STS 1224/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1224/2007
Fecha29 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Lucio y "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 1176 LAS NIEVES", representados por el Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 326/99- por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha 29 de junio de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 167/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan. Ha sido parte recurrida don Rodolfo, representado por la Procuradora doña Ana Arauz de Robles Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis-Ginés Saínz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de don Rodolfo, que actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes de las fincas conocidas por " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", de doña Francisca y de don Rodolfo -éstos como arrendatarios de las fincas anteriormente citadas-, don Jose Enrique y don Romeo -ambos también arrendatarios de dichas fincas-, y, don Millán, propietario de la finca colindante con las citadas, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, contra don Lucio y "S.A.T. 19.904 LAS NIEVES", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer las siguientes cantidades: a) .- A las Comunidades de Bienes representadas por don Rodolfo, la cantidad de 13.730.077 ptas. b).- A don Jose Enrique la cantidad de 2.574.000 ptas. c).- A don Romeo la cantidad de 7.629.600 ptas. d).- A don Millán la cantidad de 952.000 ptas. . A esta cifra se añadirán los intereses que las mismas devenguen desde la interposición de la demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Isidro Cuco López, en nombre y representación de don Lucio, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos deducidos contra él y se impongan a la parte actora las costas y gastos causados y que en definitiva se causen en este procedimiento". Asimismo, el referido Procurador, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 19.104-976 (en la actualidad nº 1.176), denominada "LAS NIEVES", en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa o falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio de don Rodolfo, falta de legitimación pasiva en mi representada por no tener el carácter o representación con que se le demanda y defecto legal en el modo de proponer la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar una sentencia, por la que, acogiendo las excepciones planteadas y alternativamente si se entra en el fondo, se desestime íntegramente la demanda y se impongan a la parte actora las costas y gastos ocasionados y que en definitiva se causen en este procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan dictó sentencia, en fecha 10 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación de la excepción de falta de legitimación activa en las personas de los actores don Jose Enrique, don Romeo y de Millán, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de adverso, y entrando a conocer del fondo de las pretensiones de don Rodolfo, actuando en beneficio de la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de adverso, condenando en todos los casos a los actores en las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 29 de junio de 2000, cuya parte dispositiva se transcribe textualmente: "La Sala por unanimidad acuerda: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora don Rodolfo y don Jose Enrique, contra la sentencia de fecha diez de mayo de 1999, dictada en el menor cuantía 167/97, por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan nº 2, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y por la presente debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a don Rodolfo en la cantidad de siete millones cuatrocientas mil ochocientas diecinueve pesetas (7.400.819 ptas.) a don Jose Enrique y don Romeo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base establecida en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, así como al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. Absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados por don Andrés . No haciendo mención expresa de las costas de ninguna de las instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de don Lucio y "S.A.T. Nº 1.176 LAS NIEVES", interpuso, en fecha 22 de noviembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento del artículo 359 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Rituaria; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1232 del Código Civil en relación con el artículo 580 LEC, y, 596.3º y 7º de la LEC en relación con los 1216, 1218 y 1220 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1100 y 1101 en relación con el 1108 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia dando lugar al mismo, conforme a los motivos alegados o a cualquiera de ellos, anulando la resolución recurrida y dicte otra más ajustada a Derecho por la que se confirme la dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, o bien la que proceda según el motivo acogido, con todos los demás pronunciamientos que procedan en Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre de don Rodolfo, lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, suplicando a la Sala: "Por presentado este escrito, sirviéndose admitirlo y tener por impugnado el recurso de casación interpuesto contra sentencia nº 277 dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, el 29 de junio de 2000, en el rollo de apelación civil nº 326/99, que deberá ser confirmada, tras desestimar el indicado recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rodolfo, que actúa en beneficio de la comunidad de bienes de las fincas conocidas por " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", sitas en el término municipal de Alcázar de San Juan; doña Francisca y don Rodolfo -ambos como arrendatarios de las fincas indicadas-, don Jose Enrique y don Romeo -éstos también como arrendatarios para el cultivo de cebada de parte de las fincas antes citadas- y don Millán -propietario de finca colindante con las referidas- demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lucio y la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LAS NIEVES", e interesaron la condena a los demandados a satisfacer las siguientes cantidades: a) a las comunidades de bienes representadas por don Rodolfo, la cantidad de 13.730.077 pesetas: b) a don Jose Enrique, la cantidad de 2.574.000 pesetas; c) a don Romeo, la cantidad de 7.629.600 pesetas; y d) a don Millán, la cantidad de 952.000 pesetas.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si - con ocasión de la ejecución de las obras realizada el 13 de febrero de 1997 en la margen izquierda del río Cigüela por don Lucio, consistente en la excavación y apertura del malecón o dique construido con tierras compactadas, que separa el inicio de los cauces de dicho río y el canal de vertido de las aguas residuales de Alcázar de San Juan, sin la autorización la Confederación Hidrográfica del Guadiana, lo cual provocó un importante desvío de las aguas de uno a otro y aumentó el caudal de éstos, de manera que los cauces resultaban insuficientes- la parte demandada es o no responsable civilmente de las inundaciones ocasionadas en las fincas referidas en la demanda y de los daños y perjuicios causados en las mismas.

El Juzgado acogió la excepción de falta de legitimación activa de don Jose Enrique, don Romeo y don Millán, y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas de adverso; y entrando a conocer en el fondo de las peticiones de don Rodolfo, que actúa en beneficio de la comunidad de propietarios de las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando en todos los casos a los actores en las costas procesales causadas.

La sentencia de apelación contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora don Rodolfo y don Jose Enrique

, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, dictada en el juicio de menor cuantía número 167/97

, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y por la presente debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a don Rodolfo en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (7.400.819 pesetas), a don Jose Enrique y don Romeo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base establecida en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, así como al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. Absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados por don Andrés . No haciendo mención expresa de las costas en ninguna de las instancias".

Don Lucio y "S.A.T. Nº 1.176 LAS NIEVES" han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la resolución del Juzgado sólo fue recurrida en apelación por los actores don Rodolfo y don Jose Enrique, sin que se formalizara por los demandantes don Millán y don Romeo, por lo que, respecto a estos últimos, la sentencia dictada en primera instancia devino firme, sin embargo la de apelación concede a uno de ellos una indemnización no solicitada, en contra del principio de justicia rogada, y a otro le absuelve del pago de las costas procesales- se estima porque se incurre en incongruencia por el órgano judicial "ad quem" si se modifica o contraría un pronunciamiento firme, por no apelado (entre otras, SSTS de 20 de abril y 6 de junio de 1992, 10 de marzo de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), como aquí ha acaecido, toda vez que don Millán y don Romeo se han aquietado a la sentencia del Juzgado, sin deducir recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, sin justificación ni prueba alguna, ha acogido la presencia del arrendamiento y carga la prueba de su inexistencia al recurrente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y

1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997 y 17 de octubre de 2002, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987, 19 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2003 y 19 de junio de 2006 ), no entraba en juego el precepto citado al estar suficientemente demostrada en autos la intervención de don Lucio en la excavación y apertura del malecón o dique, lo que provocó la inundación de las fincas antes indicadas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta el informe del perito judicial, según el cual las inundaciones por las que reclama la demandante no se produjeron por el efecto de contención debido al exceso de agua que bajaba por el río y que impedían la normal evacuación de las aguas residuales como manifiesta dicha parte litigante, sino que tuvieron efecto por el desbordamiento del río aguas arriba, "aproximadamente por la zona del vado del camino de Villarrobledo", lo que está corroborado por el testimonio de la demanda interdictal interpuesta por el propietario de la DIRECCION000 ", obrante en los autos, sin embargo ha concedido valor probatorio al informe de un perito de parte no practicado en autos- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo y 17 de noviembre de 2006, 12 de abril y 20 de junio de 2007 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1232 del Código Civil, en relación con el artículo 580 de la Ley Procesal Civil, y 596, 7º y 3º, de esta Ley, en relación con los artículos 1216, 1218 y 1220 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado el testimonio de la demanda interdictal deducida por doña Lourdes y doña Paloma, al que se acompaña un acta notarial acreditativa de la existencia de una presa o muro y de la inundación que se viene produciendo en la fincas: ni las actas notariales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, donde se deja constancia que previamente a la apertura del tapón ya se encontraban inundadas las fincas por desbordamiento del río y canal; tampoco el acta de la Confederación Hidrográfica de 6 de marzo de 1997, en la que manifiesta por el Guarda Fluvial de que antes de que se abriera el tapón las fincas ya se encontraban inundadas; ni siquiera la absolución por el demandante de la posición sexta formulada por "SAT LAS NIEVES", con el reconocimiento de aquél sobre que, desde finales del año 1996, las fincas se encontraban inundadas como consecuencia del desbordamiento del río y de las lluvias caídas; y, por consiguiente, al margen de la actuación de los litigantes al abrir o cerrar el tapón fuera más o menos correcta, ello no fue la causa eficiente de que se produjera la inundación- se desestima por razones de técnica casacional, pues no cabe mezclar en un mismo motivo de casación preceptos sustantivos con procesales (entre otras, SSTS de 5 de abril de 1994, 12 de febrero de 1998 y 8 de julio de 2000 ).

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida no ha valorado que no existe relación de causalidad entre la acción del demandado y la inundación producida, no siendo causa eficiente de la misma la apertura del tapón, toda vez que consta en las actuaciones, mediante los planos aportados a instancia de la recurrente y del acta levantada por la Confederación Hidrográfica, que los terrenos inundados son pantanosos y se cubren de agua de ordinario con las crecidas, al igual que está demostrado que ya se encontraban inundados con anterioridad a que por don Lucio se procediera a la apertura del boquete para aligerar la carga de agua que soportaba el canal- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1100 y 1101, en relación con el artículo 1108, todos del Código Civil, puesto que, según aduce, la sentencia recurrida contiene el pronunciamiento de que los demandados vienen obligados "a abonar solidariamente a don Jose Enrique y don Romeo la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base establecida en el fundamento de derecho séptimo, así como el abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda", no obstante sólo si la cantidad es líquida se deben intereses, y si la liquidez se determina en la sentencia, su abono únicamente procede desde que ésta ha adquirido firmeza, por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora"- se estima porque no debe introducirse de forma absoluta el brocardo referido en el motivo, sino contemplar la finalidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor.

La primitiva rigidez que se atribuía a la regla "in illiquidis non fít mora", como recuerda la STS de 30 de noviembre de 2005, ha sido mitigada, y la STS de 19 de junio de 1995 inició un giro jurisprudencial, que la STS de 13 de octubre de 1997 da por consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de los intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda.

Se justifica tal solución, seguida entre otras, por las SSTS de 25 de febrero y 8 de noviembre de 2000, 10 de abril de 2001, 5 y 15 de marzo de 2005, en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como en la consideración de la preexistencia del crédito reclamado, aunque su cuantificación final no coincida con la estimada por el demandante; sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta orientación, ha de llevar a no reconocer el cobro de los intereses legales (entre otras, SSTS de 7 de noviembre de 2001, 20 de marzo de 2003 y 6 de octubre de 2006 ).

Por último, la STS de 21 de julio de 2006 ha declarado que, en la perspectiva de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil, no es razonable condenar a su abono cuando la suma principal está totalmente indeterminada y corresponde a un lucro cesante, cuya cuantía habrá de concretarse en ejecución de sentencia.

OCTAVO

La estimación de los motivos primero y sexto determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda, con base en los razonamientos contenidos en esta resolución y de la manera que se determina en la parte dispositiva de la misma, con la indicación de que la cuantificación de la suma pecuniaria que la parte demandada ha de abonar a don Jose Enrique se concretará en fase de ejecución de sentencia, previo informe pericial, sobre la base del beneficio neto en la extensión de terreno sembrada de cebada por dicho demandante en el inmueble arrendado, según el rendimiento medio de fincas de análoga naturaleza, sin que proceda en este caso la aplicación de los intereses moratorios.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepto las ocasionadas por don Millán y don Romeo, a quienes se les imponen, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

No hacemos especial pronunciamiento de las costas de la apelación y, con indicación a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1815.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio y la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 1176 LAS NIEVES" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de veintinueve de junio de dos mil, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan en fecha de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Luis Ginés Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de don Rodolfo

, que actúa en beneficio de la comunidad de bienes de las fincas conocidas por " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", sitas en el término municipal de Alcázar de San Juan; doña Francisca y don Rodolfo -ambos como arrendatarios de las fincas indicadas-, don Jose Enrique y don Romeo -los dos también arrendatarios de parte de las fincas anteriormente citadas para el cultivo de cebada- y don Millán -propietario de finca colindante con las referidas-, contra don Lucio y la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 1176 LAS NIEVES", rechazamos las excepciones de falta de legitimación de don Jose Enrique, don Romeo y don Millán, y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a don Rodolfo en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (44.479,82 #), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y a don Jose Enrique en la suma que se determine en fase de ejecución de sentencia, previo informe pericial, sobre la base del beneficio neto en la extensión de terreno sembrada de cebada por dicho demandante en el inmueble arrendado, según el rendimiento medio de fincas de análoga naturaleza, sin que corresponda la aplicación de los intereses moratorios en este caso; absolvemos a los demandados de las demás peticiones formuladas contra ellos.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en primera instancia, excepto las ocasionadas por don Millán y don Romeo, a los cuales se les impone su abono; sin verificar especial pronunciamiento de las costas de la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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