STS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6792 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha 26 de septiembre de dos mil uno, en su pleito núm. 109/2000. Sobre indemnización por acto sanitario. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 23 de diciembre de 1999, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Carlos Jesús presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Por la Sección primera (de admisión) se dictó Auto con fecha 11 de septiembre de dos mil tres en el que se acordaba declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús contra sentencia de 26 de septiembre de 2001, respecto a las pretensiones de indemnización en favor de cada uno de sus tres hijos menores, admitiéndose dicho recurso únicamente respecto de la pretensión deducida por aquél en nombre propio, con remisión de las actuaciones a esta Sección sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

Nuestra Sala teniendo por interpuesto el recurso de casación dio traslado del mismo al Abogado del Estado y al Instituto Nacional de la Salud para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hizo el Abogado el Estado, dentro de los treinta días que, a tal efecto, le había sido conferido. Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto Nacional de la Salud hubiera cumplimentado el referido trámite se declaró caducado el mentado plazo respecto de este organismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MAYO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 5 de noviembre del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6792/2001, don Carlos Jesús , que ha actuado representado por la procuradora doña María Granizo Palomeque con asistencia letrada del abogado don Eduardo Moreno Herrero, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4º) de veintiseis de septiembre del dos mil uno, dictada en el proceso número 109/2000.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí aparece recurriendo en casación impugnaba la resolución del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de 23 de diciembre de 1999 que desestimó su reclamación de una indemnización de 106.000.000 ptas (31.000.000 millones de pesetas para sí mismo y 25.000.000 millones de pesetas para cada uno de sus hijos menores) por el fallecimiento de su esposa (madre de esos hijos), doña Marí Jose , fallecimiento que tuvo lugar en 17 de mayo de 1998 en el Centro hospitalario «Rio Carrión», de Palencia, dependiente del INSALUD.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo, y que se impugna en este recurso de casación, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 23 de diciembre de 1999, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí hemos de decir importa transcribir el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada que contiene lo que podemos tener por relación de hechos probados. Dice así ese fundamento jurídico: «Segundo.- Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas: a) Doña Marí Jose , de 34 años de edad, esposa del recurrente, acudió a consulta del médico de cabecera el día 8 de mayo de 1998, aquejada de fiebre y cefalea de una semana de evolución. Tras examen con resultados dentro de la normalidad, fue remitida al Hospital "Río Carrión" para estudio y valoración de ingreso. b) El mismo día, 8 de mayo, fue examinada en el Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario, practicándosele Rx de tórax y analítica (hematología, bioquímica y orina). Resultando los valores dentro de la normalidad, fue remitida a su domicilio con control por el médico de cabecera. c) En la tarde del día 12 de mayo doña Marí Jose acudió de nuevo al médico de cabecera. Como quiera que el facultativo apreciara trastornos de comportamiento, amnesia y desorientación fue remitida al Hospital "Río Carrión". Tras exploración en el citado centro, se apreciaron los síntomas descritos. No obstante, el examen neurológico, la analítica y la bioquímica arrojaron resultados normales. Examinada por el psiquiatra de guardia, éste apreció "síndrome confusional" con la indicación de ingreso en Medicina Interna. Con el diagnóstico de "síndrome confusional agudo", doña Marí Jose ingresó en el indicado servicio. e) En la mañana del día 13 de mayo se realizó a la paciente TAC craneal de contraste, resultando del mismo la existencia de "meningitis con ependimitis". En la noche del mismo día la paciente entró en coma, siendo ingresada en UCI, presentando a su ingreso "edema cerebral". f) El día 14 doña Marí Jose permaneció estable, el día 15 presentó un episodio de apnea prolongada y el día 16 fue valorada su situación como de posible muerte cerebral, falleciendo el día 17».

TERCERO

A. Dos motivos de casación invoca la parte recurrente:

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque «la sentencia no cumple con la normativa vigente en cuanto que es principio general del derecho que las sentencias deben decidir sobre todos los aspectos planteados por el Tribunal» [sic]. Y después de exponer sus razones en los términos que luego se dirán, concluye que la sentencia impugnada se encuentra viciada de incongruencia por omisión y por ausencia de motivación.

  2. Al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa. En primer lugar porque la sentencia impugnada vulnera el artículo 106.2 de la Constitución que exime de responsabilidad a la Administración por concurrencia de «fuerza mayor». En segundo lugar, por vulneración del artículo 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, pues la Administración no ha usado todos los medios de que dispone, y por no haberlo hecho ha fallecido la paciente. Sin que conste que los facultativo actuantes utilizaron los protocolos oficialmente aprobados.

  1. Como parte recurrida ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le corresponde, el cual, cuando para ello fue requerido, formalizó sus alegaciones de oposición.

  2. Según ha quedado dicho en los antecedentes de hecho de esta sentencia nuestra, la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo mediante auto de 11 de septiembre del 2003 declaró admisible el recurso de casación únicamente respecto a la pretensión formulada por el padre de una indemnización de 36.000.000 ptas. para sí, declarándolo inadmisible, en cambio, en lo que hace a la indemnización que formulaba en nombre de sus hijos, y ello por no rebasar estas otras pretensiones la cifra mínima establecida para ser recurrible en casación. De modo y manera que, como sólo una de las pretensiones -la del padre- rebasa las 25.000.000 ptas. sólo la suya es admisible. Todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2, letra a) en relación con el 41.3 de la Ley jurisdiccional sobre anulación de pretensiones.

CUARTO

A. Entrando ya en el análisis del primer motivo de casación importa reproducir las razones que el letrado del recurrente expone para fundamentar la existencia de esos dos vicios - incongruencia y ausencia total de motivación- de que, según alega en este motivo, adolece la sentencia impugnada. He aquí su -innegablemente concisa, pero también manifiestamente insuficiente- argumentación: «En el caso que nos ocupa (basta para comprobarlo con ver nuestro escrito de demanda) se planteaban numerosas alegaciones y numerosos interrogantes respecto de lo que considerábamos una inidónea atención a la paciente finalmente fallecida. La sentencia únicamente aborda parte de nuestras alegaciones y olvida gran parte del contenido de la documental obrante en autos (consta en la documentación médica obrante en autos que la dolencia de la fallecida no es una dolencia mortal de necesidad si es atajada y tratada a tiempo)». Y no hay más.

Pues bien, por más que la concisión es virtud estimable en cualquier escrito -y más particularmente en los procesales porque así lo exige la ley- no debe llevarse esa concisión hasta el extremo en que aquí se ha hecho, y en que el letrado deja a este Tribunal de casación la tarea de completar la argumentación que ese letrado omite en el recurso de casación para que la construyamos con el material que figura en los autos, o, en su caso, con las razones que en la instancia haya podido exponer aquél. Entre otras razones porque la técnica a aplicar en una y otra vía procesal es distinta, siendo una sentencia -la de instancia- lo que se combate en casación.

Sobre ello, este Tribunal Supremo viene llamando la atención desde hace tiempo. Por lo menos desde la STS de 3 de julio del 2000, Sala 3ª, sección 2ª (recurso de casación 592/1995), donde puede leerse esto: «Ante la forma en que se ha articulado el escrito de interposición de este recurso, la Sala ha de recordar, una vez más, que la exigencia de que tal escrito exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere [el recurrente] infringidas" --art. 99.1 de la jurisdiccional aquí aplicable y art. 92.1 de la vigente-- significa que ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse. Mucho menos resulta procedente la remisión --por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte al argumentar-- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte --no por la Sala que ha de resolverlo-- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de Casación no tiene porqué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra ésta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que la misma revisó, como tampoco tiene porqué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir».

El motivo primero, por las razones que esa sentencia expresa y que han sido reiteradamente recordadas en otras muchas ocasiones por ésta y otras secciones de este Tribunal Supremo, debemos rechazarla y así lo declaramos.

  1. También debemos rechazar el segundo motivo, en el que -como ya hemos anticipado en el fundamento tercero- utiliza dos argumentos para fundamentar su tesis de que la sentencia debe ser casada. Por lo pronto, en este motivo la parte recurrente utiliza, en cuanto al segundo argumento de los dos que maneja, la misma técnica argumental que hemos rechazado por inadecuada al contestar el motivo primero. Recuérdese que lo que imputa a la sentencia es no haber tenido en cuenta que la Administración no hizo uso de todos los medios de que disponía. Pues bien, he aquí su argumentación y su remisión a lo que consta en los autos:« En el mismo sentido anterior, consideramos que se ha producido una clara vulneración de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92; en cuanto que existían medios técnicos para haber detectado desde el principio la dolencia que padecía la finalmente fallecida y no se utilizaron; sin que conste que los facultativos actuantes siguieran patrón o protocolo alguno de actuación oficialmente aprobado. De los medios a su alcance usaron algunos que consideraron oportunos y dejaron de usar otros que muy probablemente hubieran detectado la dolencia y hubieran evitado el fatal desenlace (en este punto volvemos a recordar que la enfermedad de la fallecida era susceptible de curación se hubieran aplicado todos los medios oportunos de que disponía el centro hospitalario). Para apoyo de todo lo anterior y por economía procesal [sic] damos por reproducido íntegramente el contenido de nuestra demanda y de nuestro escrito de conclusiones». Como puede verse la técnica dialéctica planteada es exactamente la misma que, por inadecuda, viene rechazando reiteradamente este Tribunal Supremo. Pues bien, lo hemos dicho al contestar el motivo anterior y debemos reiterarlo ahora, la economía procesal no debe llevarse al extremo de descargar en el Tribunal la faena que, por razones obvias, corresponde a las partes.

Pasando ahora al otro argumento -que el letrado ha manejado en primer lugar, en este motivo-, el de la existencia de «fuerza mayor» nos encontramos con algo más grave, y sobre lo que llama la atención el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición. Dice así el defensor del Estado:«El segundo motivo del recurso de casación interpuesto de contrario atribuye a la sentencia un razonamiento o una motivación que no se encuentra en ella. La Audiencia Nacional no desestima el recurso contencioso administrativo porque concurra fuerza mayor exonerante de responsabilidad para la Administración. La Audiencia entiende que la actuación de los servicios médicos se ajustó a las reglas de la "lex artis", concepto alrededor del cuál giran los perfiles propios de la responsabilidad de la Administración en el ámbito de los actos médicos. Es más, el ahora recurrente en casación no realizó esfuerzo alguno en la instancia por probar la presunta infracción de la "lex artis". Esa falta de diligencia -reflejada expresamente en la sentencia- implica que los únicos informes sean los obrantes en el expediente, que ratifican la correcta actuación de los profesionales sanitarios».

Por todo ello este otro argumento de la parte tenemos que rechazarlo también y así lo declaramos. Y con ello el motivo segundo lo rechazamos en su totalidad. Y puesto que el motivo primero ha sido también rechazado, el recurso de casación decae en su totalidad.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas sobre este recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción.

En consecuencia, y habida cuenta que el recurso de casación ha sido rechazado en su totalidad y que este Tribunal no aprecia que existan razones que justifiquen su exoneración, imponemos las costas del recurso que acabamos de resolver, a la parte recurrente, en aplicación de lo previsto en el número 2 de ese artículo 139.

Asimismo, y haciendo uso de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo artículo fijamos en trescientos euros la cifra máxima de las costas que debe abonar la parte recurrente en cuanto a los honorarios del Abogado de la contraparte. Sin que proceda aplicar reducción alguna en cuanto a los derechos arancelarios del procurador.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Carlos Jesús contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) de veintiseis de septiembre del dos mil uno, dictada en el proceso número 109/2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente con la cifra máxima, en cuanto a los honorarios del abogado de la contraparte, en trescientos euros, sin que debamos hacer reducción alguna en cuanto a los derechos arancelarios del procurador.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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