STS, 5 de Marzo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:1180
Número de Recurso1596/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez contra la Sentencia dictada, el día 15 de febrero de dos mil, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 79/97 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 48, de los de Madrid. Es parte recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Paulino, contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que se estime la

demanda condenando a la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. a abonar todos los perjuicios ocasionados a D. Paulino, con motivo de la imputación por la parte demandada de los hechos que originaron las Diligencias Previas 177/91 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, y que inicialmente se estima COMO MÍNIMO EN LA SUMA DE DIEZ MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESETAS (10.085.000 PTS.) sin perjuicio de su cuantificación definitiva en ejecución de Sentencia, condenando igualmente a dicha parte demandada al abono de todas las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada e imponiendo las costas del juicio al actor".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS IGLESIAS PEREZ en nombre y representación de D. Paulino contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Paulino . Sustanciada la apelación, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 15 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 48 de Madrid con fecha 22 de noviembre de 1996, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Seccion 12ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero y Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Paulino demandó a IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A. por los daños ocasionados a consecuencia de la imputación al demandante de los hechos que originaron unas diligencias previas por delito monetario en 1992. Después de haber sido detenido en Barcelona, IBERIA, donde el demandante trabajaba, le suspendió de empleo y sueldo, sanción que fue levantada pocos días después, aunque en febrero de 1992,

D. Paulino fue despedido con efecto inmediato. La causa formal del despido, según IBERIA, fue que el demandado había estado implicado en una conspiración para exportar ilegalmente moneda española, para lo que abusó del plan de billetes concesionarios de la empresa con fines no autorizados, con el consiguiente descrédito que la publicidad que rodeó el asunto produjo en la compañía. Seguido el procedimiento de despido de acuerdo con el derecho inglés, dado que el trabajo de D. Paulino se desarrollaba en Londres, las partes llegaron a un acuerdo, indemnizando IBERIA al Sr. Paulino por la finalización del contrato de trabajo. El procedimiento penal fue sobreseído en relación con el ahora demandante. Éste demandó a IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. pidiendo indemnización por el daño emergente, al haber perdido su empleo y tener que aceptar otro trabajo de menor salario en otra compañía aérea, el lucro cesante y el daño moral producido al haberse propagado de manera infundada un juicio paralelo en relación al que se estaba incoando en la Audiencia Nacional, a consecuencia del que se resolvió la relación laboral, según el demandante.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid desestimó la demanda por considerar que en modo alguno se habían imputado al demandante por parte de IBERIA hechos falsos, dado que los que produjeron su despido eran ciertos y ya había sido indemnizado por la finalización de su contrato de trabajo. La sentencia de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 febrero 2000, confirmó la sentencia apelada. Contra esta sentencia se plantea el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del 1692, 4º, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil y la jurisprudencia que interpreta su naturaleza jurídica y alcance. Después de volver a relatar los hechos que dieron lugar a la demanda, analiza si concurren o no los requisitos para la existencia de responsabilidad extracontractual y entiende que hubo negligencia por parte de IBERIA, que le produjo un daño y que éste tuvo como causa la acción de IBERIA, despidiéndole por la imputación de un delito en un procedimiento que se sobreseyó. Se ocupa de distinguir entre el procedimiento laboral por despido, en el que fue indemnizado y los daños que se le han causado por haberle imputado un delito que le ha producido unos perjuicios distintos, en los que se centra. Estos daños serían, según el recurrente, la pérdida de ascenso en su categoría y la del Plan de pensiones y todo ello sería imputable a la actitud de IBERIA, por todo lo cual considera que sólo se le ha indemnizado por el despido y no por los daños que ahora reclama.

El motivo no debe aceptarse por estos argumentos.

El nacimiento de la obligación de indemnizar de acuerdo con los artículos 1089 y 1902 CC exige que se pruebe por quien ha sufrido el daño, que éste se produjo por acción u omisión del demandado (sentencia de 26 junio 2006, entre muchas otras), que efectivamente existe daño y que hay relación de causalidad entre la acción del demandado y el daño sufrido por el demandante. La prueba de los requisitos de la acción corresponde al actor y aunque esta Sala haya matizado la exigencia de la prueba de la negligencia por medio de los procedimientos técnicos de la inversión de la carga de la prueba (entre muchas otras, sentencias de 30 junio 1959, 5 abril 1963, 19 diciembre 1986, 4 octubre 1994, etc) y de la facilidad y disponibilidad probatorias (sentencias de 2 diciembre 1996, 28 junio 1999, 23 diciembre 2002 y 13 enero 2003, entre otras), nunca se ha excluido que el daño debe tener como origen la culpa o negligencia del agente en la responsabilidad por hecho propio.

En este caso, como afirma la sentencia recurrida, no se ha apreciado que la demandada haya actuado con la negligencia que le imputa el actor, puesto que la detención e implicación de D. Paulino por presunto delito monetario constituye un hecho probado y el despido y el consiguiente procedimiento laboral seguido por el actor como consecuencia del mismo, dieron lugar a la correspondiente indemnización por las consecuencias del despido, sin que el actor haya conseguido probar la concurrencia de nuevos daños que justifiquen la condena a la demandada.

En consecuencia debe desestimarse el único motivo del recurso.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por el recurrente D. Paulino determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Paulino contra la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha quince de febrero de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 79/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente

  4. Acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • ATS, 15 de Junio de 2016
    • España
    • 15 Junio 2016
    ...en este caso no se ha probado que a la fecha del siniestro existiera efectiva cobertura de incendios. Cita SSTS 12 de junio de 2013 y 5 de marzo de 2007 . También cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 3 de abril de 2008 Dicho lo anterior, el recurso de casa......
  • SAP Barcelona 637/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...externa y ajena a ella ( SSTS de 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 16 de julio de 2003, 2 de junio de 2004, 22 de marzo de 2005, 5 de marzo de 2007, 15 de febrero de 2008, 4 de junio y 24 de septiembre de 2009, 27 de diciembre de 2011 ). De manera que para declarar este tipo de responsab......
  • SAP Alicante 517/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 Noviembre 2021
    ...o contraria a un criterio de logicidad o buen sentido". Hay que señalar también que es reiterada doctrina, como señala la STS de 5 de marzo de 2007 entre otras muchas, según la que "La prueba de los requisitos de la acción corresponde al actor y aunque esta Sala haya matizado la exigencia d......
  • STS 666/2007, 4 de Junio de 2007
    • España
    • 4 Junio 2007
    ...únicamente revisable cuando concurre arbitrariedad, error o falta de lógica (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006, 5 de marzo de 2007 y 27 de marzo de 2007, entre otras muchas), lo cual no se ha puesto de manifiesto por el recurrente- no puede exigirse que se aporte al ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR