos de fijación por cada uno de ellos, con el consiguiente embastonado y revestimiento, de lo cual se infiere que la falta de diligencia que supone esta conducta es suficiente para atribuirle con un grado de certeza o alta probabilidad suficiente el resultado dañoso producido, que nadie mejor que ella estaba en condiciones de evitar o prevenir eficazmente, razón por la cual el principio de imputación objetiva del daño causado impide reconocer la existencia de un margen de fatalidad en la producción del resultado dañoso imputable a caso fortuito suficiente para reducir su responsabilidad.

SEXTO

El motivo tercero, formulado «al amparo del artículo 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil », se fundamenta en la «infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (y por extensión de la norma legal que da cobertura a la misma)» que seguidamente se pormenoriza, aludiendo a la necesidad de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, mientras que, a juicio de la parte recurrente, en el caso examinado se desconoce la causa por la que se ha producido el accidente, por lo que se vulneran los arts. 1902 y 1903 CC .

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Desde el punto de vista de la causalidad física, aspecto que por su carácter fáctico corresponde examinar con carácter exclusivo al tribunal de instancia, aparece probado que los daños causados se produjeron a consecuencia de la modificación realizada por la empresa recurrente en las condiciones de sostenimiento y fortificación del avance de la galería siniestrada y esta declaración no puede ser, según reiteradísima jurisprudencia, revisada en casación, si no es por estrechos y limitados cauces que no son en este momento del caso.

Únicamente cabe a este tribunal examinar si se ha efectuado con acierto el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones correspondientes a la misma, como titular de la explotación encargada de velar por la seguridad de quienes actúan en ella, teniendo en cuenta las circunstancias de especial riesgo de dicha explotación, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, pues este juicio de valoración, llamado de imputación objetiva, pertenece al campo de la determinación del nexo de causalidad en el ámbito de la valoración estrictamente jurídica y es apto, por ello, para ser examinado en casación.

En este ámbito resulta obvio que el hecho de que quizá pueda afirmarse que no se conocieron las causas exactas que desde el punto de vista técnico produjeron el derrumbe no impide, partiendo de la existencia de una relación de causalidad desde el punto de vista físico con la deficiente entibación efectuada por la empresa, llegar a una consecuencia de imputación objetiva a la misma de los daños producidos, en los términos que se infieren del fundamento jurídico anterior, toda vez que la Audiencia Provincial, en la valoración probatoria -que es inmune a este recurso de casación si no se impugna, como ha ocurrido, por la vía adecuada- llega a la conclusión de que, dada la previsibilidad del resultado producido, no ha existido caso fortuito.

OCTAVO

El motivo cuarto se formula «al amparo del artículo 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil » y, con carácter subsidiario de los anteriores, se fundamenta en la «infracción de lo establecido en los arts. 359, 921 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de desarrollo de tales normas», y pormenoriza a continuación que la sentencia incurre en incongruencia por condenar al abono de los intereses desde la fecha del accidente (03.08.95), sin que tal cosa se interesase en la demanda rectora, ni se condenase a ello en la primera instancia ni se solicitase en la apelación de la demandante que se ceñía, tan sólo, a lo referente al quantum [cuantía] y a las costas procesales, pues el demandante no solicitaba que se abonasen los intereses desde la fecha del accidente, sino que genéricamente recurría a la fórmula de interesar un principal, más sus intereses y, además, desde el momento mismo en que la cantidad no es líquida ni determinada, no cabe mora alguna, ni devengo de intereses.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El examen de las actuaciones revela que la cantidad solicitada en la demanda de primera instancia fue de 21 250 000 pts., suma notablemente superior a la de 15 000 000 pts. concedida en la sentencia de primera instancia.

No es cierto que no se formulase petición alguna de revisión de este concreto pronunciamiento; antes al contrario, el escrito de adhesión a la apelación se hacía referencia a la disconformidad de la parte adherida a la apelación con el quantum indemnizatorio y en la diligencia de vista se recoge su petición, en el mismo sentido, en cuanto a la cuantía de la indemnización.

La parte recurrente entiende que la fijación de intereses constituye un concepto distinto del principal de la indemnización no solicitado en la demanda y tampoco en el recurso de apelación. Sin embargo, tal posición no puede aceptarse. Consistiendo, según reiterada jurisprudencia, en una deuda de valor la que corresponde a las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, que puede consistir, entre otros, en el reconocimiento del interés legal desde el momento de la producción del siniestro.

En este caso el principio de congruencia -salvo que conste que la cantidad solicitada debe ser objeto de actualización por venir referida su cuantificación al momento del accidente o de presentación de la demanda-, exige únicamente que no se rebase la cantidad total solicitada en ésta.

En el caso enjuiciado no se produce esta circunstancia, pues nada ha alegado al respecto la parte recurrente ni el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha de la sentencia de primera instancia permite entender otra cosa.

En resolución, la suma concedida a título de indemnización y el incremento que la misma puede experimentar por razón de su actualización desde el momento de la producción del siniestro responden a una misma causa de pedir y, por ende, dicha actualización no supone una alteración del petitum [lo pedido al juez], habida cuenta de que éste dispone de facultades para determinar el importe de la indemnización dentro del límite cuantitativo fijado en la demanda, en este caso notablemente superior al que resulta de la cantidad concedida con la añadidura del interés legal reconocido para su actualización.

Como dice la STS de 16 de diciembre de 2004 , no resulta dudoso que el art. 1108 CC se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.

Con esto, sólo resta comprobar cómo en el caso examinado, en efecto, los intereses se conceden por el tribunal de apelación no a título de intereses moratorios al amparo del art. 1108 CC , como supone la parte recurrente, sino en concepto de parte integrante de la indemnización principal entendida como deuda de valor necesitada de actualización, pues la sentencia expresa que «ha de tenerse en cuenta, como jurisprudencialmente así se viene reiterando, su concepto de deuda de valor, por lo que dicho importe ha de referirse al momento de ocurrencia del accidente, que es cuando realmente surgió el deber de indemnizar, por lo que a la misma habrá de sumarse el interés legal hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia».

Esta circunstancia priva de todo valor a la fundamentación del motivo formulado, puesto que ésta se apoya en la improcedencia de aplicar la obligación de satisfacer intereses legales por demora a una cantidad no líquida en aplicación del artículo 1108 CC, mientras que la sentencia, lejos de la aplicación de este precepto, establece una indemnización compuesta por una suma principal y por el abono de un porcentaje de intereses que estima adecuado para su actualización al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. No se advierte, en suma, que la sentencia impugnada incurra en el vicio de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] que se le imputa; ni tampoco en la vulneración del art. 1108 CC que al propio tiempo (aunque, en este caso, por un cauce procesal inadecuado) se le achaca.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Nacional Hulleras del Norte, S. A., (Hunosa), contra la sentencia núm. 255 de 21 de mayo de 1999, dictada en el rollo de apelación núm. 693/98 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, cuyo fallo dice:

    Fallo. Se estima en parte el recurso principal de apelación interpuesto por la demandada Hunosa e igualmente en parte la adhesión formulada por la actora Dª María Dolores, ambos contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 145/97 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres. Sentencia que se revoca en los particulares de añadir a la cantidad señalada en la sentencia recurrida el pago de los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de D. Juan (3-8-95) hasta la de la sentencia aludida (16-7-98 ), a partir de la que se devengarán los señalados en el art. 921 LEC ; y a la no imposición de costas de la primera instancia

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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