STS 102/2007, 9 de Febrero de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:682
Número de Recurso1265/2000
Número de Resolución102/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, sobre reparación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Los Gavianes, S.A." y D. Gabriel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la entidad mercantil "K.L.K. Electro- Materiales, S.A."", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Suarez Soto, en nombre y representación de la entidad mercantil "K.L.K. ELECTRO MATERIALES, S.A, formuló demanda de menor cuantía sobre reparación de daños y perjuicios, contra la Sociedad mercantil Los Gavianes, S.A., D. Gabriel y contra Yesos Asturianos S.L., Consultores Mineros Españoles, S.A. y contra D. Cornelio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a reparar íntegramente o realizar las obras necesarias en las naves, edificaciones e instalaciones de la actora, sitas en La Juvería (Tremañes) y a que se contrae esta demanda, a fin de corregir totalmente los daños sufridos a consecuencia de las explotaciones mineras expresadas. Y para el caso de que tal reparación sea imposible por no poder evitarse los sucesivos deterioros permanentes y progresivos o se produzca la pérdida de dichas naves, edificaciones o instalaciones o de cualquiera de ellas, se condene solidariamente a indemnizar a la actora el valor de la pérdida de las mismas por imposible o inútil reparación, en la cuantía que se fije la propia sentencia, de acuerdo con sus bases, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 360 LE Civil se establezcan en dicha sentencia; o, en otro caso, en la cuantía que se fijen trámite o periodo de ejecución de la misma sentencia.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Dolores Abol Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "LOS GAVIANES, S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a su mandante de cualquier responsabilidad, con imposición de costas a la demandante.

  2. - Asimismo la Procuradora Sra. Abol Alvarez en nombre y representación de D. Gabriel, contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la demanda por la excepción propuesta, o en su defecto, absuelva a D. Gabriel de cualquier responsabilidad, con imposición de costas a la parte demandante.

  3. - El Procurador D. Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de la entidad mercantil YESOS ASTURIANOS, S.L., de la entidad CONSULTORES MINEROS ESPAÑOLES, S.L. y de D. Cornelio contestó a la demanda deducida de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se estime la excepción propuesta de prescripción de la acción, y para el caso que dicha excepción no fuera acogida se desestime íntegramente la demanda absolviendo a sus representados de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón, dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de KLK ELECTRO MATERIALES, S.A., contra LOS GAVIANES, S.A., D. Gabriel, CONSULTORES MINEROS ESPAÑOLES, S.L., YESOS ASTURIANOS, S.L. y D. Cornelio, debo condenar y condeno a los dos codemandados citados en primer lugar, a que de modo conjunto y solidario, a reparar íntegramente los daños sufridos mediante la realización de las obras precisas en las naves, instalaciones y edificaciones de la actora; y para el caso en que dicha reparación no fuera posible por no poder evitarse sucesivos deterioros, debo condenar y condeno a dichos demandados al abono a la actora de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tanto derivados de la pérdida de tales instalaciones consistente en su valor, como de los perjuicios económicos que de ello se derive por la actividad industrial de la actora, así como al pago de las costas causadas, y debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en este juicio, sin expresa declaración en cuanto a las costas que se les hubiere causado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LOS GAVIANES, S.A. y DON Gabriel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso, salvo las causadas a los apelados Yesos Asturianos, S.L., Consultores Mineros Españoles S.L. y D. Cornelio, por su asistencia a la vista del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Los Gavianes, S.A." y de D. Gabriel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1242 y 143 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Valoración de la prueba pericial contra las reglas de la sana critica. SEGUNDO.-Se funda en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. TERCERO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. CUARTO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1214 del Código Civil. QUINTO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 81 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas y del artículo 1903 párrafo primero del código civil y de la jurisprudencia".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil "K.L.K. ELECTRO-MATERIALES, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al expresado recurso de casación, desestimándolo, con imposición de las costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por KLK Electro Materiales, S.A." se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Los Gavianes, S.A." y don Gabriel, posteriormente ampliada a "Yesos Asturianos, S.L.", "Consultores Mineros Españoles, S.A." y don Cornelio, en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a reparar íntegramente o realizar las obras necesarias en las naves, edificaciones e instalaciones de la actora, sitas en La Juvería (Tremañes) y a que se contrae esta demanda, a fin de corregir totalmente los daños sufridos a consecuencia de las explotaciones mineras expresadas. Y para el caso de que tal reparación sea imposible por no poder evitarse los sucesivos deterioros permanentes y progresivos o se produzca la pérdida de dichas naves, edificaciones o instalaciones o de cualquiera de ellas, se condene solidariamente a indemnizar a la actora el valor de la pérdida de las mismas por imposible o inútil reparación, en la cuantía que se fije la propia sentencia, de acuerdo con sus bases, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 360 LE Civil se establezcan en dicha sentencia; o, en otro caso, en la cuantía que se fijen trámite o periodo de ejecución de la misma sentencia.

Subsidiariamente respecto del pedimento anterior, se condene a los demandados o al que de ellos proceda a reparar íntegramente o a realizar las obras necesarias en las naves, edificaciones e instalaciones de la actora, a que se contrae la demanda, a fin de corregir totalmente los daños sufridos a causa de las explotaciones mineras. Y para el caso de que tal reparación no fuese posible por no poder evitarse sucesivos deterioros permanentes y progresivos o se produzca la pérdida de alguna de dichas naves, edificaciones o instalaciones se condene a los demandados o al que de ellos proceda a indemnizar a la actora el valor de la pérdida de las mismas por imposible o inútil reparación, en la cuantía que se fije en la propia sentencia, de acuerdo con las bases, que, a tenor de lo dispuesto en el art. 360 Ley de Enjuiciamiento Civil, se fijen en la propia sentencia, así como los demás daños que se produzcan en lo sucesivo a la actora; o en otro caso, en la cuantía, que se fije en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en la misma.

Subsidiariamente respecto de los dos pedimentos anteriores, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y se condene a los demandados o al que de ellos proceda a indemnizar KLK Electro Materiales, S.A. el importe de los daños y perjuicios ocasionados a las naves, edificaciones e instalaciones de dicha entidad, a causa de las explotaciones mineras expresadas, así como los que se causen en lo sucesivo; y cuya cuantía se determinará en la sentencia que se dicte o bien en el trámite o periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que de conformidad con el art. 360 de la LECivil se fijen en la propia sentencia.

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que absolvió a Yesos Asturianos, S.A., a Consultores Mineros Españoles, S.A. y a don Cornelio, y condenó en los término que constan en su parte dispositiva, recogida en los antecedentes de esta resolución, a los codemandados Los Gavianes, S.A. y don Gabriel .

Segundo

Al amparo, al igual que los restantes motivos del recurso, del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción de los arts. 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre valoración de la prueba pericial.

La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2005, citada en la de 21 de marzo de 2006, reitera que "la revisión de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, como decía la sentencia de 6 de octubre de 2004, con numerosos precedentes (sentencias de 13 de diciembre de 2003, 19 de abril de 2004 ) en una doctrina que se mantiene sin fisuras (sentencias de 21 y 29 de abril de 2005 ) y que sólo tiene excepción en casos en que el Juzgador a quo tergiverse las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (sentencia de 29 de abril de 2005 que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002, 19 de junio de 2002, 30 de noviembre de 2004, etc)".

Descartada taxativamente como causa de los daños sufridos por los inmuebles de la actora- recurrida, la existencia de vicios constructivos, se manifiesta como ajustada a las estrictas reglas de la lógica y del recto criterio humano la valoración que la Sala de instancia hace de los informes periciales aportados a los autos, al atribuir aquellos daños a la subsistencia consecuencia de las actividades mineras de la demandadarecurrente, no sólo por las razones que vierte los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su resolución, sino al acoger y hacer expresamente suya la fundamentación de la sentencia de primera instancia en la que se hace un detallado y minucioso examen de todo el material probatorio aportado a los autos. No puede, en consecuencia, calificarse de ilógica o arbitraria la valoración de esa prueba que realiza el Juzgador a quo, sino que la aprecia en su justo y recto sentido, por lo que se desestima el motivo.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, que dicen los recurrentes haber sido incorrectamente aplicados al basarse para establecer la condena en la teoría del riesgo. Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia, cuyos razonamientos acepta aquélla, hacen una correcta aplicación de la doctrina del riesgo como correctora de la tesis culpabilística de la responsabilidad extracontractual. No cabe duda que las explotaciones mineras son una actividad de riesgo, no sólo para quienes realizan las labores propias de las mismas, sino también para las personas y bienes de quienes se encuentran en su área de influencia, como son los que resultan afectadas por la subsidiencia minera, como es el caso litigioso. Ello obliga la exigencia a las empresas que las explotan a observar un plus de diligencia en el ejercicio de su actividad a fin de evitar posibles y previsibles daños a terceros. La sentencia a quo no basa su pronunciamiento condenatorio en una pura responsabilidad objetiva fundada en la existencia de una relación de causalidad material, sino en la omisión de aquella diligencia debida atendida la clase de industria extractiva de que se trataba. Así ni la demandada, ni el ingeniero director de la explotación tuvieron en cuenta que en la vertical de la explotación minera se encontraban las instalaciones de la actora y de otras personas, que también resultaron dañadas, y a las que podía afectar el fenómeno de la subsistencia; tampoco tuvieron en cuenta la presencia de un lecho de anhidrita modular, la cual al hidratarse experimenta una dilatación del 40%, con las consecuencias que recoge la sentencia de primera instancia. La falta de atención a estas circunstancias es lo que justifica, atendida la clase de actividad generadora de evidentes riesgos, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

No se dan, por tanto, las infracciones denunciadas y el motivo se desestima.

Cuarto

El motivo tercero denuncia asimismo la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en relación a la exigencia, para la declaración de responsabilidad por culpa extracontractual, de la existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión imputada al agente.

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de noviembre de 2001, dice que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2003 ); "siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse (sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 3 de octubre de 2002 "; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carda de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de febrero de 2002 ).

Acreditada en el presente caso la base fáctica del nexo causal, resulta igualmente acreditada la causalidad jurídica en cuanto que tal resultado dañoso es imputable a los ahora recurrentes por la imprevisión de los efectos de la subsidencia en las edificaciones situadas en la vertical de la explotación minera y la omisión de toda medida tendente a evitar la producción de esos previsibles daños.

En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil .

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la regla de la distribución de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto probatorio (sentencia de 21 de abril de 2004 y las en ella citadas). Solo cabe acoger un motivo de casación por infracción del art. 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala -cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla del juicio (sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006 y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (sentencias de 22 de marzo y 30 de noviembre de 2005 y 27 de febrero de 2006 ). En el caso, la sentencia recurrida llega al resultado fáctico que establece a través de la apreciación y valoración del extenso material probatorio aportado a los autos, por lo que no puede entenderse conculcado el principio sobre la carga de la prueba recogido en el art. 1214 que se invoca y, en consecuencia, se desestima el motivo.

Sexto

El motivo quinto acusa infracción del art. 81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y del art. 1903, párrafo primero, del Código Civil . El motivo va dirigido a obtener la condena de los codemandados absueltos, lo que contradice la reiterada doctrina de esta Sala que afirma la carencia de legitimación de un demandado para recurrir en casación interesando la condena de los codemadados absueltos (sentencias, entre otras muchas, de 23 de noviembre, 20 y 31 de diciembre de 194 y 5 de febrero de 2001 ), por lo que se desestima el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y pérdida del deposito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Los Gavianes, S.A." y don Gabriel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha ocho de febrero de dos mil .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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