STS 880/1996, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso19/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución880/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Guillermo, DON Miguel Ángel, DOÑA Valentina, DOÑA María Purificacióny HEREDEROS DE DON BernardoY DOÑA Marcelina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez; en el que también fue parte el Excmo. Ayuntamiento de Uruñuela, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Ignacio Larumbe García en nombre y representación de D. Guillermo, D. Miguel Ángel, Dª Valentinay Dª María Purificación, hijos y herederos de D. Bernardoy de su esposa y viuda Dª Marcelina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Mutua General de Seguros y Ayuntamiento de Uruñuela (La Rioja), sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Se indemnice en las siguientes cuantías, con expresa condena al abono del interés legal desde la fecha del fallo, a Dª Marcelina, en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (5.368.392.- Pts.); a D. Guillermo, en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- Pts.); a Dª María Purificaciónen la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- Pts.); a D. Miguel Ángelen la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000.- Pts.); y a Dª Valentinaen la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000.- Pts.), a cada uno de ellos y condenando en forma solidaria a ambos demandados al abono de dicha cantidad, en el caso de la compañía de seguros hasta el límite de la póliza de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- Pts), y el resto hasta cubrir el total de la cantidad demandada a la Corporación Municipal de Uruñuela (La Rioja), o en su caso en su totalidad a la corporación Municipal.- b) Al pago de los intereses del 20% anual desde el fallecimiento de D. Bernardo, ocurrido el 28 de Agosto de 1.987, y éstos sobre la cantidad de 2.000.000.- Pts, previstos como mínima indemnizable en la póliza en caso de muerte. estos intereses se devengarán desde la expresada fecha hasta el abono de dicha cantidad o depósito de la misma.- c) Al pago de los intereses legales a pagar por el Ayuntamiento en la que resulte condenado, y la Compañía de Seguros en la cantidad que resulte en condena a tenor de lo señalado en el art. 20 y concordantes de la Ley de Seguro.- d). Al pago de las costas causadas y que se causen a consecuencia de la presente litis.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandado, se personó en autos el Procurador Sr. Salazar en nombre y representación de Mutua General de Seguros, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada, material o de prescripción, desestimar la misma, absolviendo a su parte de las pretensiones deducidas de contrario; y en su caso, entrando en el fondo del asunto, se desestime igualmente dicha demanda, absolviendo a sus poderdantes de las pretensiones deducidas de contrario, en uno y otro supuesto, con expresa condena en costas a la parte actora.

Igualmente se personó la Procuradora Sra. Dufol Pallarés en representación del Ayuntamiento de Uruñuela, en la persona de su Alcalde, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto por concurrir la incompetencia de jurisdicciòn denunciada o subsidiariamente, se desestime la misma, absolviendo a su poderdante de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición de costas en ambos supuestos.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Guillermo, D. Miguel Ángel, Dª Valentinay Dª María Purificacióny Dª Marcelinadebo condenar y condeno al Ayuntamiento de Uruñuela (La Rioja) y a la Compañía de Seguros "Mutua General de Seguros" dentro de los límites del Seguro a que indemnicen solidariamente a D. Miguel Ángelen 1.500.000 Pts. (un millón quinientas mil pesetas) a Dª Valentinaen 1.500.000 pts. (un millón quinientas mil pesetas), a D. Guillermoen 2.000.000 pts. (dos millones de pesetas), a Dª María Purificaciónen 2.000.000 pts (dos millones de pesetas) y a Dª Marcelinaen 3.000.000 pts. con los intereses legales desde esta resolución, así como al pago de las costas procesales.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, por la representación de los apelantes-demandados, Mutua General de Seguros y Ayuntamiento de Uruñuela, y adhiriendose a la misma D. Guillermo, D. Miguel Ángel, Dña. María Purificación, esposa y herederos de D. Bernardo, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que se ha de desestimar los recursos de apelación y de adhesión, por lo que procede confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, de fecha 19 de septiembre de 1.991, en Juicio de Menor Cuantía número 156/90, del que dimana el Rollo de la Sala nº 627/91, en todos sus puntos, salvo en costas de 1ª instancia, sin hacer expresa condena en costas, en ninguna de las dos instancias, sufriendo cada uno las suyas propias.".

SEXTO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de D. Guillermo, D. Miguel Ángel, Dª Valentina, Dª María Purificación, Herederos de D. Bernardoy Dª Marcelina, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base a lo previsto en el apartado tercero del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación de lo previsto en el art. 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- En base a lo previsto en el apartado tercero del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicacióon de lo previsto en el art. 359 de la L.E.C. TERCERO.- En base a lo previsto en el apartado tercero del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación de lo previsto en el art. 359 de la L.E.C. CUARTO.- En base a lo previsto en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C., en concreto la interpretación errónea del art. 1106 del C.c. QUINTO.- En base a lo previsto en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C., en concreto la interpretación errónea del art. 523 y 710 de la L.E.C. y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. SEXTO.- En base a lo previsto en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C., en concreto, infracción por no aplicación de lo previsto en los arts. 1254, 1255, 1256, 1257 y 1258 del C.c. y art. 2, 18, y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la cláusula 12, apartado F de las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad civil y accidente respectivamente. SEPTIMO.- En base a lo previsto en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C., por inaplicación de lo previsto en los arts. 20 y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro. OCTAVO.- En base a lo previsto en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C., por inaplicación de lo previsto en los arts. 1254 a 1258 del C.c. en relación con las cláusulas 12, letras d), e) y f) de la póliza de responsabilidad civil y 16 de la de accidentes y arts. 2, 18 y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro. NOVENO.- En base a lo previsto en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C., por inaplicación de lo previsto en los arts. 1100, 1108 y 1109 del Código Civil en relación con los arts. 2, 16, 18, 20 y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 1254 a 1258 del C.c. DECIMO.- En base a lo previsto en el apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C., por inaplicación de lo previsto en los arts. 2, 16, 18, 20 y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1254 a 1258 del C.c., en relación con el art. 12 d) de la póliza de responsabilidad civil o accidentes.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª. María Teresa Puente Mendez en nombre y representación de Mutua General de Seguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y por hechas las manifestaciones que contiene, acuerde tener por evacuado el trámite conferido y por impugnado el Recurso de Casación formulado de contrario.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la muerte de D. Bernardo, ocurrida el día 28 de Agosto de 1987, como consecuencia de haber sido arrollado por una res en un encierro de vaquillas, celebrado en las fiestas patronales de la localidad de Uruñuela (La Rioja), Dª Marcelinay D. Guillermo, D. Miguel Ángel, Dª Valentinay Dª María Purificación(en su calidad de viuda e hijos, respectivamente, del fallecido D. Bernardo) promovieron contra la entidad mercantil "Mutua General de Seguros" y contra el Ayuntamiento de Uruñuela (La Rioja) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los confusos pedimentos de la demanda) se condene a los demandados, con el carácter de deudores solidarios (aunque la entidad aseguradora hasta el límite de la cantidad asegurada de diez millones de pesetas) a indemnizar a Dª Marcelinaen cinco millones trescientas sesenta y ocho mil trescientas noventa y dos (5.368.392) pesetas; a D. Guillermoy Dª María Purificaciónen dos millones (2.000.000) de pesetas, a cada uno; y a D. Miguel Ángely Dª Valentinaen un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas, a cada uno; y se condene, asimismo, a los demandados al pago de los intereses del 20% anual desde el fallecimiento de D. Bernardo, sobre la cantidad de dos millones de pesetas y al pago de los intereses legales correspondientes a pagar por el Ayuntamiento en la que resulte condenado y la Compañía de Seguros en la cantidad que resulte en condena a tenor de lo señalado en el artículo 20 y concordantes de la Ley de Seguro.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia (salvo en el pronunciamiento referente al pago de las costas) y estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados Ayuntamiento de Uruñuela y entidad mercantil "Mutua General de Seguros" a que, con carácter solidario (aunque la entidad aseguradora hasta el límite del Seguro concertado), indemnicen a D. Miguel Ángely Dª Valentinaen un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas, a cada uno; a D. Guillermoy Dª María Purificaciónen dos millones (2.000.000) de pesetas, a cada uno; y a Dª Marcelinaen tres millones (3.000.000) de pesetas; con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los dos demandados, solamente los demandantes D. Guillermo, D. Miguel Ángel, Dª Valentinay Dª María Purificacióny Dª Marcelinahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de diez motivos.

SEGUNDO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la misma Ley antes citada, acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia. La tesis impugnatoria que alberga el referido motivo la hacen consistir los recurrentes en que ellos postularon en su demanda en favor de Dª Marcelinauna indemnización de tres millones de pesetas, por la muerte de su esposo, y, además, otra por la pérdida de ingresos que para ella suponía el que su fallecido esposo cobraba una pensión de treinta y cinco mil novecientas sesenta y dos (35.962) pesetas mensuales, de la que vivían, además del trabajo de su referido esposo en el cuidado y administración de sus tierras, pues era agricultor, y ahora la referida pensión le ha quedado reducida, por el concepto de viudedad, a veinte mil setecientas ochenta (20.780) pesetas mensuales, por lo que la diferencia entre ambas pensiones (15.182 pesetas mensuales o, lo que es lo mismo, 182.184 pesetas anuales) multiplicada, dicen, por el término medio de vida que, estadísticamente, se pueda calcular a la viuda (70 años), que a la fecha del fallecimiento de su esposo tenía 57 años, arroja un total de dos millones trescientas sesenta y ocho mil trescientas noventa y dos (2.368.392) pesetas, cuya cantidad también fué pedida en la demanda, además de los tres millones de pesetas dichos al principio. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, los recurrentes tachan de incongruente a la sentencia recurrida, porque no hace razonamiento alguno acerca de la indemnización pedida por el segundo de los expresados conceptos (2.368.392 pesetas), sino que se limita a decir lo siguiente: "...aquí ha de estarse a lo pedido y darse lo que razonablemente sea adecuado, pero esta Sala no puede admitir peticiones que no fueron planteadas en la demanda, pues de admitirse peticiones en la apelación que no se habían discutido en primera instancia, rompería el litis contestatio, como principio que rige el procedimiento al ser hechos nuevos y se produciría indefensión, por lo que se han de sujetar las partes a lo debatido durante la fase de primera instancia, que lo determina la demanda y la contestación" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que al no entrar la sentencia recurrida a resolver el tema relativo a la indemnización pedida por la actora Dª Marcelina(viuda de D. Bernardo) por el segundo de los conceptos antes expresados (diferencia entre la pensión que cobraba su aludido esposo y la que ahora le queda a ella), basándose (la aludida sentencia) en su inexacta apreciación de que se trata de una cuestión nueva, lo cual no se corresponde con la realidad, pues en la demanda rectora de este proceso (como podría haber comprobado la Sala "a quo", si hubiera estudiado adecuadamente el proceso) fué planteada dicha cuestión y formulada expresamente la petición de indemnización por el aludido concepto, acerca de la cual, además, la sentencia de primera instancia razonó lo que estimó pertinente e hizo el pronunciamiento correspondiente (desestimatorio de dicha concreta petición), al haber procedido, repetimos, la sentencia aquí recurrida en la forma que acaba de ser expuesta, ha incurrido en la llamada incongruencia omisiva, la cual, además de suponer infracción del invocado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del 372.3º de la misma Ley y del 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tiene incluso (dicha incongruencia omisiva) dimensión constitucional, al vulnerarse con ella no sólo el artículo 120.3 de la Constitución, que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el artículo 24 de la misma Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en Derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en el punto objeto de litis de motivación alguna.

El acogimiento que acaba de hacerse del expresado motivo nos obliga a consignar las dos siguientes e importantes puntualizaciones: 1ª Esta Sala habrá de conocer del expresado tema litigioso, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que carece de sentido casacional el motivo cuarto que los recurrentes dedican a este punto litigioso, cuyo motivo, no obstante, será aludido o tomado en consideración cuando esta Sala haya de razonar sobre dicho extremo, actuando en la forma ya dicha.- 2ª Como es obvio, el referido acogimiento de este motivo no ha de implicar necesariamente, por sí solo, la estimación del recurso, pues si esta Sala entiende, en su momento, que procede el rechazo del pedimento atinente a la indemnización postulada por el segundo de los conceptos al principio expresados (diferencia entre la pensión que percibía el fallecido esposo de la actora y la que a ésta le ha quedado por viudedad), el recurso habrá de ser desestimado, toda vez que la sentencia aquí recurrida confirma íntegramente (salvo en el pronunciamiento atinente a las costas) la de primera instancia y ésta desestimó, tras el oportuno razonamiento, el expresado pedimento.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal tercero) aparecen formulados los motivos segundo y tercero, a través de los cuales, denunciando sendas infracciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se vuelve a acusar de incongruente a la sentencia recurrida. La tesis impugnatoria de los dos aludidos motivos la hacen ahora consistir los recurrentes, según parece, en que ellos postularon en su demanda la condena de la entidad aseguradora al pago del veinte por ciento anual de la cantidad mínima asegurada que dicha entidad debía haber pagado dentro de los cuarenta días del siniestro (cuya cantidad mínima asegurada la cifran los recurrentes en dos millones de pesetas) y también al pago del veinte por ciento anual de la indemnización total que sea procedente, a partir de los tres meses siguientes a la producción del siniestro y, sin embargo, la sentencia recurrida desestima esas dos peticiones con base en el siguiente razonamiento: "... al haberse interesado el 20 por ciento con base a la Ley de 21 de junio de 1989, en su Disposición Transitoria 3ª, lo limita a las responsabilidades extracontractuales derivadas de accidente de circulación, lo que impide ser aceptado", ante lo cual los recurrentes parecen querer aducir que ellos no postularon el pago de los referidos incrementos porcentuales (20%) con base en dicha Ley de 21 de Junio de 1989.

Los dos expresados motivos han de ser rechazados, ya que la sentencia recurrida ha desestimado los expresados pedimentos con base en los razonamientos jurídicos que ha considerado aplicables, por lo que no ha incurrido en incongruencia alguna. Si los recurrentes entienden que dichos razonamientos jurídicos, determinantes del pronunciamiento desestimatorio de los expresados pedimentos, no son aquí aplicables, podrán combatirlos mediante la motivación casacional oportuna, en la que se denuncie la infracción (por no aplicación) de los preceptos que los recurrentes consideren debieron ser aplicados (como luego hacen en algunos de los siguientes motivos) pero no por la vía de la denuncia de una incongruencia, que aquí no ha existido.

CUARTO

El motivo cuarto, en el que se denuncia infracción del artículo 1106 del Código Civil, lo dedican los recurrentes a combatir el pronunciamiento desestimatorio del pedimento respecto del cual la sentencia aquí recurrida ha incurrido en la incongruencia omisiva, que ha sido apreciada al acoger el motivo primero por ellos articulado. Como allí se dijo (puntualización 1ª de las dos que hicimos al final del Fundamento jurídico segundo de esta resolución, al que nos remitimos), sobre el referido pedimento, dada la aludida incongruencia omisiva en que, respecto del mismo, incurrió la sentencia recurrida, habrá de pronunciarse esta Sala, pero actuando, no ya como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, por lo que el expresado motivo carece de sentido casacional, no obstante lo cual, el mismo podrá ser aludido o tomado en consideración, cuando esta Sala, en el lugar adecuado de esta resolución, haya de pronunciarse sobre el expresado pedimento.

Por otro lado, como los motivos quinto y sexto los dedican los recurrentes a impugnar el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida no hace expresa imposición o condena en costas, razones de estricta metodología casacional aconsejan posponer el estudio de esos dos motivos para el último lugar, o sea, para después de haber examinado y resuelto los cuatro que les siguen, pues el tratamiento casacional que haya de darse a éstos puede condicionar el que deban recibir aquéllos.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos séptimo y octavo, por los cuales se denuncia, respectivamente, "inaplicación de lo previsto en los artículos 20 y párrafo 9 del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro" (en el séptimo) e "inaplicación de lo previsto en los artículos 1254 a 1258 del Código Civil en relación con las cláusulas 12, letras d), e) y f) de la póliza de responsabilidad civil y 16 de la de accidentes y artículos 2, 18 y párrafo 9 del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro" (en el octavo). Los dos aludidos motivos han de ser examinados conjuntamente, ya que, pese a la heterogénea e indiscriminada mezcla de preceptos que se hacen en los dos transcritos encabezamientos de los mismos y no obstante los confusos alegatos de sus respectivos desarrollos, ambos motivos tienen el mismo y único objeto impugnatorio, que no es otro que el de sostener, en contra de lo que resuelven las contestes sentencias de la instancia en sus "fallos" respectivos, que la entidad aseguradora debió ser condenada también al pago del veinte por ciento anual de las indemnizaciones concedidas, a lo que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Después de rechazar el extraño e inexplicable razonamiento jurídico (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento tercero de esta resolución), con base en el cual la sentencia recurrida desestima el pedimento de condena de la entidad aseguradora al pago del referido veinte por ciento anual de la indemnización correspondiente, y después, también, de hacer constar que la reglamentación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se halla establecida, con carácter imperativo, solamente para los seguros contra daños (en cuanto el citado precepto se halla incardinado en la Sección Primera - Disposiciones Generales- del Titulo II, que se refiere exclusivamente a esa clase de seguro) y que para que pueda ser aplicado dicho precepto a otra clase de seguros (concretamente al de responsabilidad civil por muerte de una persona, derivada de culpa extracontractual, como es el caso que aquí nos ocupa) se requiere un pacto expreso de las partes por el que, de mutuo acuerdo, se sometan al mismo, cuyo pacto expreso no se ha probado que exista para el presente supuesto litigioso, ya que la cita que, en alguna de las cláusulas de las pólizas de los dos seguros concertados, por exigencia legal, para el encierro de vaquillas en el que ocurrió el luctuoso suceso, se hace del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, está referida, evidentemente, a las tasaciones periciales que se hicieran de los daños causados en las cosas como consecuencia de dicho festejo, pero no para el caso de que el resultado fuera la muerte de una persona, que es el caso aquí enjuiciado, en el que difícilmente puede concebirse tasación pericial alguna, después de hacer, repetimos, las expresadas y extensas puntualizaciones, los dos referidos motivos han de ser desestimados, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de Octubre de 1990, 31 de Marzo de 1992, 2 de Febrero de 1993, 26 de Julio de 1994, 6 de Febrero de 1995, entre otras) la de que para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora, y esa justificación y falta de imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo antes referido, existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la producción del siniestro y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional competente ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que, negada por los demandados la existencia de culpa alguna por parte del asegurado Ayuntamiento de Uruñuela en la producción del siniestro, que lo atribuyen a fuerza mayor o caso fortuito, y negada también, como consecuencia de lo anterior, su obligación de indemnizar en cantidad alguna, ha sido necesario seguir este proceso para que, en la correspondiente resolución judicial, quede determinado, por un lado, que la producción del luctuoso resultado (muerte del esposo y padre, respectivamente, de los actores, al ser arrollado por una res en el ya dicho encierro de vaquillas) fue debida a la conducta culposa o negligente del demandado Ayuntamiento de Uruñuela, al no adoptar las necesarias medidas técnicas de cerramiento en las zonas por los que había de discurrir el encierro, y, por otro lado, como consecuencia de lo anterior, quede fijada la cantidad en que han de ser indemnizados los perjudicados.

SEXTO

En el motivo noveno, con la misma apoyatura procesal que los dos anteriores (ordinal cuarto), se denuncia textualmente "inaplicación de lo previsto en los arts. 1100, 1108 y 1109 del Código Civil en relación con los arts. 2, 16, 18, 20 y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 1254 a 1258 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes aducen textualmente que "el recargo del 20% en cualquiera de los casos sería aplicable desde el momento de la interpelación judicial, 15 de noviembre de 1990 -providencia de emplazamiento- y subsidiariamente desde la fecha de la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 7 ó desde el 19-9-91", a lo que agregan (y con ello concluyen el total alegato de dicho motivo) lo siguiente: "Los actores reclamaron dicho recargo por intereses de mora en la demanda, debiéndose aplicar dicho interés legalmente por así establecerlo la propia Ley de Contrato de Seguro, el condicionado general de la póliza y las normas generales sobre las obligaciones, bien desde la interpelación judicial (art. 1109 del Código Civil), o bien desde la sentencia, dada la cantidad fijada como indemnización devino en inatacable". El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que los recurrentes incurren en una lamentable confusión (evidenciada por la heterogénea naturaleza normativa de los preceptos que invocan como supuestamente infringidos) entre el recargo o incremento del veinte por ciento anual que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que es el que aquí reclaman, y los intereses legales por mora en el cumplimiento de cualquier obligación dineraria (artículo 1108 del Código Civil). El expresado recargo o incremento del veinte por ciento anual que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es una especie de "multa penitencial" que sólo puede exigirse cuando el impago de la indemnización correspondiente, dentro del plazo de tres meses de la producción del siniestro, obedezca a "causa no justificada o que fuere imputable al asegurador", ninguno de cuyos dos supuestos se dan en el presente caso litigioso, según se ha razonado, y aquí lo damos por reproducido, al desestimar los dos motivos anteriores, por lo que no procede la imposición de dicho recargo o incremento, en el caso concreto aquí contemplado, a partir de ningún momento. Los intereses legales por mora (artículo 1108 del Código Civil) tampoco pueden imponerse a partir de la interpelación judicial, pues en el expresado momento la indemnización reclamada no era líquida, sino que han de serlo, a partir de la sentencia de primera instancia, que es cuando ya fué concretada o liquidada la indemnización procedente y que es, precisamente, lo que hace la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, que así lo acordó, por lo que el presente motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de fenecer, como anteriormente ya se dijo.

SEPTIMO

En el motivo décimo, con la misma sede procesal que los anteriores (ordinal cuarto), se denuncia textualmente "inaplicación de lo previsto en los arts. 2, 16, 18, 20 y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 12 d) de la póliza de responsabilidad civil o accidente", cuyas múltiples infracciones, por inaplicación, las hacen consistir los recurrentes en que, al no haber pagado la aseguradora, dentro de los cuarenta días, a partir del siniestro, la cantidad mínima que pudiera deber, que los recurrentes cifran (sin decir por qué) en dos millones de pesetas, debió condenarse a la aludida aseguradora, dicen, al pago del veinte por ciento anual de dicha cantidad.

El expresado motivo, cuya tesis impugnatoria es difícilmente comprensible, también ha de ser rechazado, ya que el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, que es el que impone al asegurador la obligación de pagar, dentro de los cuarenta días, a partir de la declaración del siniestro, "el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas", se refiere, indudablemente, al supuesto de daños en las cosas, en el que, al existir diversas peritaciones, siempre habrá una cantidad mínima que el asegurador deba pagar en dicho plazo, que será la de la inferior peritación, pero ello no es predicable en modo alguno respecto de la indemnización procedente por el concepto de responsabilidad civil por muerte de una persona, en el que, al no ser procedente peritación alguna (la vida humana no es peritable o tasable), no es posible conocer la cantidad mínima que, por dicho precepto, pueda deber el asegurador, sino solamente la máxima que pueda serle exigida, que vendrá determinada por el límite pactado en el seguro.

OCTAVO

En el motivo quinto, con la misma apoyatura procesal que los que le preceden, los recurrentes acusan a la sentencia recurrida de infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber impuesto expresamente a los demandados las costas de ambas instancias.

También ha de fenecer el expresado motivo, por las siguientes razones: 1ª En lo que respecta a las costas de la primera instancia, al haber sido estimada la demanda tan sólo parcialmente, la Sala "a quo" ha hecho una correcta aplicación del párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no hacer expresa imposición de dichas costas a ninguna de las partes y no haber apreciado temeridad en la conducta de los demandados que justifique la expresa imposición a los mismos, cuya apreciación es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, no revisable en casación.- 2ª En lo que atañe a las costas de la segunda instancia, también ha hecho la Sala "a quo" una correcta aplicación del párrafo 2º del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues al haber existido dos recursos de apelación, uno de ellos directo (el de los demandados) y el otro por adhesión (el de los demandantes) y habiendo sido desestimados los dos expresados recursos, la referida Sala ha entendido, en aplicación de dicho precepto, que concurren circunstancias excepcionales para no hacer expresa imposición de las costas de ninguno de dichos recursos, cuyo criterio igualmente ha de ser mantenido en esta vía casacional.

NOVENO

A combatir el mismo pronunciamiento al que acabamos de referirnos (la no expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias) dedican también los recurrentes el motivo sexto, por el que ahora denuncian textualmente "infracción por no aplicación de lo previsto en los artículos 1254, 1255, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil y art. 2, 18 y párrafo 9 del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la cláusula 12, apartado F de las condiciones particulares de la póliza de responsabilidad civil y accidentes respectivamente" y en cuyo breve e insustancial alegato aducen literal y únicamente lo siguiente: "En las mencionadas disposiciones las partes se obligaron conforme a la ley de Contrato de Seguro y a la propia póliza; establece que en el supuesto de demora en el pago, en este caso de impago de la cantidad mínima indemnizable, si se viese obligado a reclamarselo, la aseguradora vendrá obligada al pago de las costas".

El expresado motivo también ha de claudicar, pues los recurrentes, con el ostensible confusionismo conceptual que caracteriza la tónica general del presente recurso, no han captado que el párrafo noveno del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que, además, como ya se tiene dicho, sólo es aplicable, en principio, al seguro contra daños y del que es una mera reproducción la cláusula 12, apartado F, de la póliza aportada al proceso, sólo determina que será preceptiva la imposición de costas en el único supuesto de que "por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente", pero este no es el caso aquí contemplado, pues no era conocida la procedencia de ninguna indemnización devenida inatacable, sino que ésta ha tenido que ser fijada y concretada a través del presente proceso.

DECIMO

Como ya se dijo al acoger el motivo primero (Fundamento jurídico segundo de esta resolución), esta Sala, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de examinar y resolver el pedimento de la demanda acerca del cual la sentencia aquí recurrida, aunque lo desestimó, incurrió en incongruencia omisiva, al no motivar la referida desestimación. Para centrar el tema objeto de nuestro examen y resolución hemos de recordar, aunque ya se tiene dicho, lo que a continuación se expone. En la demanda rectora de este proceso, los demandantes postularon que se condenara a los demandados a indemnizarles en las siguientes cantidades: a D. Miguel Ángely Dª Valentina(hijos del fallecido D. Bernardo) en un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas a cada uno; a D. Guillermoy Dª María Purificación(también hijos de dicho señor) en dos millones (2.000.000) de pesetas a cada uno; y a Dª Marcelina(viuda del referido Sr. Bernardo) en las siguientes cantidades: tres millones (3.000.000) de pesetas (por el daño moral por la muerte de su esposo) y dos millones trescientas sesenta y ocho mil trescientas noventa y dos (2.368.392) pesetas más (por la diferencia de pensiones de que luego se hablará). La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados a pagar a los actores todas las cantidades, anteriormente expresadas, excepto la de dos millones trescientas sesenta y ocho mil trescientas noventa y dos (2.368.392) pesetas (una de las dos cantidades pedidas para la viuda), cuyo pedimento lo desestimó. La sentencia de apelación, que es la aquí recurrida, confirmó íntegramente (salvo en lo referente a la imposición de las costas) la de primera instancia y, por tanto, mantuvo subsistente la desestimación del referido pedimento, aunque no lo razonó. La actora Dª Marcelinabasó su petición de la expresada cantidad (2.368.392 pesetas) en que su fallecido esposo cobraba una pensión de treinta y cinco mil novecientas sesenta y dos (35.962) pesetas mensuales, de la que vivían los dos, además del producto de las tierras que labraba, y ahora la referida pensión le ha quedado reducida, por el concepto de viudedad, a veinte mil setecientas ochenta (20.780) pesetas mensuales, por lo que la diferencia entre ambas pensiones (15.182 pesetas mensuales ó, lo que es lo mismo, 182.184 pesetas anuales) multiplicada, dice, por el término medio de vida que, estadísticamente, se pueda calcular a la viuda (70 años), que a la fecha del fallecimiento de su esposo tenía 57 años, arroja un total de dos millones trescientas sesenta y ocho mil trescientas noventa y dos (2.368.392) pesetas, cuya cantidad también pedían en la demanda y le ha sido desestimada. Esa misma petición la vuelven a reiterar a través del motivo casacional cuarto, en el que, denunciando infracción del artículo 1.106 del Código Civil, aducen los recurrentes que la actora Dª Marcelina, como consecuencia de la muerte de su esposo, ha sufrido también, por lucro cesante, el perjuicio representado por la cantidad anteriormente dicha (2.368.392 pesetas), la formulación de cuyo motivo carece de sentido casacional (como ya dijimos en la puntualización 1ª de las dos que hicimos al final del Fundamento jurídico segundo de esta resolución), ya que, al ser acogido el motivo primero (por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida), esta Sala habrá de pronunciarse acerca de dicho pedimento, pero actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, como seguidamente hacemos.

Ha de mantenerse la desestimación que las dos sentencias de la instancia hicieron del repetido pedimento (aunque la de apelación -que es la aquí recurrida- sin motivarlo), y ello por la razón de que la petición de la tantas veces repetida cantidad (2.368.392 pesetas) está montada sobre un auténtico sofisma, ya que, por un lado, si con la pensión que cobraba el fallecido D. Bernardo(35.962 pesetas mensuales) habían de subsistir, según parecen decir los actores, además de con los productos de sus tierras, los dos esposos, lo que supone la mitad de dicha cantidad, o sea, diecisiete mil novecientas ochenta y una (17.981) pesetas mensuales para cada uno, ahora percibe la actora, para sí sola, por el concepto de viudedad, una pensión por importe de veinte mil setecientas ochenta (20.780) pesetas mensuales, que es superior a la referida mitad anterior, y, por otro lado, la cantidad reclamada en dicho pedimento (2.368.392 pesetas) está calculada sobre una base totalmente ficticia y aleatoria, cual es la duración de la vida de Dª Marcelina(viuda de D. Bernardo) que, precisamente, no es todavía posible predecir. La confirmación que acaba de hacerse del pronunciamiento desestimatorio que las dos sentencias de la instancia hicieron del tantas veces repetido pedimento ha de llevar necesariamente aparejada la desestimación total del presente recurso de casación, como ya dejamos anunciado en la puntualización 2ª de las dos que hicimos al final del Fundamento jurídico segundo de esta resolución. Por tanto, han de imponerse expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso y acordarse la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Guillermo, D. Miguel Ángel, Dª Valentinay Dª María Purificacióny de Dª Marcelina, contra la sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

65 sentencias
  • SAP Las Palmas 184/2006, 27 de Abril de 2006
    • España
    • 27 Abril 2006
    ...específico", "modo legal para evitar la morosidad injustificada en la liquidación y pago de un siniestro previamente asegurado"; STS de 4-11-96 doble carácter "especie de multa penitencial", y de intereses legales -1.108 del Código Civil - por mora en el cumplimiento de la obligación), en l......
  • SAP Madrid 65/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...de la cobertura aunque pueda existir alguna incertidumbre acerca de su cuantía precisa. Como se cuidó de precisar la STS, Sala Primera, de 4 de noviembre de 1996, «... el art. 18 LCS, que es el que impone al asegurador la obligación de pagar, dentro de los cuarenta días, a partir de la decl......
  • SAP A Coruña 324/2008, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 Julio 2008
    ...jurisdiccional (STS 30 de octubre de 1990, 31 de marzo de 1992, 2 de febrero de 1993, 26 de julio de 1994, 6 de febrero de 1995, 4 de noviembre de 1996 etc.). El expresado recargo o incremento del 20% anual que establece el art. 20 de la LCS es una especie de multa penitencial que sólo pued......
  • SAP Madrid 75/2018, 29 de Enero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 29 Enero 2018
    ...hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro - artículo 20.3º LCS -. Como señala la STS de 4 de noviembre de 1996 en relación al artículo 18 LCS, " «el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas», se refiere,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR