STS 1247/2002, 20 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2002
Número de resolución1247/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, cuyos recursos han sido interpuestos por Dª Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz y por la entidad mercantil VIAJES PANORAMA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor y asistida del Letrado D. Ignacio Romero Rolot.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 262/94, a instancia de D. Juan Corbacho Godino, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Vázquez Vázquez, contra D. Felipe (en situación procesal de rebeldía), contra Autocares Sofía y contra Viajes Panorama, S.A.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando las pretensiones deducidas por esta parte se condene solidariamente a todas las partes demandadas o a las que de ellas resultaren responsables a abonar a mi representado el importe reclamado (8.000.000.- pesetas) y las costas judiciales causadas".

  2. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos la Procuradora Dª María de los Angeles González Molina, en nombre y representación de Dª Sofía en su calidad de propietaria de la empresa denominada "Autocares Sofía ", quien contestó a la misma y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "bien estimando la acción perentoria de prescripción de la acción que hemos alegado, y sin entrar en el fondo del asunto dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, bien en el improbable supuesto de que dicha excepción no fuera estimada, y entrando en el fondo del asunto dicte asimismo Sentencia desestimatoria de la demanda que contestamos, y ambos casos con imposición de las costas procesales a la parte actora".

  3. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Corredera Pérez en nombre y representación de la entidad VIAJES PANORAMA, S.A., contestó a la demanda presentada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime la demanda en su totalidad y se condene al actor al pago de las costas".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mª Teresa Vázquez Vázquez en nombre y representación de D. Juan Corbacho Godino contra D. Felipe , "Autocares Sofía " y "Viajes Panorama S.A.", debo condenar y condeno al Sr. Felipe , a la empresa "Autocares Sofía " y "Viajes Panorama S.A." a que abonen con carácter solidario a D. Juan Corbacho Godino como pertenece a la comunidad hereditaria del fallecido, la cantidad de 8.000.000 de pesetas; ello con imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por VIAJES PANORAMA S.A. y Dª Sofía , respectivamente representados por los Procuradores D. Miguel Lara de la Plaza y D. Luis Javier Olmedo Jiménez, contra sentencia de 31 de julio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a los apelantes las costas de la segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª Sofía , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "UNICO.- Según ya habíamos manifestado en nuestro escrito de preparación de Recurso de Casación en su día anunciado ante el Tribunal Provincial, el citado recurso tendría apoyo procesal en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Ritos Civiles, y por ello, y con apoyo procesal en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción por interpretación errónea de los artículos 1968.2º y 1969, ambos del Código Civil".

  1. - Asimismo el Procurador D. Víctor , en nombre y representación de la entidad mercantil VIAJES PANORAMA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en que el fallo recurrido infringe el artículo 1968-2º en relación con los artículos 1902 y 1903, todos ellos del Código Civil. . SEGUNDO.- Se formula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en que el fallo recurrido infringe el artículo 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1º de la C.E. pues el fallo recurrido no es congruente con las cuestiones debatidas en el procedimiento habiéndose producido con ello indefensión de mi parte. TERCERO.- Se formula por la vía del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, y se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 359, párrafo primero, esta misma Ley Procesal, en relación con los arts. 120-3 y 14-1 de la Constitución Española y artículo 1253 del Código Civil, pues la motivación determinante del Fallo recurrido y que le sirve de fundamento es inverosímil e ilógica y contiene inferencias que son manifiestamente contrarias a las reglas del criterio humano, lo que ocasiona la indefensión de la demandada. hoy recurrente. CUARTO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en que el fallo recurrido infringe el artículo 1281-1º del Código Civil. QUINTO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en que el fallo recurrido infringe el artículo 1903, párrafo 4º del Código Civil.

  2. - Admitidos los recursos de casación, y habiéndose solicitado la celebración de vista publica, se señaló para la misma el día DOCE DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de VIAJES PANORAMA, D. Ignacio Romero Rolot.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que, estimando la demanda, condena a don Felipe , a "Autocares Sofía " y a "Viajes Panorama, S.A." a que solidariamente, abonen al actor la cantidad de ocho millones de pesetas como indemnización de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su padre. La sentencia objeto de este recurso declara acreditado que Viajes Panorama, S.A. fue contratada para organizar un viaje a Estepa con los integrantes del Hogar del Jubilado, de Gaucín, por lo que dicha agencia encomendó el transporte a "Autocares Sofía ", quien puso a su disposición el autobús GE-....-G , conducido por D. Felipe . Viajes Panorama se reservaba dar instrucciones al conductor del autobús, el cual viajaba con un guía (folios 121 y 142). Al retornar de la excursión el autobús aparcó junto a un muro de manera que la puerta delantera daba al arcén y la trasera quedaba junto al muro, sin separación, ni acera entre el muro y dicha valla, por lo que al bajar D. Millán cayó por el desnivel, a una altura de 2,40 metros, siendo trasladado a un centro hospitalario en el que falleció horas después.

Contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga han interpuesto recurso de casación doña Sofía y Viajes panorama, S.A.

RECURSO DE DOÑA Sofía

Segundo

El único motivo de este recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1968.2º y 1969 del Código Civil.

Dice la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2002 que "si se siguen diligencias penales, el computo no comienza el día del auto de archivo, sino el día que se notifica éste", y la de 17 de julio de 2001 afirma que "no juega la fecha del auto de archivo, sino aquélla que resulte demostrado en cuanto que el actor alcanzó efectivo conocimiento de la finalización de las actuaciones penales, lo que en el caso que nos ocupa no resultó probado, es decir el conocimiento de la resolución con anterioridad al día en que promovió la reclamación previa".

Incoadas diligencias penales por razón del fallecimiento del padre del actor- recurrido, en las que éste se personó en legal forma, en las mismas se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo en nueve de julio de 1993, siendo remitidas las actuaciones al Fiscal a los efectos del "Visto", que se puso con fecha 9 de noviembre del mismo año, teniendo entrada en el Juzgado las diligencias incoadas, devueltas por la Fiscalía de Málaga, en 29 del mismo mes y año. La demanda iniciadora de estos autos tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Ronda el día 18 de noviembre de 1994. De la puesta en relación de las referidas fechas se acredita que cuando se interpuso la demanda no había transcurrido un año desde el momento en que el actor pudo tener conocimiento de la firmeza del auto de sobreseimiento que no pudo tener lugar antes del día 20 de noviembre de 1993, fecha en que se recibieron en el Juzgado las diligencias devueltas con el "Visto" del Fiscal. En consecuencia, se desestima el motivo y con él el recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE VIAJES PANORAMA, S.A.

Tercero

El motivo primero de este recurso aduce infracción del art. 1968-2º del Código Civil en relación con los arts. 1902 y 1903 del mismo Cuerpo legal. Las razones que ha llevado a esta Sala a la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por doña Sofía , conducen, asimismo, a la desestimación de este motivo.

El motivo segundo de este recurso, formulado al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en que el fallo recurrido infringe el art. 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1º de la Constitución, pues el fallo recurrido no es congruente con las cuestiones debatidas en el proceso con indefensión para la parte. Se argumenta que "la sentencia que recurrida incurre en clara contradicción cuando declara la responsabilidad de la sociedad de Viajes Panorama, S.A. por su condición de empleadora de un guía o representante al que se le declara responsable del accidente junto con el conductor del autobús, al no haber actuado con la diligencia debida. Sin embargo el actor en ningún momento ha mencionado o planteado siquiera la existencia de este guía o representante de la entidad Viajes Panorama S.A. y mucho menos la responsabilidad de esta sociedad por la negligencia de esa supuesta persona".

Afirma la sentencia de 13 de mayo de 2002 que "la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los recurridos".

En el hecho segundo de la demanda se dice que "el motivo de la muerte del mismo se debió a que cayó al vacío en Gancin, su localidad de residencia, cuando se disponía a apearse del autocar propiedad de la empresa codemandada, "Autocares Sofía ", el cual era conducido por el también codemandado, Don Felipe , y que a su vez fue contratada por la tercera codemandada, "Viajes Panorama S.A." al parecer para realizar una excursión a Estepa. Concretamente la caída se produjo cuando se disponía a apearse del autocar, en el sitio conocido por "La Parada", y debido a la imprudencia del conductor del autocar, quien no se apercibió del talud que allí había, deteniendo el vehículo y abriendo la puerta de salida de los pasajeros justo al límite del abismo mencionado".

Así planteado el litigio, es claro que, al fundar la sentencia aquí recurrida su pronunciamiento condenatorio de Viajes Panorama, S.A. en la concurrencia de culpa "en el representante de la Agencia que no velaron por la integridad de los pasajeros", ha alterado la causa petindi respecto a esa codemandada, Viajes Panorama, S.A., pues, como se ve, en la demanda no se alude para nada a la intervención en los hechos litigiosos de persona alguna de cuya actuación, como empleado suyo, haya de responder la recurrente y sobre cuya intervención y responsabilidad en los hechos ha sido privada la sociedad codemandada de su derecho de defensa mediante la formulación de las alegaciones y proposición y práctica de las pruebas que hubiese estimado procedentes. Si bien cuando se trata de la responsabilidad del empresario por consecuencia de la atribuida a sus dependientes o empleados, no es necesario dirigir la demanda contra éstos y es suficiente demandar al empresario, sí resulta de todo punto necesario que se pruebe la culpa o negligencia de los dependientes o empleados, lo que exige que en la demanda se introduzcan los hechos en que se funda la culpa o negligencia que se atribuye a aquellas personas por las que debe responder el empresario o empleador, lo que no sucede en este caso como evidencia el tenor del hecho segundo de la demanda antes transcrito.

En consecuencia, se estima el motivo.

La estimación de este segundo motivo lleva necesariamente a la estimación de los motivos tercero, cuarto y quinto dirigidos a combatir la afirmación de la sentencia "a quo" sobre la intervención en los hechos litigiosos de un guía empleado de la recurrente; y la subsiguiente responsabilidad de la aquí recurrente.

Cuarto

la estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de este recurso determina la de éste en su integridad con la consiguiente casación y anulación de la sentencia en cuanto a esta parte recurrente, así como la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a "Viajes Panorama, S.A." de la demanda contra ella formulada , con expresa condena al actor de las costas de primera instancia correspondientes a esta codemandada, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia causadas por esta parte ni en las de este recurso, a tenor de los arts. 710 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con el último de los preceptos citados procede la devolución del depósito constituido por esta parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sofía contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y debemos declarar y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Viajes Panorama, S.A." contra la citada sentencia que casamos y anulamos en cuanto se refiere a esta parte y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco; en consecuencia, absolvemos a "Viajes Panorama, S.A." de la demanda formulada contra ella.

Con expresa condena a la actora de las costas de primera instancia causadas a "Viajes Panorama, S.A.".

Sin hacer expresa condena en las costas de segunda instancia relativas a "Viajes Panorama, S.A. " y en las de este recurso. Devuélvase a esta parte el depósito por ella constituido, librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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