STS 313/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:2549
Número de Recurso3422/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución313/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 510/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 401/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, sobre responsabilidad civil médica y hospitalaria. Han sido parte recurrida Dª María Inmaculada y Dª Erica y Dª Eva , representadas por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª María Inmaculada y Dª Erica y Dª Eva contra D. Francisco , D. Narciso , D. Cosme y el Instituto Nacional de la Salud solicitando se dictara sentencia "por la que se declare el derecho de la parte actora a ser indemnizada de forma conjunta y solidaria por los demandados por los daños y perjuicios causados por la deficiente atención médico hospitalaria que produjo el fallecimiento de D. Jesús Carlos , en la cuantía de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, o lo que se fije como consecuencia de la prueba que se practique (50% para la viuda y 25% para cada hija), con expresa imposición de costas a quien se opusiere."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, dando lugar a los autos nº 401/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Narciso , D. Cosme y D. Francisco comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda solicitando su total desestimación con imposición de costas a la parte demandada. Y también compareció y contestó a la demanda el Instituto Nacional de la Salud alegando la incompetencia de jurisdicción del orden civil y oponiéndose en el fondo para que se dictara sentencia "en la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, o, en su caso, se declare que la Administración Sanitaria sólo ha de responder a título subsidiario, y todo ello con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Inmaculada , Erica y Eva , debo condenar y condeno a los demandados D. Francisco e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD -INSALUD- a que, solidariamente, indemnicen a Dª María Inmaculada en la cantidad de 10.000.000 pts. y a cada una de sus hijas Dª Erica y Dª Eva en la cantidad de 5.000.000 pts.; absolviendo de la misma a los demandados D. Cosme y D. Narciso , sin especial condena en costas y con aplicación de los intereses determinados en el art. 921 de la LEC."

CUARTO

Interpuestos por D. Francisco y el Instituto Nacional de la Salud contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 510/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1996 con el siguiente fallo: "Estimar los recursos de apelación formulados por D. Francisco y el INSALUD, ambas contra la sentencia que con fecha 29 de Mayo de 1995 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único sentido de reducir la indemnización concedida a Dª María Inmaculada a cuatro millones de pesetas y a sus hijas Dña. Erica y Dña. Eva a quinientas mil pesetas a cada una de ellas. Se confirma dicha resolución en los demás extremos sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por la parte actora y los dos demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero sólo el demandado-apelante D. Francisco , representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, llegó a interponerlo ante esta Sala articulándolo en un único motivo (designado "motivo I") amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en aplicación indebida del art. 1902 CC.

SEXTO

Declarada la caducidad de los recursos preparados por la parte demandante y el Instituto Nacional de la Salud, personados ambos no obstante por medio de los Procuradores D. Pablo Hornedo Muguiro y D. Carlos Zulueta Cebrián respectivamente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de junio de 1997, la mencionada parte actora presentó como recurrida su escrito de impugnación, solicitando se desestimara íntegramente el recurso con expresa condena en costas, en tanto el Instituto Nacional de la Salud se limitó a ratificar su posición procesal en las instancias.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por la viuda e hijas de quien, sometido a una intervención quirúrgica para extirpación de un tumor cerebral que luego se revelaría maligno, falleció al día siguiente.

La demanda se dirigió contra el cirujano que practicó la intervención, el médico jefe, en funciones, del servicio de neurocirugía, el médico de guardia en dicho Servicio y el Instituto Nacional de la Salud.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó al cirujano y al Instituto Nacional de la Salud, con base en el art. 1902 CC, y absolvió a los otros dos demandados. Recurrida en apelación por aquéllos, el tribunal de segunda instancia confirmó la condena de los mismos como responsables del daño aunque rebajó la indemnización.

Preparada la casación tanto por la parte actora como por los dos demandados condenados, sólo el cirujano llegó finalmente a interponer el recurso, articulándolo en un motivo único amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1902 CC.

SEGUNDO

Dados los términos del único motivo del recurso, conviene transcribir en su integridad el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en cuanto es el que razona la valoración de la prueba por el tribunal de instancia.

Dicho fundamento de derecho reza así: "En relación a la técnica operativa discuten las partes, en base a los diversos informes y declaraciones de los médicos que obran en los autos, si el procedimiento seguido en la intervención quirúrgica del Sr. Jesús Carlos de reposición ósea era o no el más adecuado o, por el contrario, dado el aspecto del tumor y los problemas surgidos en la operación con la rotura de una arteria era obligada la utilización de la técnica de la descomprensiva sin proceder a reponer el hueso. Es obvio que ante pareceres técnicos distintos resulta difícil fundamentar un reproche culpabilistico por haber utilizado uno u otro sistema, si bien se deduce de los informes que la Sala considera más fiables que, en aquellos supuestos, como el presente, en que surgen complicaciones durante la practica de la craneotomia es más aconsejable dejar descompresiva en lugar de reponer el hueso con la finalidad de evitar que el proceso expansivo cerebral del edema produzca la muerte del paciente al comprimir otras estructuras cerebrales. Los informes y declaraciones a que antes se alude son los de los doctores Juan Francisco , Rafael y el Médico Forense, y ello porque resulta evidente que el Doctor Jaime está enemistado con el Doctor Francisco , aunque sea por motivos de índole profesional como afirma, como lo demuestran los documentos redactados por este, obrantes a los folios 288, 303, 304 y, singularmente el unido al folio 358 donde se transcribe un dialogo del que se desprende tal enemistad, y, por otra parte, los informes de D. Ismael , acompañado con la contestación a la demanda y las declaraciones de la anestesista y el medico ayudante que participaron en la intervención quirúrgica aparecen claramente desvirtuados por hechos objetivos obrantes en las actuaciones, como posteriormente pondremos de relieve, por lo que no ofrecen credibilidad a la Sala. Don Juan Francisco , de cuya declaración en las diligencias penales se desprende que examinó la historia clínica y los resultados de las pruebas diagnosticas que se practicaron, manifiesta que si bien la técnica operatoria es, en principio, correcta, en la misma hubo una complicación, consistente en la rotura de una arteria cerebral media, y que, en estos casos, se produce un edema con toda seguridad, lo que ha de llevar a optar por la descomprensiva o, en otro caso a someter al paciente a una vigilancia extremada, concluyendo que en este supuesto no se adoptaron todas las medidas necesarias en el postoperatorio porque no hay indicación de haberle puesto oxigeno o un regulador volumétrico. El hecho de que se rompió una arteria cerebral media, que precisó para contener la hemorragia de la colocación no de uno sino de varios clips de Sugita, viene claramente demostrado con el resultado del T.A.C. craneal que se realizó al día siguiente de la intervención quirúrgica ante el agravamiento del paciente, en el cual con toda claridad se indica, folio 550 entre otros, la existencia de múltiples clips metálicos y un edema en el territorio cerebral medio derecho con gran efecto masa. Este dato viene claramente recogido en el informe del Medico Forense, obrante a los folios 20 y 326 entre otros, donde, en base al resultado de esta prueba diagnostica se ponen en duda las afirmaciones de los facultativos intervinientes en la operación de que la arteria afectada era terminal y no se había producido una importante hemorragia, concluyendose que se rompió mas de un vaso con perdida importe de sangre lo que explica que se haya remediado a traves del clipaje. Indica, asimismo, el Médico Forense que no es obligatorio realizar tecnicas descomprensivas pero que si parece necesario un control riguroso del postoperatorio. Esta complicación de la rotura de arterias, afirmando además que no es frecuente, la admite Don Rafael , si bien desaconseja la descomprensiva indicando que solo se acude a ella en muy pocos casos y que, con tratamiento medico adecuado podría haberse reducido el edema. El dato objetivo, por tanto, de la existencia de la rotura de una arteria proximal que necesariamente iba a producir un gran edema, como afirma Don Juan Francisco , resta credibilidad a las declaraciones de los doctores Sres. Luis y Eugenio y al informe del Doctor Ismael que manifiestan que solo se rompió una arteria terminal, así como el del Doctor Cristobal , perito designado en periodo probatorio, que parte tambien de este dato erroneo, probablemente por no haber examinado los resultados de las pruebas diagnósticas, lo que invalida su dictamen al partir de premisas inexactas. Debe significarse, además, que en los supuestos de que no se opte por la descomprensiva Don Juan Francisco , en la declaración ante el instructor del expediente disciplinario seguido al aquí recurrente (F. 27), aconseja tratamiento antiedimetoso conservador intensivo, tanto farmacologico como respiratorio y postural, vigilancia intensiva en U.C.I. y control por T.A.C. al menor signo de descompesación y que, en este supuesto el Doctor Francisco no parece que haya mostrado esa atención al paciente pues según afirman Don Juan Francisco y Cosme y consta en el documento correspondiente no efectuó anotaciones en la hoja de curso clínico en ese dia ni el siguiente para que sirviera de referencia a sus compañeros que habian de atender al paciente, sin que sea de recibo la explicación que ofrece a esta omisión en el sentido que determinados hechos que ocurrieron a la hora de la visita le impidieron efectuar esta anotación, ni pueden compartirse sus manifestaciones en las que se escuda en la organización hospitalaria para justificar la indebida asistencia al paciente en el día posterior a la intervención quirurgica, ya que esta circunstancia habria de llevarle a dejar por escrito todas las incidencias surgidas y las pautas de tratamiento adecuado y, en todo caso, no le eximían de su responsabilidad de vigilar al enfermo en los momentos posteriores de la operación al tratarse de un caso grave y haber surgido complicaciones durante la misma".

TERCERO

Frente a tan cuidadosa, ecuánime y pormenorizada valoración probatoria el recurrente dedica prácticamente por entero el único motivo de su recurso a proponer su propia valoración de la prueba, reprochando al tribunal de segunda instancia el haber atendido sólo a los informes o declaraciones desfavorables para el recurrente y el haber fragmentado alguno de esos informes tomando sólo los elementos que perjudicaban al recurrente, por lo que, en definitiva, concluye que durante la intervención no hubo complicaciones, que aun si éstas hubieran existido la técnica empleada, de la reposición ósea, habría sido la correcta, que no hubo hemorragia importante, que el recurrente no era responsable del postoperatorio y, en fin, que, incluso de haberlo sido, la inicial evolución favorable del paciente indicaría que la intervención se había practicado correctamente.

Bien claro resulta que semejante planteamiento es radicalmente inadmisible en casación, y por tanto, que el recurso ha de ser desestimado, porque su motivo único no justifica infracción alguna del art. 1902 CC desde los hechos que la sentencia impugnada declara probados, sino que da por sentada la infracción de tal precepto a partir de los hechos que el propio recurrente propone en función de su parcial y personal valoración conjunta de la prueba, de suerte que cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

A tal efecto conviene recordar que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, en el ámbito de la obligación reparadora por culpa extracontractual cabe revisar en casación el juicio de valor de los órganos de instancia sobre la culpa o negligencia y sobre el nexo causal, pero no la existencia del daño ni la naturaleza y circunstancias puramente fácticas de la acción u omisión (SSTS 13-10-92, 14-2-94, 31-1-97 y 8-9-98 entre otras muchas), como en el caso examinado eran la existencia de complicaciones durante la intervención, la presentación de una importante hemorragia o la desatención del recurrente a su paciente tras la intervención, datos todos ellos que en casación sólo habrían podido combatirse, dado que este recurso se rige por la LEC de 1881 reformada por la Ley 10/92, articulando uno o varios motivos por error de derecho en la apreciación de la prueba en los que se citase como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba.

Si a todo ello se une, de un lado, que la mayor adecuación de la técnica descompresiva ("descomprensiva" según otros informes, escritos y declaraciones) sobre la de reposición ósea resulta de pruebas efectivamente practicadas y críticamente analizadas por el tribunal de segunda instancia y, de otro, que es de conocimiento común que el cirujano no puede desentenderse por completo de su paciente nada más terminar la intervención, la desestimación del recurso no viene sino a corroborarse, pues en realidad es el recurrente, y no el tribunal de apelación, quien fragmenta interesadamente la prueba para tomar de la practicada sólo los elementos que le interesan, eludiendo, por ejemplo, el dato de que el tribunal sí tuvo en cuenta el informe del perito designado en periodo probatorio, pero no acogió sus conclusiones por haber partido de un dato erróneo "probablemente por no haber examinado los resultados de las pruebas diagnósticas, lo que invalida su dictamen al partir de premisas inexactas", con lo que el órgano judicial se ajustó plenamente a la valoración crítica que le encomendaba el art. 632 LEC de 1881, o acusando al tribunal de fragmentar el informe del médico forense, del que según el recurrente resultaría desautorizada la técnica descompresiva, cuando basta con leer tal informe para comprobar que en realidad es el recurrente quien lo tergiversa, pues además de concluir dicho facultativo que "se lesionó más de un vaso que no era terminal" y que "hubiera sido aconsejable una vigilancia más inmediata exhaustiva del curso clínico postoperatorio", su consideración de la técnica de descompresión subtemporal como perteneciente a "los tiempos heroicos de la neurocirugía" no iba acompañada de ninguna descalificación de dicha técnica, sino que simplemente la consideraba "no obligatoria" siempre que hubiera "un control riguroso del curso clínico postoperatorio", rigor que en el caso examinado tampoco se dio.

En suma, esta Sala no puede, como órgano de casación, valorar de nuevo la totalidad de la prueba practicada como en el motivo se pretende y, a tenor de los hechos probados, no se ha infringido el art. 1902 CC, porque el demandado-recurrente no cumplió con diligencia su obligación de medios en cuanto no aplicó la técnica adecuada a la complicación surgida durante la intervención y no prescribió tras ésta las medidas de control adecuadas, sin que la corta esperanza de vida del paciente justificase tal comportamiento ya que, si se decide practicar una intervención quirúrgica arriesgada a un paciente de salud quebrantada, por mucho que lo esté, su corta esperanza de vida no exime al cirujano ni al centro hospitalario de practicar la intervención con la atención máxima ni de prestar al paciente tras la intervención toda la atención debida.

CUARTO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 510/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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