STS 286/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:1870
Número de Recurso2480/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución286/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Imanol y la entidad Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L. representados por la Procuradora de los tribunales Doña Marta Sanz Amaro, en el que son recurridos Don Luis Pedro y Doña Carmela representados por el Procurador de los tribunales Don Leopoldo Puig Pérez Inestrosa y siendo también parte Don Plácido , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Pedro y Doña Carmela contra Don Imanol y la entidad Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L. y Don Plácido , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts) como indemnización por los daños sufridos por el fallecimiento de su hijo con imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron la misma, alegando la representación de Don Imanol y la entidad Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L., la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que en la demanda promovida por la Proc. Azucena Alvarez en la representación que en autos acredita de los cónyuges Luis Pedro y Carmela , y contra Don Imanol , la mercantil Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L., y Don Plácido , procesalmente representados los dos primeros por el Proc. Angel Gómez T. Y el tercero por la Proc. Amelia Rodríguez, desestimándola en su integridad, debo absolver y absuelvo a referidos demandados de todos y cada uno de los pedimentos que e contienen al suplico del escrito rector de demanda. Y con expresa imposición de las costas procesales causadas a los mismos demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Revocamos la sentencia dictada por la Srª Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 6 de marzo de 1997 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, y estimando en parte la demanda promovida por Don Luis Pedro y Doña Carmela , representados por el Procurador don Valentín Garrido González, debemos condenar y condenamos a los demandados Don Imanol y la entidad mercantil Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L., representados por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, a pagar solidariamente a dicho demandantes la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts) como indemnización de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo Luis Antonio , absolviendo al codemandado Don Plácido , representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, de las pretensiones de tal demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en representación de Don Imanol y la entidad Bienvenido Rodríguez e Hijos, S.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación, al amparo del número cuatro del artículo 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Puig Pérez Inestrosa en nombre de Don Luis Pedro y Doña Carmela , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque con la denominación de "primero", el único motivo del recurso, que se formula al amparo del número cuatro del artículo 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precedente), se articula -con gran e inasumible generalidad- "por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Como afirma la parte impugnante, la tesis de la recurrente, se apoya en una supuesta fundamentación de la sentencia, que al declarar la responsabilidad extracontractual hace "una objetivación absoluta en materia de responsabilidad" tesis que, desde luego, no tiene razón de ser alguna si nos atenemos al contenido de la sentencia recurrida. Las sentencias que se citan, por los recurrentes, no tienen en cuenta que "para la aplicación correcta del precedente normativo de la jurisprudencia relativo al artículo 1.692-1 -hoy 1.692-4- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesario que las circunstancias de hecho que fueron básicas para la decisión de los precedentes traídos como vinculantes coincidan con sustancial analogía con los del caso que se decide, en el sentido, además, de que dichos hechos y circunstancias que postulen, por semejanza, la misma sanción o conclusión contenida en la "ratio decidendi" del precedente" (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1983, entre otras).

SEGUNDO

Basta, al efecto, con constatar, los hechos que la sentencia recurrida declara probados para establecer que la concausalidad y la concurrencia de culpas, combatida por la parte recurrente, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la calificación jurídica: "no puede desconocerse que, aún cuando la explotación se hallaba autorizada por el organismo correspondiente, tal autorización amparaba exclusivamente dos plantas de áridos, las denominadas "TUSA" compuesta de tolva metálica de recepción, alimentador, cinta de alimentación, criba vibrante y noria de decantación, y "Comercial Valentín", compuesta de tolva metálica, alimentador vibrante, cinta y criba vibrante, careciendo, por el contrario, de la pertinente autorización administrativa la tercera planta, dedicada a operaciones de machaqueo y molienda de grava, siendo en ésta, precisamente, en la que ocurrió el accidente pues tal autorización no se solicitó y obtuvo del Servicio Territorial de Industria hasta después de tal accidente. En consecuencia, pues, no puede presumirse la adecuada instalación y estado de funcionamiento de tal planta, así como si tenía instalado y funcionaba correctamente el necesario mecanismo de disparo que pudiera interrumpir el suministro de energía eléctrica al motor de la cinta transportadora en el supuesto de sobrecarga de la misma, que pudiera haber procedido a su detención al atrapar al trabajador evitando el luctuoso resultado que así se originó, lo que tampoco se ha acreditado cumplidamente por los demandados en el curso del procedimiento, pues el informe pericial emitido en las previas diligencias penales fue realizado más de seis meses después de ocurrir el accidente. Existió, pues, junto a la culpabilidad del trabajador fallecido, negligencia en los demandados Don Imanol y la entidad Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L. al permitir el funcionamiento de una planta de machaqueo de áridos sin la previa autorización de puesta en servicio, no habiendo además acreditado que, a pesar de ello, la misma estuviera dotada de los necesarios mecanismos de seguridad y que éstos funcionaran correctamente". La doctrina subyacente no es, por tanto, la mera causalidad sin culpa, sí la de la causalidad connotada por el riesgo agravado que supone eludir las necesarias autorizaciones administrativas que no sólo constituyen requisitos cuya infracción origina sanciones de orden gubernativo, sino medios de supervisión que garantizan y hacen presumir la normalidad de la instalación, ya que, en otro caso, colocan a la parte que no las obtuvo, ante la necesidad imperiosa de probar con exhaustividad la bondad de la instalación y su funcionamiento, lo que no ocurrió en el caso, conforme a las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida. Por todas las razones expuestas perece el motivo.

TERCERO

La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas por el presente recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Imanol y la entidad Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L. contra la sentencia de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en autos, juicio de menor cuantía número 111/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte por Don Luis Pedro y Doña Carmela contra Don Imanol y la entidad Bienvenido Rodríguez e Hijos S.L. y Don Plácido , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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