STS 651/2006, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución651/2006
Fecha20 Junio 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 180/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset , en nombre y representación de D. Juan Ignacio y el Abogado del Estado en nombre y representación de Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen, y como parte recurrida la Procuradora Doña Margarita Goyanes González -Casellas, en nombre y representación de Doña Amparo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Margarita Goyanes y González -Casellas , en nombre y representación de Doña Amparo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Ignacio, Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a todos los demandados en la forma interesada y de forma solidaria al pago de la totalidad de la suma reclamada más intereses legales y costas que se pudieran originar.

  1. - Por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones antes formalizadas , y subsidiariamente por no existir culpa civil alguna en la actuación del demandado, acuerde la desestimación total de la demanda de adverso

    promovida, con expresa imposición de costas a la actora. Por el Abogado del Estado ,en nombre y representación de la Policlínica Nuestra Señora del Carmen (Ministerio de Defensa) contestó a la demanda y oponiéndo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , termino suplicando al Juzgado se dicte en su dia sentencia en la que estime las excepciones que se oponen, y subsidiariamente desestime la demanda en todos sus términos y condene a la actora en todas las costas de este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de MADRID, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando esencialmente la demanda formulada por Doña Margarita Goyanes y González-Casellas, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de Doña Amparo, contra Don Juan Ignacio y la Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen, debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 15.000.000 de pesetas más los intereses legales desde esta resolución, y al pago de las costas procesales causadas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Ignacio y Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen , la Sección Décima de la Audiencia Provincial de MADRID , dictó sentencia con fecha doce de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. Pozas Osser, como el interpuesto por la entidad "Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen", representada por el Abogado del Estado, ambos contra la sentencia dictada por La Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 25 de julio de 1996 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMADOS la referida resolución, con expresa imposición a ambas partes apelantes de las costas de esa alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Luis Pozas Osset , en nombre y representación de Don Juan Ignacio interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 862 de la L.E.C ante la falta de practica en segunda instancia de una prueba propuesta por esta representación, lo que ha causado evidente indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del núm 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia en infracción del ordenamiento jurídico, por violación de los art. 1101 , en relación con el art 1544 y 1968 en relación con el 1902 todos ellos del Código Civil . Por el Abogado del Estado, en representación de "La Policlínica Naval Nuestra Señora del Carmen" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS UNICO.- La sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelación en el punto relativo a la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la demandante declarando que la relación jurídica y entre ella y la Policlínica era de carácter contractual y que en cuanto a la prescripción le es de aplicación el artículo 1964 del Código Civil ( prescripción de 15 años ) y no el artículo 1968.2. del Código Civil (prescripción de 1 año), infringe este último precepto la relación con el artículo 1902 del Código Civil pues estamos en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual aplicando a la responsabilidad médica. Este motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de Doña Amparo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de Junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Simples razones de utilidad o método, permiten agrupar y resolver en primer lugar la excepción de prescripción contenida en los motivos segundo y único de las dos partes recurrentes, con el argumento de que no hubo relación contractual entre la actora y los demandados, por la que una parte se obligara a la prestación de un servicio y la otra al pago de un precio cierto. Para comprender adecuadamente la cuestión debatida, será necesario hacer las siguientes precisiones: 1ª)Doña Amparo promovió demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de una intervención de cirugía estética consistente en "dermolipectomía abdominal", realizada el día 5 de Noviembre de 1.984, por el Doctor Don Juan Ignacio, Jefe de Cirugía Plástica de la Policlínica Naval, Nuestra Señora del Carmen. Se trataba de hacer desaparecer una cicatriz vertical abdominal infra umbilical de unos 13 centímetros de longitud, consecuencia de haber sido intervenida de dos cesáreas en los años 1.975 y 1980, y en el año 1.983 por tratamiento de quistes ováricos. 2ª) El día 18 de Noviembre del mismo año, fue dada de alta, aunque todavía presentaba defectos cutáneos y lesiones ulceradas en el abdomen, debiendo guardar cama y acudir a consulta para que le fueran practicadas curas, que se hicieron en el citado Hospital hasta finales del año 1.985. A partir de esa fecha la actora buscó el consejo y tratamiento de otros profesionales. 3ª) Durante la intervención, el cirujano efectuó una "excesiva resección del colgajo cutáneo, lo que obligó finalmente a suturar la piel con mucha tensión", originando como secuela "una dehiscencia amplia de la sutura, que a su vez provocó la elevación por tracción de los tejidos blandos pubianos, Monte de Venus, meato uretral, etc, con las consiguientes dificultades funcionales de micción y alteraciones estéticas, así como trastornos de la sensibilidad cutánea y parestesias".

SEGUNDO

La sentencia recurrida resuelve la responsabilidad del médico y del centro en el que se llevó a cabo la intervención, mediante la aplicación de las reglas de la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC, y niega consiguientemente que el plazo de prescripción sea el previsto para las obligaciones extracontractuales, del artículo 1.968.2 porque la actora, beneficiaria del ISFAS, requirió los servicios de la Policlínica y del doctor demandado, sin que la intervención estuviera incluida entre las prestaciones cubiertas por dicha entidad, al tener fines puramente estéticos y no reparadores, habiendo entrado uno y otro "de forma sorprendente y anómala" a efectuarla . Entendió,además, que por parte de la Clínica existió culpa "in eligendo" e "in vigilando", junto con una responsabilidad directa derivada del hecho de haber practicado a una beneficiaria o afiliada al ISFAS una intervención no cubierta, "a la que posiblemente no estaban acostumbrados o avezados sus servicios médicos".

El criterio de la sentencia recurrida, aun confuso en cuanto mezcla interrogantes con culpabilidad y prescripción, debe aceptarse. La acción de responsabilidad fundada en la culpa contractual tiene un régimen jurídico distinto de la basada en la extracontractual, como derivadas de títulos y causas diferentes, aunque su finalidad última sea análoga, pues de una y de otra nace la responsabilidad que de estos dos supuestos resulta de los artículos 1.101 y 1902 del CC. La responsabilidad contractual trae causa del incumplimiento de una relación obligatoria entre acreedor y deudor, que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser una relación enmarcada en el área de cualquier servicio privado o público (SSTS de 26-1-1984; 1-3-1984; 19-6-1984, entre otras ) o, en general (STS 3 de octubre de 1968 ), en cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento. La extracontractual deriva del principio general de no dañar a otro y se produce, por tanto, con total independencia de las posibles obligaciones contractuales o de otro tipo que existan entre las partes; diversidad reguladora que tiene especial importancia puesto que ambas originan acciones diferentes encontrando su principal diferencia en materia de prescripción, con plazos tan dispares de quince y un año, respectivamente, que tanto han distorsionado el sistema resarcitorio basado en una o en otra, y que supone que existiendo obligación derivada de contrato o de relación precedente análoga no haya que acudir a los artículos 1.902 y 1.903 CC , de la responsabilidad extracontractual. Pues bien, establecido en la sentencia de instancia como hecho fundamental y básico para desestimar la excepción opuesta, que la actora, "como esposa de un Oficial de la marina, beneficiaria del ISFAS y, en tal condición, requirió los servicios quirúrgicos (en este caso de carácter estético) de la policlínica y del Doctor demandados, que accedieron a prestárselo" (FJ Tercero), y que la operación en cuestión no estaba cubierta por el ISFAS, es evidente que entre la actora y la Policlínica para la que actuaba el médico demandado, existía una relación jurídica previa en virtud de la cual fue posible su ingreso y la posterior intervención, sin que la irregularidad que comporta haber efectuado una intervención no cubierta por el ISFAS, suponga sin más que entre la usuaria del servicio médico puesto a su disposición y el médico que llevó a cabo la intervención no hubiera ningún vínculo jurídico u obligacional entendido como el compromiso que existe entre una o varias personas en virtud del cual una de ellas -acreedor- tiene el derecho a exigir y la otra - deudor- el deber de realizar una prestación determinada consistente en dar, hacer o no hacer. Existió sin duda este vínculo que, dentro o fuera del sistema aseguratorio, obligaba al facultativo a un hacer comprometido con la paciente, lo que excluye que el daño derivara pura y simplemente de una situación de hecho en la que por la infracción de la diligencia debida se causara vulnerando el principio general de no dañar a otro, con plazo de prescripción de un año y no de los quince que previene el artículo 1.964, referido a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción en el que se debe incluir esta relación, que la sentencia valora como "sorprendente y anómala", sin calificarla de forma expresa.

TERCERO

En el primero de los motivos se viene a denunciar quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 862 de la LEC , ante la denegación en segunda instancia de la prueba pericial propuesta, causando la consiguiente indefensión. Se argumenta en el motivo, que si bien esta prueba la propuso, en principio, la parte actora, como quiera que ella (parte demandada en la instancia y aquí recurrente), no sólo mostró su conformidad con la misma , sino que incluso pidió la ampliación del dictamen pericial a otros extremos, ha de considerársele también como parte proponente. El motivo se desestima. La doctrina que tanto el Tribunal Constitucional como esta propia Sala han venido elaborando en torno al contenido del derecho a disponer de los medios de prueba adecuados para la defensa que consagra el segundo párrafo del art. 24 de la CE , puesto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge su primer párrafo, tiene como punto de partida la afirmación de que para que la denegación de una determinada prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba no admitida o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material -real o efectiva-, y no meramente formal; sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional (art. 24.2) cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo, o lo que es igual, carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo, lo que requiere que se argumente de modo convincente (STS. 5 de Enero de 2006, y las que se citan del TC ). No basta por ello, como se hace en el motivo, fundamentar la infracción en términos exclusivamente de mecánica procesal, sin justificar la razón o razones de la indefensión, y lo que se alega en el segundo motivo, referido a la intención de acreditar que la intervención médica estaba incluida entre las prestaciones cubiertas para los beneficiarios del ISFAS, convertiría la prueba en innecesaria. A ello habría que añadir que la practica de la prueba no fue solicitada por la recurrente sino por la actora, y que en el auto que resolvió el recurso de súplica contra la resolución que denegó el recibimiento de prueba y en la propia sentencia recurrida en casación se razona suficientemente la desestimación, basada, entre otras causas, en la actitud "sorprendentemente pasiva" mantenida por la ahora recurrente.

CUARTO

A través del tercero motivo se denuncia la inexistencia de responsabilidad civil imputable al médico, ante la ausencia de los requisitos necesarios para su determinación. Como precepto infringido se cita el artículo 1.101 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta; precepto que, conforme a reiterada doctrina de ésta Sala, se limita a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y que como tal no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil (SSTS 22 de febrero de 1997; 19 de febrero de 2000; 2 de Febrero 2006). En cualquier caso, se incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. ya que pretende partir para argumentalo de hechos distintos a los declarados probados en la instancia de forma que sea revisado por la Sala toda la actividad probatoria, cuando el Tribunal de instancia valorando la prueba practicada descarta absolutamente que las consecuencias sufridas por la actora sean producto o efecto de tratamientos posteriores, como lo confirman las conclusiones periciales y las declaraciones testifícales de los expertos.

QUINTO

En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes las causadas por cada uno de los recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en la representación que acredita de Don Juan Ignacio, así como el formulado por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, ambos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10), de fecha 12 de Julio de 1999 ;con expresa imposición de las costas procesales a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCíA VARELA. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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