STS 376/2006, 18 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución376/2006
Fecha18 Abril 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de la Empresa Nacional del Norte, S.A. (HUNOSA), contra la Sentencia dictada con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Recurso de Apelación nº 643/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 443/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero . Han sido partes recurridas D. Juan Pedro, y la Comunidad hereditaria de D. Pedro, Dª. Araceli y Dª. Carla; D. Guillermo, Dª Flora y Dª Inés ; y Dª Luz y D. Miguel Ángel, representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer. y Dª Elvira y de sus dos hijas Dª Lucía y Dª Montserrat , representadas por el Procuardor D. Gabriel de Diego Quevedo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Siero (Pola de Siero) número 2 presentó demanda la representación de Dª Elvira y de sus hijas Dª Lucía y Dª Montserrat, reclamando de la "Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA)" indemnización como consecuencia del fallecimiento en accidente de trabajo del esposo y padre D. Juan Ignacio y del hijo de éste y de la actora, y hermano de las hijas codemandantes, D. Rogelio. Se inició de este modo el Juicio de Menor Cuantía nº 443/96.

SEGUNDO

Al indicado procedimiento fueron acumulados los siguientes :

(a)El juicio de menor cuantía nº 445/96 del mismo Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 2 , promovido contra HUNOSA por demanda de D. Pedro (después de su fallecimiento, por la Comunidad Hereditaria), Dª Araceli y Dª Carla, en reclamación de los daños y perjuicios que les había ocasionado el fallecimiento de D. Lorenzo, hijo de D. Pedro y Dª Araceli y hermano de Dª Carla.

(b)El juicio de menor cuantía nº 8/97 del propio Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 2 , promovido por D. Juan Pedro contra HUNOSA en reclamación de los daños y perjuicios, por secuelas graves, que le había generado el accidente del que traían causa las reclamaciones anteriormente indicadas.

(c)El juicio de menor cuantía nº 399/96 del Juzgado de Primera Instancia de Siero número 1 , promovido por demanda que presentó la representación de Dª Luz y de D. Miguel Ángel, contra HUNOSA, en reclamación de los daños y perjuicios que les había ocasionado el fallecimiento de D. Gregorio en el mismo accidente.

(d)El juicio de menor cuantía nº 422/96 del Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 1 , promovido contra HUNOSA por la representación de D. Pedro, Dª Flora y Dª Inés, hermanos del fallecido D. Lorenzo , por razón de cuyo fallecimiento se seguía el Juicio de Menor Cuantía nº 445/96 del Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 2 , como se ha dicho.

TERCERO

Los actores ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual por el accidente ocurrido en la mina Pozo Mosquitera en 22 de diciembre de 1989. Imputan a HUNOSA negligencia por infracción de normas de seguridad minera de prevención de incendios, puesto que no estaban colocados y en funcionamiento los detectores de CO que exigía la ASM 11 (BOPA 15 de febrero de 1986). HUNOSA opone que la jurisdicción competente es el orden social, ya que la omisión de medidas de seguridad implicaría el incumplimiento de los deberes como empleador, así como la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no estar demandada la compañía EXCAVACIONES Y PERFORACIONES DEL NORTE,S.A., con la que había contratado la realización de la galería en cuya obra se produjo el accidente, y la excepción de prescripción respecto de la reclamación formulada por D. Juan Pedro.

CUARTO

Por Sentencia dictada en 30 de junio de 1998, en los Autos acumulados bajo el número 443/96, el Sr. Juez de Sierro nº 2 estimó la incompetencia de jurisdicción a favor del orden laboral, sin imposición de costas.

QUINTO

La Sentencia fue apelada por los actores de cada uno de los procedimientos acumulados, salvo que la Comunidad Hereditaria de D. Pedro, Dª Araceli, Dª Carla, D. Pedro, Dª Flora y Dª Inés, actores en los procedimientos 445/96 del Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 2 , los tres primeros citados, y del procedimiento 422/96 del Juzgado de Primera Instancia de Siero nº 1 los tres restantes, no comparecieron dentro del emplazamiento, declarándose desierto el recurso respecto de ellos, y se les tuvo más tarde por personados como apelados.

El Recurso de Apelación fue resuelto por la Sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en 5 de mayo de 1999, Rollo 643/98 que, estimando en parte los recursos planteados, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte todas y cada una de las demandas planteadas, condenando a HUNOSA al pago de las indemnizaciones que fijaba en el Fundamento Jurídico Sexto.

SEXTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto la representación de la "Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA)" recurso de casación formalizado en dos escritos, que se refieren, el primero, a los procedimientos acumulados 443/96 y 8/97 del Juzgado de Siero 2 , y el segundo a los procedimientos 445/96 del Juzgado nº 2 y 399/96 y 422/96 del Juzgado de Siero nº 1 . El primero de los escritos se articula en cinco motivos, que se formulan por la vía del ordinal 1º, del ordinal 3º y (los tres últimos) del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Estos motivos se reproducen en el segundo de los escritos, con ligeras variantes que no afectan a su tesis fundamental. El segundo de los escritos añade tres motivos, introducidos por el cauce del ordinal 3º (el 6º y el 8º) y por el "ordinal 5º" (sic) el 7º.

Por Providencia de 8 de septiembre de 1999 se tuvo por formalizado el recurso en vista de los escritos presentados. El recurso fue admitido por Auto de 26 de septiembre de 2000 .

Oportunamente los actores y ahora recurridos han presentado escritos de impugnación.

Se señaló el día 24 de marzo de 2006 para votación y fallo, fecha en que efectivamente ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida analiza, en primer lugar, la cuestión de la incompetencia de jurisdicción para llegar a la conclusión de que hay que mantener la compatibilidad entre las indemnizaciones en vía laboral y en vía civil, sobre la base de diversas Sentencias de esta Sala (13, 24 y 30 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998 ), y para determinar la competencia de los Tribunales del orden civil para el conocimiento de los supuestos de culpa extracontractual (FJ 2º).

  1. - Acto seguido, rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, planteada por la entidad demandada sobre la base de que el accidente se produjo cuando la compañía "Excavaciones y Perforaciones del Norte, S.A.", que no ha sido demandada, estaba realizando, por encargo de HUNOSA, una galería subterránea sobre la guía 1ª Modesta en la cinta -225NM del cuartel horizontal del Pozo Mosquitera, incendiándose la 7ª planta en la que estaban trabajando al efecto. La Sala razona que en los supuestos de responsabilidad extracontractual con pluralidad de agentes y concurrencia causal única la situación consorcial no deviene necesaria, al generarse lo que se ha denominado solidaridad impropia, que faculta para dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero de modo que si no fuere causante del daño será absuelto por falta de legitimación pasiva ad causam, pero no por defectuosa constitución de la relación procesal(FJ 3º)

  2. - Rechaza también la alegación de prescripción formulada por HUNOSA en relación con la demanda por secuelas planteada por D. Juan Pedro, destacando que la sentencia absolutoria en la causa penal se produjo en 23 de noviembre de 1995, interrumpiéndose la prescripción por acto de conciliación que tuvo lugar el 20 de noviembre de 1996.(FJ 3º)

  3. - Analiza la evolución de la responsabilidad civil, subrayando el incremento de la diligencia exigible y la inversión de la carga de la prueba (FJ 4º) y procede al análisis de las pruebas practicadas (FJ 5º) para llegar a la conclusión de que HUNOSA, ante un trabajo con especiales dificultades, omitió medidas de protección simplemente ordinarias, incluso algunas a las que estaba obligada reglamentariamente, lo que permite apreciar la negligencia de la empresa en la medida suficiente para integrar su responsabilidad por el accidente.

SEGUNDO

El Recurso de Casación formula cinco motivos que son comunes en ambos escritos y serán examinados a la par.

En el Primero de los Motivos plantea la recurrente , por la vía del ordinal 1º del artículo 1692 LEC 1881 , el "excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción que ha conocido del asunto y, por tanto, la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones" señalando que "por extensión, cabe inferir que existe una inadecuación del procedimiento". La recurrente viene a señalar que el orden social, y no el civil, es el competente por cuanto se trataría de un acto lesivo ocasionado con motivo de la prestación laboral, y donde el factor culposo tiene naturaleza contractual, y que la reparación establecida sin tener en cuenta las indemnizaciones laborales va más allá del daño e incide en el enriquecimiento injusto.

El motivo se examina, a pesar de que se limita a exponer el criterio de algunas decisiones de esta Sala, sin citar las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, dando imperfecto cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 1707 LEC 1881 , por respeto al derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1988 ).

La recurrente sostiene la competencia de los tribunales del orden social para el conocimiento del conflicto que nos ocupa sobre la base de la doctrina que entiende emanada de varias decisiones de esta Sala. Ciertamente, como ha dicho la Sentencia de 8 de octubre de 2001, y corrobora la de 6 de octubre de 2004 , se ha producido históricamente "un alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cual debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél". En la tesis que venía siendo habitual en la doctrina civilista, partiendo de un mismo hecho, que es el accidente, pueden encontrarse fundamentos diversos de indemnización, que podrían dar lugar a prestaciones independientes entre sí, ya que las prestaciones a que tenga derecho el trabajador con cargo a la Seguridad Social no agotarían las responsabilidades y serían una cobertura mínima de los daños asegurados. Con lo que se estableció la doctrina, ampliamente seguida por esta Sala, de la "perfecta compatibilidad entre las indemnizaciones civiles y laborales". Esta doctrina puede encontrarse en numerosas decisiones de esta Sala, con variantes y matices, y con diversos apoyos, pues si algunas Sentencias fijan la atención en que el hecho lesivo se encuentre en la órbita específica o estricta del contrato de trabajo (lo que determinaría la competencia de los Tribunales del orden social), como ocurre en la Sentencias de 31 de mayo de 1995 o de 12 de noviembre de 2004 , otras atienden a la diversa fuente, pues las razones de pedir en orden jurisdiccional civil y en laboral se basan en reglas que, no obstante sean concurrentes en el hecho físico, se apoyan en "hechos normativos diferenciados que no se anulan entre sí ni se confunden" (Sentencia de 27 de febrero de 1996 ), poniendo de relieve que la reglamentación especial vigente en aquel momento (Artículos 97.3 y 93.9 de la Ley de Seguridad Social , ahora artículo 127.3 LGSS ) "no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 CC , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene suponiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral" (Sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 26 de octubre de 1983, 7 de mayo y 8 de octubre de 1984, de 21 de noviembre de 1995, de 27 de febrero de 1996, 11 de diciembre de 1997, de 13 de julio, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, de 29 de abril de 2004 entre muchas otras). En tanto que otras decisiones trataron de deslindar con mayor precisión la competencia del orden jurisdiccional laboral frente al civil por razón de la naturaleza de la infracción o de la posible subsunción del hecho dañoso, señalando al efecto que el incumplimiento por el empresario de las obligaciones inherentes a la relación laboral ha de determinar la competencia del orden jurisdiccional social (Sentencias de 24 de diciembre de 1997, de 10 de febrero de 1998, de 24 de enero de 1998 , con cita de los Autos de la Sala de conflictos de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994, de 20 de marzo y 23 de julio de 1998 de 21 de diciembre de 2000, de 30 de junio de 2005, de 6 de marzo de 2006 ), y entre tales incumplimientos habría que situar la violación de la normativa general de prevención, pues nos encontraríamos aquí con una responsabilidad contractual que determinaría la competencia del orden jurisdiccional social (Sentencias de 11 de febrero y de 26 de mayo de 2000, en que se rectificaba la línea seguida por las de 4 de junio de 1993, 7 de marzo de 1994 y 6 de febrero de 1996 , entre otras).

A partir de Sentencias como las de 10 de abril y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 22 de junio y 2 de julio de 2001 , esta Sala reafirma la competencia del orden jurisdiccional civil cuando la pretensiones deducidas se funden en los artículos 1902 y 1903 del Código civil , señalando la competencia del orden jurisdiccional laboral si se funda la acción en el incumplimiento de medidas de seguridad que en la relación laboral constituyan una obligación típica del empresario (Sentencias de 11 de febrero, 26 de mayo y 12 de junio de 2000, 8 de octubre de 2001, 21 de julio y 31 de diciembre de 2003, 29 de abril y 6 de octubre y 4 de noviembre de 2004 ), en tanto que otras decisiones, sin apartarse de esta línea, intentan precisar que la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho producido o realizado en los quehaceres laborales y que excede de la órbita específica del contrato de trabajo permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil cuando la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 CC (Sentencias de 22 de abril de 2003 y de 19 de julio de 2005 ). Y, en tal caso, la concurrencia de responsabilidades debería generar una concurrencia de indemnizaciones (como ocurre en los casos resueltos por las Sentencia de 18 de noviembre de 1998 y de 21 de julio de 2000 , entre otras). Posición que comparte buena parte de la doctrina al señalar que debe darse "compatibilidad, pero no independencia" entre las acciones derivadas de la relación laboral y las que emanan de las normas comunes de responsabilidad civil en orden a conseguir una indemnización que implique un resarcimiento integral del daño pero que no vaya más allá, generando un enriquecimiento injusto.

De este modo, quedaría precisado el ámbito de competencia de la jurisdicción laboral, en base a los artículos 24.2 de la Constitución , 25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto de las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades.

Es manifiestamente competente, pues, según este orden de ideas, la jurisdicción civil para conocer las demandas en que se ejerciten acciones de responsabilidad extracontractual, cuya naturaleza no queda alterada por razón de que el hecho dañoso se haya producido durante el tiempo de desarrollo de la prestación laboral o en una determinada conexión con la relación laboral misma, pues es doctrina ampliamente compartida en las decisiones de esta Sala la que señala el carácter extracontractual de la responsabilidad civil derivada de hechos que acontezcan entre personas ligadas por una determinación relación contractual siempre que no se produzcan dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial ( Sentencias de 13 de junio de 1942, de 2 de enero de 1945 9 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984, de 9 de enero de 1985, de 10 de junio de 1991, de 8 de julio y 21 de noviembre de 1996, de 29 de mayo de 1998, entre otras muchas ), sin perjuicio de considerar que cabe examinar supuestos en que el mismo hecho dañoso pueda configurar tanto un supuesto normativo de culpa contractual cuanto uno de culpa extracontractual, lo que determina, como ha dicho la Sentencia de 18 de febrero de 1997 , "un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el petitum indemnizatorio". No hay en tales casos incongruencia si el Tribunal funda la decisión en normas de responsabilidad distinta de las invocadas, en base al concepto de "unidad de culpa" (Sentencias de 8 de abril de 1999, de 6 de mayo y 24 de julio de 1998, de 13 de octubre de 1986 , etc.).

Pero, en general, el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada, respetando la relación jurídica procesal establecida por las partes ( Sentencias de 14 de febrero de 1994, de 18 de octubre de 1995, de 3 de mayo de 1999, de 24 y 26 de diciembre de 1997, de 29 de diciembre de 1994, entre otras ).

En el presente caso, las demandas se han planteado en base a los artículos 1902 y 1903 del Código civil , postulando la responsabilidad de HUNOSA por culpa extracontractual, e imputando a esta compañía un incumplimiento de deberes generales y no vinculados estrictamente al desarrollo de la relación laboral establecida con alguno de los actores, toda vez que se trataba de la realización de una galería subterránea y no de la normal actividad extractiva propia de la explotación minera, resultando altamente significativo que al menos tres de las cinco víctimas del accidente, causantes de los actores, ( los fallecidos D. Juan Ignacio, D. Rogelio y D. Lorenzo) no eran empleados de la demandada HUNOSA, sino de la compañía "Excavaciones y Perforaciones del Norte, S.A. (EXPENOR)", como puede comprobarse en los folios 5,6,7 y 161 de los Autos.

Por estas razones, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos, común en ambos escritos de formalización del recurso, se formula por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 como "quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales al desatenderse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que oportunamente se argumentó en la contestación a la demanda". La razón de base de la excepción que se opuso se encuentra en que debía haber sido demandada, según la recurrente, la compañía mercantil "Excavaciones y Perforaciones del Norte, S.A. (EXPENOR)", en la que trabajaban los causantes de alguno de los actores. La Sala de instancia rechaza la excepción acudiendo a la solidaridad impropia que se genera en los supuestos de responsabilidad extracontractual con pluralidad de agentes y concurrencia causal única no se produce la situación consorcial, al generarse lo que ha venido a denominarse solidaridad impropia que faculta para dirigirse a cualquiera de los obligados como deudor por entero. También en los escritos de impugnación se acude a la idea de solidaridad impropia, o se destaca que hay, al menos, responsabilidad solidaria de HUNOSA, titular de la explotación minera en la que se produjeron los acontecimientos, o se destaca que el proyecto técnico de medidas de seguridad correspondió a HUNOSA en función de lo contratado con EXPENOR.

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario que invocó HUNOSA como demandada, y ahora reitera como recurrente, trata de evitar que la sentencia que recaiga afecte a quien no ha sido parte en el proceso cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados (argumento ex artículo 12.2 LEC vigente , pero deducible de la doctrina jurisprudencial contenida en numerosas resoluciones). Varias decisiones de esta Sala han establecido que en el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999, de 7 de marzo y 17 de abril de 2002 ). No juega en tales casos la excepción invocada, y el perjudicado puede dirigirse a cada uno de los sujetos a que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, conforme dispone el artículo 1144 del Código civil (Sentencias de 3 de enero de 1979, de 30 de diciembre de 1981, de 28 de mayo de 1982, de 21 de octubre de 1988, 22 de noviembre de 1993, de 12 de diciembre de 1998, 14 de abril y 5 de junio de 1989, de 14 de abril de 2001, de 15 de febrero, 12 de abril y 18 de julio de 2002 , entre otras). Bastaría, pues, esta consideración para descartar la excepción que se invoca, y desestimar el motivo.

Pero ocurre, además, que , de acuerdo con los hechos probados que fija la sentencia recurrida en base al análisis de las pruebas que realiza especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto, la omisión negligente en las medidas de seguridad que determina la responsabilidad de HUNOSA le es atribuible en exclusiva, sin que haya participación de EXPENOR en el evento dañoso. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

En los motivos Tercero, Cuarto y Quinto de ambos escritos, la recurrente, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil , y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, entrando en el último de ellos en la conexión de dichos preceptos con el artículo 1103 del Código civil . Los motivos están íntimamente enlazados entre sí, y sería inviable un análisis por separado. Se procede, por ello, a un examen conjunto.

Sostiene la recurrente que no hay prueba de la culpa, ni se ha establecido la relación de causalidad, ya que el siniestro se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible y que, en todo caso, habría una actuación temeraria e imprudente de las víctimas que habría de dar lugar a moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas. En el segundo de los escritos se alude al importe de la indemnización, que debió haber tenido en cuenta - a criterio de la recurrente - las cantidades que los actores han recibido de la Seguridad Social y las aseguradas en caso de fallecimiento, lo que no se ha tenido en cuenta a pesar de haberse solicitado.

Pero los motivos se enfrentan con el resultado de hechos probados, consecuencia de la valoración de las pruebas que realiza la Sentencia de instancia, hasta el punto de que pretenden sustituir el criterio del juzgador por la estimación más ajustada a cuanto ven convenirles. No hay más que leer cuanto se dice en la Sentencia, especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto, para concluir que el motivo intenta una revisión de los hechos y de las pruebas sin haber procedido a atacar la valoración mediante la denuncia de error con citación del concreto precepto que haya sido infringido. Es claro por ello que los motivos no pueden prosperar, porque hacen supuesto de la cuestión, esto es, parten de presupuestos fácticos distintos de los que tiene sentados la Sentencia recurrida, sin presentar en forma un problema de valoración de la prueba, que es, como tantas veces se ha recordado, competencia de la Sala de instancia ( Sentencias de 22 de febrero y 6 de abril de 2000, de 31 de enero y 3 de mayo de 2001, de 22 de mayo de 2002, de 7 de febrero de 2003, de 28 de octubre de 2004, de 9 de mayo de 2005 , entre tantas otras). Como no cabe tener en cuenta la moderación de la indemnización a la que se alude sin presentar un motivo razonado, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas (artículo 1707 LEC 1881 ), pues la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 123/1987, 159/1999, 149/1995 , etc; Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1993, de 7 de junio de 1995, de 11 de octubre de 1994, 14 de marzo de 2001, 21 de enero y 20 de noviembre de 2000,12 de julio de 2002, 1 de octubre de 2003 , etc.).

Razones por las cuales se han de desestimar los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto que acabamos de examinar.

QUINTO

Como Motivo Sexto, se presenta en el segundo de los escritos, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , la denuncia de haberse producido "infracción de las normas reguladoras de la sentencia así como de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose, en este caso, indefensión". La recurrente considera que se han infringido los artículos 408, 840 y 848 LEC 1881 , pero el motivo, realmente, reprocha la falta de congruencia que se habría producido en la sentencia recurrida por cuanto el Recurso de Apelación fue declarado desierto respecto de la Comunidad Hereditaria de D. Pedro, Dª Araceli, Dª Carla, D. Pedro, Dª Flora y Dª Inés, quienes no comparecieron dentro del emplazamiento y fueron más tarde admitidos en virtud de su personación como apelados. Se habría producido de este modo un aquietamiento a la sentencia de primera instancia, que habría devenido firme para ellos.

El motivo se desestima. La Sentencia recurrida realiza una valoración de las pruebas para llegar a la estimación de que el accidente en que fallecieron los causantes de los actores - y sufrió graves secuelas el otro demandante - implica la responsabilidad de la empresa demandada, que omitió medidas de seguridad. Los actores se encuentran en una relación que cabría considerar como una comunidad jurídica de objetivos, que trasciende lo que sería una mera casual identidad de fines o prestaciones ( Sentencias de 2 de marzo de 1981, de 15 de marzo de 1982, de 19 de junio de 1984, de 13 de febrero, 19 de julio y 11 de octubre de 1999, de 26 de julio de 2000, de 23 de junio de 2003 ). La Sala de Apelación revocó la Sentencia de Primera Instancia, que había declarado la incompetencia de la jurisdicción civil en beneficio de los Tribunales del Orden social, y declaró la competencia de los Tribunales del orden civil. Al realizar tal declaración, asumió la instancia, dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y se hubo de situar en el momento y en lugar de la decisión que ocupó el Juzgador de Primera Instancia respecto de todos los actores, pues jurisdicción y competencia son indivisibles, y además se trata de un tema de orden público. Se ha producido, de este modo, el efecto positivo de jurisdicción que determina que los pronunciamientos de la Sentencia se hayan de producir respecto de todos los actores, incluso de aquellos respecto de los cuales se había declarado desierto el recurso de apelación. Pues, de otro modo, se hubiera producido una absoluta denegación de la tutela judicial efectiva que exige el artículo 24 de la Constitución y que protege tanto el acceso a la jurisdicción (SSTC 31/2000, 124/2002 ), cuanto el principio pro actione, obligando a interpretar y aplicar las leyes (en especial, procesales) en el sentido más favorable para la iniciación y para la prosecución del proceso (SSTC 96/1992,159/1999, etc .) pues los afectados no hubieren podido acudir ni a los Tribunales del orden civil ni a los del orden social. Esta Sala (Sentencias de 26 de marzo de 1991, de 2 de julio de 2001, entre otras ) ha visto, en punto a la casación, que cuando no cabe remitir a las partes a otro orden jurisdiccional por razón de un defecto de jurisdicción, es necesario resolver (art. 1715.1.3º LEC ). Y lo mismo, mutatis mutandis, ha de hacer la sala de apelación, como correctamente ha hecho.

SEXTO

En el Motivo Séptimo, la recurrente plantea, por la vía del ordinal "5º" (pero será 4º) del artículo 1692 LEC 1881 la infracción de los artículos 1108 y 1100 del Código civil , pues se condena, dice, al pago de intereses moratorios cuando la deuda era ilíquida.

El motivo ha de decaer, puesto que carece de base, ya que la Sentencia recurrida no condena al pago del interés moratorio, y menos desde la fecha de presentación de la demanda, sino que se limita a referir la aplicación del artículo 921 LEC , cuando dice que condena "al pago de las sumas indemnizatorias correspondientes...sumas todas que devengarán los intereses previstos en el artículo 921 LEC ." No hay, pues, ni aplicación de los preceptos que se dicen infringidos, ni determinación de una situación de mora

SÉPTIMO

En el Motivo octavo, por el cauce - se dice - del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción del inciso último del párrafo cuarto del artículo 921 LEC , infracción que consistiría en que la sentencia recurrida, que revoca parcialmente la de primera instancia "no razona la causa por la que deben abonarse intereses desde la fecha de presentación de la demanda, en el caso que considere la liquidez de la deuda".

El motivo ha de decaer. Aun aceptando que quepa introducir el motivo por el ordinal que se utiliza como una infracción de las normas reguladoras de las sentencias (falta de motivación), el motivo cae por su base si se considera que la sentencia no condena al pago de intereses "desde la fecha de presentación de la demanda", contra lo que dice la recurrente, y por tanto nada ha de razonar en ese sentido, y, además, ni es necesario que el juzgador acuerde los intereses a que se refiere el precepto ( Sentencias de 7 de julio de 1990, de 18 de marzo y 5 de abril de 1993, entre otras muchas ), pues estos intereses nacen ope legis sin necesidad de petición e incluso de expresa condena.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del Recurso conduce, en los términos establecidos en el artículo 1715. 3 LEC 1881 , a la del recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de "Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), contra la Sentencia dictada en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueva por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 643/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

98 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 18/2018, 12 de Enero de 2018
    • España
    • 12 Enero 2018
    ...dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad' [ SSTC 37/1982 ; 123/1987 ; 159/1999 ; 149/1995 ] ( STS 18/04/06 ); y 'cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad', con conculcación del 24.1 C......
  • SAP Valencia 67/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 Desde la STS de......
  • SAP Sevilla 61/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 Desde la STS de......
  • ATS, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...sobre la solidaridad impropia contenida en las SSTS 1005/2000 de 7 de noviembre, 967/2002 de 21 de octubre, 223/2003 de 14 de marzo, 376/2006 de 18 de abril, 388/2008 de 28 de mayo, 354/2011 de 31 de mayo y 545/2011 de 18 de julio. En el desarrollo defiende que nos encontramos ante un supue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008. Interrupción de la prescripción en la llamada solidaridad impropia
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 2º (2008)
    • 25 Febrero 2009
    ...la contribución causal de cada uno y, por tanto, la parte que le correspondería en la indemnización (entre las recientes, SSTS de 18 de abril de 2006 –RJ 2006, 2200–, 31 de mayo de 2006 –RJ 2006, 3494–, 7 de septiembre de 2006 –RJ 2006, 6521–, 2 de enero de 2007 –RJ 2007, 1277– y 1 de octub......
  • Responsabilidad civil por accidente de trabajo: estado actual de la cuestión.
    • España
    • Accidente de trabajo y sistema de prestaciones
    • 29 Julio 2009
    ...Al respecto véase STS (Civil) 19-2-98, RJ 986 y 31-7-98, RJ6383. Específicamente analizando el problema de la solidaridad puede verse STS (Civil) 18-4-06, RJ 2200, con cita de abundante jurisprudencia precedente concluyendo en la inexistencia de un litisconsorcio pasivo [29] Supuesto que su......
  • El ejercicio de la guarda de menores tras la ruptura matrimonial y la responsabilidad solidaria de los padres por sus infracciones
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 739, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...Número de sentencia: 1225/2007. Número de recurso: 4781/2000. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 180019/2007. • STS, Sala Primera de lo Civil, de 18 de abril de 2006, rec. 2520/1999. Ponente: Vicente Montés Penadés. Número de sentencia: 376/2006. Número de 2520/1999. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 43......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...que es atribuible a cada uno de los sujetos, estaremos ante una solidaridad impropia (SSTS de 30 de septiembre de 1999, 17 de marzo y 18 de abril de 2006). Valoración de los daños: el baremo para los daños causados por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor es de aplicació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR