STS, 29 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León -Sección segunda-, en fecha 11 de junio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre muerte por asfixia en depósito subterráneo construido por los demandados (concurrencia de culpa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Esther , don Fernando y don Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cistierna tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 122/1994, que promovió la demanda de doña María Esther , don Fernando y don Augusto , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados Don Diego Doña Marí Trini y Don Armando , solidariamente, a satisfacer a mis representados la cantidad total reclamada de treinta millones de pesetas, a razón de quince millones de pesetas por el fallecimiento de Don Alvaro y otros quince millones de pesetas por el fallecimiento de Don Braulio y de acuerdo con las cuotas reflejadas en el séptimo numeral de hechos, o cantidad en que se acredite el perjuicio a resultas de la prueba practicada, y con todo lo demás procedente en Derecho, y expresa condena en costas de los referidos demandados respecto a las que se causen en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados don Diego , doña Marí Trini y don Armando se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora y absolviendo a mis representados de la totalidad de los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo las costas a los demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Cistierna dictó sentencia el 5 de enero de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de quince millones de pesetas, sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de León y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 210/1996, pronunciando sentencia con fecha 11 de junio de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la común representación de D. Diego , Dña. Marí Trini y D. Armando contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en fecha 5 de enero de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 122/94 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de marzo siguiente, la revocamos para desestimar la demanda planteada por Dña. María Esther , D. Fernando y D. Augusto , y ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en ambas instancias procesales".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña María Esther , don Fernando y don Augusto , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1902, 1903 y 1232-1 del Código civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 1253 del Código civil.

Tres: Infracción del artículo 1105, en relación al 1902, ambos del Código Civil.

SEXTO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de noviembre de dos mil uno, habiendo intervenido por la parte recurrente el letrado don Esteban Bueno Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil y doctrina jurisprudencial para sostener la concurrencia de responsabilidad extracontractual en los demandados, derivada del suceso que tuvo lugar el 23 de julio de 1.992, en el que perdieron la vida don Alvaro y su hijo don Braulio , los que se habían introducido en un depósito subterráneo construido por los interpelados en el pleito, habiéndose producido su fallecimiento instantáneo por falta de oxígeno en dicho recinto cerrado.

Al no haberse combatido los hechos que el Tribunal de Instancia sentó como probados, alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita precisa de algún precepto como infringido que autorice su alegación en casación, (Sentencias de 8-2-1996, 11-11-1997, 25-3-2000 y 25-5-2001), esta Sala ha de partir, para resolver el recurso, del "factum" que resulta fijado y pone de manifiesto que no medió relación contractual entre los demandados y los fallecidos, y que éstos habían bajado al pozo, primero don Braulio -que tenía condición de cualificado obrero de la construcción- y seguidamente su padre don Alvaro , para tratar de socorrerle, al darse cuenta que había perdido el conocimiento, produciéndose el acceso desencadenante de la tragedia por la propia decisión del referido don Braulio y no obedeciendo una orden concreta de los demandados, ya que lo que pretendían era retirar unas maderas que se dice eran de la propiedad de don Alvaro y que allí se encontraban almacenadas, contando con la autorización de los demandados.

También se declara probado que en la construcción del depósito, destinado en su día a servir de evacuación a las cuadras de la nave, no medió proyecto alguno, se llevó a cabo sin dirección técnica cualificada y no por una empresa de tipo medio. Esta circunstancia la desprecia el Tribunal de Instancia y no la valora en su adecuada transcendencia con relación al accidente que tuvo lugar, y tal decisión NOS la rechazamos, pues el referido "factum" acredita que se llevó a cabo la construcción de un espacio subterráneo cerrado y que resultaba, por su estructura y destino, comprometido y arriesgado, al carecer de elementales medidas de seguridad en cuanto a facilitar la evacuación de gases a fin de no provocar su almacenamiento, lo que representa que se instauró situación de riesgo mantenido, y en este sentido no cabe dejar de lado que si se consintió el depósito de las maderas en tal lugar peligroso, lógicamente las mismas habían de ser retiradas cuando se hiciese preciso su uso, y ello requería el inevitable descenso al pozo, no constando probado que hubiera mediado prohibición alguna para practicar tal acceso subterráneo.

En consecuencia se trata de obra mal construida, que no cabe descartar y determina la responsabilidad extracontractual que se postula, al concurrir riesgo decisivo y relevante que converge y establece la responsabilidad civil culposa de los demandados y así es la doctrina de esta Sala de Casación Civil en cuanto a la instauración de un riesgo, entendido como contingencia o situación con carga de daño posible y próximo, lo que impone adoptar las medidas previsoras -y a su vez correctoras, si fuera preciso-, para evitar resultados negativos (Sentencia de 12-7-1999).

En este caso se produjo una auténtica tragedia familiar y no cabe exclusivamente atribuirla a fuerza mayor y así se equivocan los juzgadores de instancia, lo que determina la estimación del motivo, pero teniendo en cuenta la acreditada actuación coadyuvante en la producción del referido resultado, a cargo de los fallecidos, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes (Sentencias de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993 y 23- 2-1996), lo que lleva a fijar en cuatro millones de pesetas la indemnización a favor de doña María Esther -esposa y madre de las víctimas- y en un millón de pesetas para don Fernando y don Augusto -mayores de edad e hijos y hermanos de los fallecidos-.

SEGUNDO

La acogida del motivo hace innecesario el estudio del segundo, (infracción del artículo 1253 del Código Civil y el tercero vulneración de los artículos 1105 (caso fortuito) a 1902 del Código Civil).

Por el acogimiento del recurso no procede hacer declaración expresa del en cuanto a las costas de casación ni de las causadas en ambas instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña María Esther , don Fernando y don Augusto , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de León -Sección segunda-, en fecha once de junio de 1996, la que casamos y con ello anulamos, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna el 5 de enero de 1996 y con estimación parcial de la demanda que plantearon los recurrentes de referencia condenamos a los demandados don Diego , doña Marí Trini y don Armando a que satisfagan solidariamente a doña María Esther la cantidad de cuatro millones de pesetas y a cada uno de los otros dos demandantes -don Fernando y don Augusto - en la cantidad de un millón de pesetas, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

No se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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