STS 907/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:5379
Número de Recurso3418/2000
Número de Resolución907/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 806/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Rodrigo, y como parte recurrida el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Mauricio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Elisabet Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de Don Rodrigo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Mauricio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado D. Mauricio al pago de la suma de 15.243.876 ptas (QUINCE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS), importe de la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios físicos, psíquicos y morales causados a mi demandante, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado.

  1. - El Procurador Don Federico Barba Sospeña, en nombre y representación de Don Mauricio,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Elisabeth Hernandez Vilagrasa en nombre y representación de Don Rodrigo, contra Don Mauricio, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abone al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas), en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados con sus intereses legales, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Rodrigo, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de BARCELONA, dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por

D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 14-X-1997 dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona y estimando el que lo ha sido por D. Mauricio, revocamos dicha resolución dictamos otra en su lugar por la que desestimamos la demanda y absolvemos al demandado de todos los pedimentos en la misma contenidos, sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias. TERCERO.- 1.- La Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Rodrigo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1697, ordinal 3. inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringido se citán los arts. 553, 554, 556, 561, 566, 569, 570, 573 y 862-2º de esta Ley Procesal, arts 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y arts 24.1. y 24.2 . de la Constitución Española, según su interpretación jurisprudencial, al haberse omitido la practica de numerosas pruebas admitidas y propuestas por esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1.692 núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones. Ha de citarse por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados arts. 553, 554, 556, 561, 566, 567, 569, 570, 573, y 862-2º de esta Ley Procesal art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.1. y 24.2 . de la Constitución Española, según se expresa en el desarrollo del presente motivo. Al haberse omitido la práctica de numerosas pruebas admitidas propuestas por esta parte.TERCERO.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión por la negación de la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, proclamado en el art. 24 de la Ley Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial . CUARTO Por infracción del principio que obliga a motivar todas las sentencias proclamando en el art. 24.1, en relación con el 120.1 . de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art.5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 9.1. y 53 de la Constitución. La pretendida motivación de la sentencia en sus pautas normativas jurisprudenciales es ajena al objeto del debate y sin relación con el mismo .Son aplicables a este motivo las alegaciones y apreciaciones contenidas en el motivo siguiente.QUINTO.- Al amparo del art.1692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y también por la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales con causación de indefensión.Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los arts. 377. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 249.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 24.1, en relación con el 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 24.1, en relación con el 128.3, ambos de la Constitución que exigen el cumplimiento de redacción razonamiento y fundamento legal sujeto a la actividad lógica jurídica en la actividad elaboración de la resolución.SEXTO.- Al amparo del art. 1692 núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Y por infracción del principio que obliga a motivar todas las sentencias, proclamado en el art. 24.1., en relación con el 128.3 de la Constitución, y que prohibe la indefensión, que se invocan directamente al amparo del art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder judicial y del art. 9.1. y 93 de la Constitución.SEPTIMO- Al amparo del art. 1672 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto debate.Ha de citarse como norma del ordenamiento jurídico por considerarse infringida la institución de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, violada por inaplicación,ya que siendo claros los términos de la responsabilidad extracontractual se pretende aplicar la responsabilidad contractual,no contratada.OCTAVO Al amparo del art. 1672 núm 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate . Por vulneración de la libre apreciación de la prueba de confesión dentro del expediente de valoración conjunta de la misma . Ha de citarse como norma del ordenamiento jurídico infringida y el art. 1236 del Código Civil y art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Mauricio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de julio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres primeros motivos del recurso se denuncia la infracción de las normas generales reguladoras de la admisión y práctica de las pruebas y, en particular, entre otros, del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 2º contempla la posibilidad de que se reciba el recurso a prueba cuando, por causa no imputable al que lo solicitó, no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto, por cuanto fue denegado en segunda instancia el recibimiento a prueba solicitado por el ahora recurrente, D Rodrigo, para que se practicara la testifical que no había podido llevarse a cabo en la primera por causa que no lo era no imputable . Ambos se desestiman, pues es evidente que la prueba cuya práctica se interesó carece de absoluta relevancia para la solución de un litigio que toma como especial referencia la prueba pericial practicada y ninguno de los motivos formulados se dirige a combatirla. Es razón por la que la invocación de la tutela judicial efectiva que se dice infringida en el segundo y tercero, tampoco resulta aceptable, puesto que no se ha privado al solicitante de un medio de defensa que pudiera haber tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito, cuando ha sido el mismo quien ha dejado al margen la prueba resolutoria, especialmente la pericial, y, consecuentemente, ninguna indefensión le ha generado, pues resulta evidente que falta la más mínima demostración de cómo dichas pruebas podían haber anulado la valoración de las demás practicadas, cuya suficiencia el propio recurrente avaló en su momento al desistir del recurso y solicitar la ejecución de la sentencia, aunque fuera luego dejado sin efecto por razones que carecen de interés al motivo.

Cierto que en el sexto motivo se citan los artículos 632 y 659, relativos a la prueba pericial y testifical, pero se hace de una forma desordenada y confusa, acumulando en un mismo motivo casacional la infracción de preceptos relativos a la motivación de la sentencia (que debían haberse planteado a través del nº 3 y no del 4 del artículo 1692 LEC ), y a diversos medios de prueba, con cita de los artículos 24.1, en relación con el 120.3 de la CE, invocados directamente al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y artículo 9,1 y 53 de la CE, junto a las normas de procedimiento citadas.

SEGUNDO

El cuarto y quinto motivo se dirigen a combatir la sentencia por falta de motivación adecuada y valoración conjunta de la prueba. Se desestima como los anteriores, incluido el sexto.

La sola lectura de la fundamentación de la sentencia impugnada en la que, después establecer las base de la praxis médica, efectúa en su Fundamento de Derecho tercero una valoración conjunta de la prueba, en especial de la pericial, para deducir de ella que no solo no está acreditada la culpa del demandado, sino la relación de causalidad, pone de manifiesto que cumple adecuadamente con el deber de motivación impuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, actualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, tal y como se ha configurado este deber procesal por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia de esta misma Sala. Como señala la reciente Sentencia de 7 de marzo de 2007, con cita de otras anteriores, la motivación de las sentencias no es, ciertamente, sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española,- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate.

La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal.

El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho -Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .

No debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio. Y es que, en realidad, bajo la alegación de indefensión, lo que se está impugnando es no solo valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, a la que califica de sorprendente, ilógica e incluso parcial (pericial), sino también el contenido y alcance de la relación mantenida con el demandado para la intervención llevada a cabo; todo ello con la intención de que esta Sala revise nuevamente la prueba, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación probatoria, conjunta o no, de la resolución recurrida, lo que no es posible.

TERCERO

En el séptimo, se dice infringido, por inaplicación, el artículo 1902 del CC "ya que siendo claros los términos de la responsabilidad extracontractual, y sin dejar duda alguna sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios que se aplicó a la obtención del resultado de la extracción de la muela ... pretende aplicar la misma normativa contractual a hechos extracontractuales, no contratados, causantes de la lesión en otra zona distinta".Se desestima porque ninguna tacha de incongruencia se denuncia, ni ninguna valoración jurídica distinta puede pretenderse sin la concurrencia de los presupuestos que conforman la responsabilidad demandada: daño, culpa, relación causal, tal como resulta de los hechos probados de la sentencia.

CUARTO

Finalmente el octavo considera infringidos los artículos 1236 del CC y 593 de la LEC. Lo que viene a sostener es que, solicitada en forma la confesión del demandado, este se negó a prestarla, y se le debió tener por confeso en la sentencia. Se desestima. Para que exista ficta confessio no sólo es necesario que se hayan hecho por el juez, previamente, las advertencias oportunas, sino también que el juez, según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiere racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos en que se funda la pretensión de la parte contraria, puesto que es bien patente que el artículo 593 LEC, cuya infracción se invoca, no obliga al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales que pretende la parte recurrente, sino que únicamente lo faculta para ello, al emplear la inequívoca expresión "podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva", reveladora del carácter potestativo del apoderamiento que la ley hace en favor del tribunal (STS 15 de diciembre de 2005 ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, en la representación que acredita de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona,Sección Once,con fecha 4 de Mayo de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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