STS 140/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3369/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución140/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Pamplona, sobre determinadas aclaraciones; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Daríoy Dª. Elisa, representados por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y por la entidad "ESPAÑA PIPELINES, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Lazaro Gogorza, en nombre y representación de D. DaríoY Dª. Elisa, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Pamplona, sobre determinadas aclaraciones, siendo parte demandada la entidad "España Pipelines, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son padres de D. Pedro Jesús, fallecido el día 7 de febrero de 1992, cuando fue arrollado por una máquina excavadora en su puesto de trabajo en la entidad demandada, que a su vez era propietaria de la máquina y empleadora del conductor de la misma. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a España Pipe Lines S.A. a abonar a los actores la suma de 25.167.920 Ptas (Veinticinco millones ciento sesenta y siete mil novecientas veinte pesetas), así como al pago de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de la entidad "España Pipelines, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representada de cualquier responsabilidad y condenando expresamente a costas a la demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Pamplona dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estiman parcialmente la demanda interpuesta por D. Daríoy su esposa Dª. Elisa, debo condenar y condeno a España Pipe Lines, S.A. a que indemnicen a los actores en la cantidad de tres millones de pesetas, con sus intereses legales, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad "España Pipelines, S.A." y D. Daríoy Dª. Elisa, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada, con parcial revocación de dicha sentencia, estimamos asimismo parcialmente la demanda de autos, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 11.167.920 pts. (once millones ciento sesenta y siete mil novecientas veinte) con aplicación de lo dispuesto en el Art. 921- p.4º de la L.E.C, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Pedro Jesúsy Dª. Elisa, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 3 de noviembre de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- UNICO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de mayo de 1985, 8 de noviembre de 1990, 2 de enero de 1991, 27 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1994.

  1. - El Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de la entidad "España Pipelines, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 3 de noviembre de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de D. Daríoy Dª. Elisa, así como por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en representación de la entidad "España Pipelines, Sociedad Anónima", presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo planteado por los actores del presente proceso, denuncia al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de mayo de 1985, 8 de noviembre de 1990, 2 de enero de 1991, 27 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1994, según la cual la indemnización por acto ilícito civil es compatible con la indemnización laboral, en cuanto el orden jurisdiccional civil es independiente del social para enjuiciar conductas al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

El contenido de las sentencias citadas es el correcto, y efectivamente esta Sala declara compatibles ambas indemnizaciones y como la Audiencia, al cuantificar la indemnización por daños, incluso morales, padecidos por los actores como consecuencia de la muerte, estima adecuada la suma de 16.000.000 de pesetas, esta es la cifra que debió conceder, sin reducirla en 5.000.000 por haberlos recibido éstos de la compañía aseguradora en concepto de indemnizaciones laborales legales obligatorias.

En consecuencia debe estimarse el motivo.

SEGUNDO

La compañía "España Pipelines, S.A.", también impugnó la sentencia de la Audiencia con otro recurso de motivo único, en el que denuncia, por el cauce del número cuatro del artículo 1692, la infracción del artículo 1902 del Código Civil y Jurisprudencia.

Recuerda en el motivo los requisitos para la aplicación del artículo 1902, conducta culposa, resultado dañoso y relación de causa a efecto y razona que no concurrió culpa en el agente, operario a su servicio, y que en todo caso no tuvo en cuenta la concurrencia de culpa de la propia víctima.

El motivo no puede ser estimado porque la existencia de culpa, es una declaración fáctica de la sentencia y tiene su apoyo en que el conductor de la retroexcavadora, que trabajaba en la formación de una escollera en la margen derecha del río Arche, apilando piedras de gran tamaño, alcanzó con la oruga derecha al infortunado Sr. Pedro Jesús, en un movimiento de marcha atrás, sin visibilidad para el conductor, sin uso de señales acústicas y en zona con trabajadores no acotada para la máquina.

No desvirtuados estos hechos y siendo de ellos deducible que el conductor no guardó toda la diligencia exigible, la desestimación es la decisión a tomar, manteniendo la condena fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

TERCERO

Las costas del primer recurso, no se imponen a ninguna de las partes. La del segundo recurso serán a cargo de la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE debemos estimar el recurso formulado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de D. Pedro Jesúsy Dª. Elisay casamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 3 de Noviembre de 1994, y en su lugar condenamos a la demandada al pago de 16.000.000 de pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Todo sin imposición de costas.

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la entidad "España Pipeline, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez y le imponemos las costas causadas en el mismo.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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