STS 413/2004, 24 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2004
Número de resolución413/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dimanante de autos de juicio ordinario de mayor cuantía al que se acumularon otros de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad CONSTRUCCIONES FELIX GOMEZ, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; D. Marcos, D. Abelardo, D. Octavio, D. Aurelio y Dª. María Angeles, representados por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo; y D. Valentín y Dª. Victoria, representados por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, (posteriormente fallecidos los recurrentes fueron sucedidos por sus herederos Dª. Silvia y D. Evaristo, representados por la Procuradora Dª. María del Pilar Pérez Calvo); siendo partes recurridas D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García; D. Jon, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González; D. Miguel Ángel, Dª. María Virtudes, D. Rogelio, Dª. María Consuelo, representados por la Procuradora Dª. Rosa María Alvárez Alonso; Dª. Alicia y D. Fermín, representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril. Autos en los que también han sido parte los herederos de D. Juan María (Dª. Isabel, Dª. Gloria, Dª. Frida, Dª. Francisca, Dª. Gema y D. Carlos Jesús ); y D. Héctor y Dª. Luz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio-Pedro López Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos, D. Abelardo, D. Octavio, D. Aurelio y Dª. María Angeles, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía nº 288 de 1.989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada, siendo parte demandada D. Luis Enrique, D. Jon y la entidad Construcciones Felix Gómez, S.A., alegó hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase sentencia "estimando íntegramente la misma, se condene de forma solidaria a los aquí demandados a que abonen la suma global de ciento sesenta y tres millones quinientas noventa y cinco mil ochocientas sesenta y seis pesetas (163.595.866 pts.) por los conceptos que se reclaman, y que se concretan en el pago a Don Marcos de la suma de 74.275.375 Pts.; a Don Abelardo, de la suma de 17.422.671 Pts; a Don Octavio, de la suma de 11.071.270 pts; a Don Aurelio, de la suma de 37.804.550 pts. y a Doña María Angeles por si y en nombre de sus hijos de menor edad, de la suma de 23.022.000 pts, con expresa imposición de las costas causadas.".

  1. - Las representaciones respectivas de los demandados, D. Luis Enrique, D. Jon y la entidad Construcciones Felix Gómez, S.A., presentaron escritos contestando a la demanda formulada de contrario por D. Marcos y otros.

  2. - El Procurador Dª. María Luz Alvarez de la Braña Pérez, en nombre y representación de Dª. Alicia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía nº 135/1989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada, sobre acción de daños y perjuicios, siendo parte demandada D. Valentín y su esposa Dª. Victoria, D. Jon, D. Luis Enrique y la entidad "Construcciones Felix Gómez, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se acuerde condenar a los demandados al pago de la cantidad de cinco millones de pesetas, o aquella que acuerde el Juzgador una vez valorada la prueba a mi representada y la expresa imposición de las costas procesales a los mismos.".

  3. - Las respectivas representaciones de los demandados D. Valentín y Dª. Victoria, D. Luis Enrique, la entidad "Construcciones Félix Gómez, S.A." y D. Jon, presentaron escritos contestando a la demanda formulada por Dª. Alicia.

  4. - El Procurador D. Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Félix Gómez, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía nº 256/1989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ponferrada, siendo parte demandada D. Valentín y su esposa Dª. Victoria, D. Juan Antonio, D. Juan María y D. Rubén; alegando hechos y fundamentos de derecho aplicables, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con expresa imposición de costas a los demandados, se les condene solidariamente o en la proporción que pudiera corresponder a cada uno de ellos, a indemnizar los daños y perjuicios originados a la entidad actora con motivo del siniestro objeto de estas actuaciones y que ascienden a cuatro millones setecientas cincuenta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas, y que se detallan en el hecho tercero de este escrito, o en otro caso, los que cumplidamente se acrediten en periodo de prueba o ejecución de sentencia.".

  5. - Los demandados en el procedimiento nº 256/1989, presentaron escrito contestando a la demanda presentada por la entidad "Construcciones Félix Gómez, S.A.".

  6. - El Procurador D. Antonio P. López Rodríguez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y su esposa Dª. María Virtudes, Dª. María Consuelo y su esposo D. Rogelio, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía número 236 de 1.989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ponferrada, siendo parte demandada D. Valentín, su esposa Dª. Victoria, la entidad "Construcciones Félix Gómez, S.A.", D. Luis Enrique y D. Jon, alegó hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase Sentencia "estimando íntegramente esta demanda, y se condene, solidariamente, a los demandados Don Valentín y su esposa Doña Victoria, y a Construcciones Felix Gómez, S.A., don Luis Enrique y a don Jon, o a la persona o personas que resulten ser responsables, a indemnizar: a) A don Miguel Ángel y su esposa María Virtudes, en la cantidad de un millón ochocientas una mil novecientas treinta y siete pesetas (1.801.937 ptas.) b) A doña María Consuelo y su esposa Don Rogelio, en la cantidad de seiscientas doce mil trescientas sesenta y siete pesetas (612.367 ptas.). Y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.".

  7. - Por las representaciones respectivas de los demandados en los autos número 236 de 1.989, se presentaron escritos contestando a la demanda formulada por D. Miguel Ángel y otros.

  8. - La Procuradora Dª. Susana López Gavela Escobar, en nombre y representación de D. Héctor y su esposa Dª. Luz, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía número 280 de 1.989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada, siendo parte demandada D. Valentín y su esposa Dª. Victoria, D. Jon, D. Luis Enrique y la entidad Construcciones Félix Gómez, S.A., alegó hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado dictase Sentencia "en virtud de la cual se condene solidariamente a los referidos demandados a abonar a mis representados la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.), más los intereses legales desde la fecha de esta interpelación judicial e imponiéndoles igualmente a los demandados las costas del procedimiento.".

  9. - Las respectivas representaciones de los demandados en los autos nº 280 de 1.989, presentaron escrito contestando a la demanda formulada por D. Héctor y otros.

  10. - El Procurador D. Francisco González Martínez, en nombre y representación de D. Valentín y Dª. Victoria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía nº 607 de 1.989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada, siendo parte demandada D. Luis Enrique, D. Jon, D. Ángel y la entidad Construcciones Félix Gómez, S.A., alegó hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados Don Luis Enrique D. Jon, D. Ángel y Construcciones Félix Gómez, S.A. a que hagan pago a mis representados Don Valentín y su esposa Doña Victoria la cantidad que en concepto de daños y perjuicios sufridos por el hundimiento de su casa de la CALLE000, núm. NUM000 de Ponferrada se considere acreditada en este juicio o, con declaración de la realidad de los daños y perjuicios y establecimiento de las correspondientes bases se justifique en trámite de ejecución de sentencia, todo ello con imposición de costas también en forma solidaria a los demandados.".

  11. - Las respectivas representaciones de los demandados en los autos nº 607 de 1.989, presentaron escritos contestando a la demanda formulada por D. Valentín y Dª. Victoria.

  12. - A los autos de mayor cuantía nº 288/1.989, se acumularon los autos de menor cuantía tramitados con los nºs. 135/1.989, 256/1.989, 236/1.989, 280/1.989 y 607/1.989.

  13. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones presentando sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada, dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Alfonso Conde Alvarez, actuando en nombre y representación de Don Marcos, Abelardo, Octavio, Aurelio y María Angeles, contra Construcciones Félix Gómez, S.A., representada por el Procurador Sr. Tadeo Moran Fernández, D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Pilar González Rodríguez, y D. Jon, representado por el Procurador Sr. Tadeo Moran Fernández, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se deducían y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas. Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Luz Alvarez de la Brañas, actuando en nombre y representación de doña Alicia, respecto a Don Valentín y Doña Victoria, y desestimándola respecto a Construcciones Félix Gómez, S.A., representada por el Procurador Sr. Tadeo Moran Fernández, D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sr. Pilar González Rodríguez, y D. Jon, representado por el Procurador Sr. Tadeo Moran Fernández, debo condenar y condeno Don. Valentín y a Doña Victoria a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de 5.000.000 pesetas, condenándoles asimismo al pago de las costas que se les ha causado y debo absolver y absuelvo a los demás codemandados de las pretensiones que contra ellos se deducían en la demanda, respecto a los cuales no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de Construcciones Félix Gómez S.A., respecto a Don Valentín y Doña Victoria, representados por el Procurador Sr. Francisco Antonio González Fernández, y desestimándola respecto a Don Juan Antonio, Herederos de don Juan María y Don Rubén debo condenar y condeno a don Valentín y a Doña Victoria, a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de 4.759.944 ptas., condenándole asimismo al pago de las costas del juicio, absolviendo a los demás condemandados de las pretensiones que contra ellos se deducía en la demanda respecto a los cuales no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Alfonso Conde Alvarez, actuando en nombre y representación de Don Miguel Ángel y Doña María Virtudes, y de Don Rogelio y Doña María Consuelo, respecto a Don Valentín y Doña Victoria, y desestimándola respecto a Construcciones Félix Gómez, S.A., representado por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, D. Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. Pilar González Rodríguez y D. Jon, representado por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, debo condenar y condeno a Don Valentín y a Doña Victoria a que solidariamente satisfagan a Don Miguel Ángel y a Doña María Virtudes la cantidad de 1.801.937 pesetas, y a Doña María Consuelo y Don Rogelio la cantidad de 612.167 pesetas, condenándoles asimismo al pago de las costas, y absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones que contra ellos se deducían en la demanda, respecto a los cuales no se hace pronunciamiento en las costas. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Susana López Gavela Escobar, actuando en nombre y representación de Don Héctor y Doña Luz respecto a Don Valentín y Doña Victoria, y desestimándola respecto a Construcciones Félix Gómez, S.A., representada por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Pilar González Rodríguez, y D. Jon, debo condenar y condeno a D. Valentín y Doña Victoria a que solidariamente satisfagan a los actores la cantidad de 756.245 pesetas, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones que contra ellos se deducían en la demanda y sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas respecto a ninguna de las partes. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Antonio González Fernández, actuando en nombre y representación de Don Valentín y Doña Victoria, contra Construcciones Félix Gómez S.A., representada por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, D. Ángel, declarado en situación de rebeldía procesal, D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Pilar González Rodríguez y contra D. Jon, representado por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se deducían en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Las cantidades establecidas en la parte dispositiva de esta Sentencia, deberán actualizarse desde la fecha de interposición de la demanda, la fecha en que se dicta esta Sentencia (conforme al IPC), y devengarán desde la misma fecha los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Por las representaciones respectivas D. Marcos y otros; de D. Héctor y otra; y de D. Valentín y otra, se interpusieron recursos de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada; la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Don Marcos, Don Abelardo, Don Octavio, Don Aurelio y Dª. María Angeles, así como por Don Héctor y Doña Luz, y también por Don Valentín y Doña Victoria contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 1.996 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada en los autos de mayor cuantía núm. 288/89 al que figuran acumulados otros cinco menores cuantías, revocamos parcialmente dicha sentencia, sustituyendo los pronunciamientos de la misma por los que siguen: Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a la demanda de mayor cuantía núm. 288/89 interpuesta por Don Marcos, Don Abelardo, Don Octavio, Don Aurelio y Doña María Angeles, sobre reclamación de cantidad, contra Don Luis Enrique, Don Jon y contra Construcciones Félix Gómez, S.A., condenando a los referidos demandados a que solidariamente entre si abonen el veinticinco por ciento de las cantidades que se dirán y a las personas que también se expresan, de entre los demandantes, a Don Marcos la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (6.183.584) PTAS., a Don Abelardo las cantidades de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS QUINCE MIL CIENTO CATORCE (9.615.114) PTAS. por daños materiales y de TRESCIENTAS MIL (300.000) PTAS. por días de paralización; a Don Octavio la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA (3.714.180) PTAS. por daños materiales y de TRESCIENTAS MIL (300.000) PTAS. por días de paralización; a Don Aurelio las cantidades de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (8.036.367) PTAS. por daños materiales, y de UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (1.250.000) PTAS. por días de paralización, y finalmente a Doña María Angeles las cantidades de VEINTE MILLONES (20.000.000) PTAS. por el fallecimiento de su esposo y en favor de ella y de sus tres hijos, y la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MIL (1.022.000) PTAS. por daños materiales, sin especial declaración de costas procesales ni en la instancia ni en el recurso. Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Don Héctor y Doña Luz, sobre reclamación de cantidad, contra Don Valentín y Doña Victoria, contra Construcciones Félix Gómez, S.A. contra Don Luis Brañas y contra Don Luis Enrique en los autos de menor cuantía 280/89, condenando a los demandados Don Evaristo y Doña Victoria a que solidariamente entre si abonen a los actores el setenta y cinco por ciento de las cantidades que se dirán, así como el resto de los demandados el veinticinco por ciento de dichas cantidades, también solidariamente entre si, y cuya cantidades son UN MILLON CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.492.667) PTAS. por perjuicios, NOVENTA MIL SETECIENTAS VEINTE (90.720) PTAS. por traslado de muebles, y VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS CINCO (24.205) PTAS. por el enganche de luz y por alta en el servicio de aguas, y sin declaración de costas procesales de dicho procedimiento en ninguna de las instancias. Que debemos declarar y declaramos haber a la demanda formulada por Don Miguel Ángel y esposa Doña María Virtudes así como Doña María Consuelo y Don Rogelio, contra Don Valentín, Doña Victoria, Construcciones Félix Gómez, S.A. contra Don Jon y Don Luis Enrique en el menor cuantía núm. 135/89, condenando a los dos primeros demandados a que abonen el setenta y cinco por ciento, y el resto de los demandados, solidariamente entre si, abonen el veinticinco por ciento restante de las siguientes cantidades y a las personas que se dirán, a Don Miguel Ángel y su esposa Doña María Virtudes las cantidades de UN MILLON QUINIENTAS MIL (1.500.000) PTAS. por perjuicios derivados del alquiler de otra vivienda, DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS (266.800) PTAS. por perjuicios acreditados, y TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (35.137) PTAS. por intereses abonados a Caja España, así como a Doña María Consuelo y su esposo Don Rogelio las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) PTAS. por perjuicios, de DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS (16.800) PTAS. por honorarios de gestoría, de SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS (61.600) PTAS. por traslado de muebles, y de DOCE MIL CUATROCIENTAS (12.400) PTAS. por traslado de teléfono, y de TRESCIENTAS ONCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (311.367) PTAS. por apuntalamiento del CALLE000 nº NUM001, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados en igual cuantía (75 y 20 por ciento respectivamente) y sin declaración de costas procesales en esta alzada. Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda interpuesta por Doña Alicia contra Don Valentín, Doña Victoria, Don Luis Enrique, Don Jon y contra Construcciones Félix Gómez, S.A. en el menor cuantía núm. 135/89, condenando a los demandados Don Valentín y Doña Victoria a que abonen el setenta y cinco por ciento y el resto de los demandados el veinticinco por ciento de la cantidad indemnizatoria de CINCO MILLONES DE PESETAS a percibir por la actora en razón al fallecimiento de su esposo, con imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia en igual cuantía, y sin declaración de costas procesales en esta alzada. Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Construcciones Félix Gómez, S.A. contra Don Valentín y Doña Victoria, en el menor cuantía núm. 256/89, condenando a los demandados a que abonen a la entidad actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE (2.592.977) PTAS. por perjuicios, sin declaración de costas procesales en ninguna de las instancias, en relación con las ocasionadas por los anteriores, y absolviendo en este procedimiento a los también demandados Don Juan Antonio, Don Juan María y Don Rubén de las pretensiones deducidas contra los mismos por la parte actora, con imposición a esta última de las costas procesales de los expresados absueltos, causadas en la primera instancia. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por Don Valentín y Doña Victoria contra Don Luis Enrique, Don Jon, Don Ángel y contra Construcciones Félix Gómez, S.A. en el menor cuantía núm. 607/89, absolviendo a los demandados de las pretensiones de los actores, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte actora. Las cantidades indemnizatoria señaladas en esta resolución devengarán el interés prevenido en el párrafo cuatro del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia hasta que la presente resolución sea completamente ejecutada, excepción hecha de la cantidad indemnizatoria a percibir por Doña Alicia en el menor cuantía núm. 135/89 de cinco millones de pesetas, cuya cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda y el previsto en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta que la presente sentencia sea completamente ejecutada, debiendo estarse en cuanto a las costas procesales de este recurso a los particulares pronunciamientos al respecto de la parte dispositiva de esta resolución.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Félix Gómez, S.A." interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 7 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 359 y 408 del mismo Texto Legal, y de la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción de la "reformatio in peius". SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.903 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega se alega error de derecho en la valoración de las pruebas y que comporta contradicción entre los hechos que se declaran probados. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación defectuosa del art. 1.902 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por error de derecho en la valoración de las pruebas. OCTAVO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 359 y 408 del mismo Texto Legal y doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción de la "reformatio in peius".

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Marcos, D. Abelardo, D. Octavio, D. Aurelio y Dª. María Angeles, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 7 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.907 del Código Civil.

  2. - El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de D. Valentín y su esposa Dª. Victoria, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 7 de abril de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.907 del Código Civil, aplicación errónea de la doctrina sobre responsabilidad por riesgo e interpretación errónea de la prueba relativa a la culpa de recurrentes. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación errónea del art. 1.902 del Código Civil y error de derecho en la apreciación y valoración de los hechos declarados probados. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega error de derecho en la valoración de la prueba. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.902 del Código Civil y arts. 359 y 360 de la LEC, así como error de derecho en la valoración de la prueba.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre de D. Valentín y otra; la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre de D. Marcos y otros; el Procurador D. Isacio Calleja García , en nombre de la entidad "Construcciones Félix Gómez, S.A."; la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre de D. Jon; el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en representación de D. Luis Enrique; y la Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso, en representación de D. Miguel Ángel y otros, presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 1 de junio de 1.986 se produjo el derrumbamiento del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ponferrada, ocasionando la muerte de dos personas y daños materiales diversos, entre ellos en la finca contigua número NUM001.

Como consecuencia del hecho anterior se formularon varias demandas que dieron lugar a seis procesos, a saber: 1. Juicio de mayor cuantía nº 288/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada, en el que figuran como demandantes Dn. Marcos, Dn. Abelardo, Dn. Octavio, Dn. Aurelio y Doña. María Angeles y como demandados Dn. Luis Enrique, Dn. Jon y Construcciones Félix Gómez, S.A.; 2. Juicio de menor cuantía nº 135/89 del mismo Juzgado, en el que aparece como demandante Dña. Alicia y como demandados Dn. Valentín y su esposa Dña. Victoria, Dn. Jon, Dn. Luis Enrique y Construcciones Félix Gómez, S.A. 3. Juicio de menor cuantía nº 256/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada, con demanda entablada por Construcciones Félix Gómez, S.A. contra Dn. Valentín y Dña. Victoria, Dn. Juan Antonio, Dn. Rubén y herederos de Dn. Juan María; 4. Juicio de menor cuantía nº 236/89 también del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 siendo demandantes Dn. Miguel Ángel, Dña. María Virtudes, Dña. María Consuelo y Dn. Rogelio y demandados Dn. Valentín y su esposa Dña. Victoria, Dn. Jon, Dn. Luis Enrique y Construcciones Félix Gómez, S.A.; 5. Juicio de menor cuantía nº 289/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Ciudad en el que son demandantes Dn. Héctor y su esposa Dña. Luz y demandados Dn. Valentín y Doña Victoria, Construcciones Félix Gómez, S.A., Dn. Jon y Dn. Luis Enrique; y, 6. Juicio de menor cuantía nº 607/89 asimismo del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 figurando como actores Dn. Valentín y su esposa Dña. Victoria y como demandados Dn. Luis Enrique, Dn. Jon, Dn. Ángel y Construcciones Félix Gómez, S.A.

Todos los procesos se acumularon al juicio de mayor cuantía nº 288 de 1.989 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada. Este Juzgado dictó Sentencia el 1 de octubre de 1.996 en la que acordó, en síntesis:

- Desestimar las demandas de los apartados uno y seis anterior (juicios de mayor cuantía 288/89 y menor cuantía 607/89), deducida la primera por Dn. Marcos y otros, y la segunda por Dn. Valentín y Dña. Victoria.

- Estimar la demanda (número 2 anterior; juicio de menor cuantía nº 135/1.989) formulada por Dña. Alicia únicamente en relación con los demandados Dn. Valentín y Dña. Victoria a los que se condena a pagar solidariamente a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas, absolviendo a los restantes demandados.

- Estimar la demanda (nº 3 anterior; juicio de menor cuantía nº 256/1.989) deducida por Construcciones Félix Gómez, S.A. solamente en cuanto a los demandados Dn. Valentín y Dña. Victoria, a los que se condena a satisfacer solidariamente a la entidad actora la suma de cuatro millones setecientas cincuenta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas, absolviendo a los otros demandados.

- Estimar la demanda del nº 4 anterior -juicio de menor cuantía nº 236/1.989- en cuanto a los demandados Dn. Valentín y su esposa Dña. Victoria, a los que se condena solidariamente a pagar a Dn. Miguel Ángel y Dña. María Virtudes la cantidad de un millón ochocientas una mil novecientas treinta y siete pesetas y a Dña. María Consuelo y D. Rogelio la suma de seiscientas dos mil ciento sesenta y siete pesetas, absolviendo a los restantes demandados.

- Y estimar la demanda -nº 5 anterior; juicio de menor cuantía nº 280/1.989- entablada por Dn. Héctor y su esposa Dña. Luz contra Dn. Valentín y Dña. Victoria, a cuyos demandados se condena solidariamente a pagar a los demandantes la cantidad de setecientas cincuenta y seis mil doscientas cuarenta y cinco pesetas, absolviendo a los demás demandados.

A los demandados Dn. Valentín y Dña. Victoria se les condena, en síntesis, en concepto de propietarios del edificio derrumbado, con fundamento en el art. 1.907 CC, apreciándose falta de diligencia de los mismos porque no realizaron las obras o reparaciones necesarias para evitar la ruina del edificio, y en cualquier caso al no haberse demostrado una actuación tendente a subsanar los importantes defectos constructivos sería de aplicación la teoría del riesgo.

A los demandados Construcciones Félix Gómez, S.A., Dn. Luis Enrique y Dn. Jon, que, en los respectivos conceptos de dueña del solar y constructora, Arquitecto y Arquitecto Técnico, intervinieron en la demolición del edificio colindante del derrumbado (nº NUM002 de la misma Calle, EDIFICIO000"), se les absuelve porque de lo razonado no se deduce que los mencionados hubieran infringido algún deber genérico o específico de su actividad profesional, ni siquiera que su actuación técnica fuera la causante del desplome del edificio que estaba en el número NUM000 de la CALLE000, y no existe prueba que evidencie que pudieron prever y que los síntomas que presentaba la construcción siniestrada anunciaban el desplome inmediato.

A los codemandados por Construcciones Félix Gómez, S.A. (autos nº 256 de 1.989) que son Dn. Juan Antonio, Dn. Juan María (ya fallecido, habiendo comparecido sus herederos) y Dn. Rubén -respectivamente constructor, Arquitecto y Aparejador del edificio que se derrumbó- se les absuelve por "haber transcurrido con exceso el plazo legal de diez años que exige el art. 1.909 en relación con el 1.591 del Código Civil para que pudiera reclamarse contra ellos por vicios de construcción o dirección, pues transcurrieron más de veinticinco años desde la ampliación del inmueble (año 1.959)".

SEGUNDO

Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia formularon recurso de apelación: a) Los demandantes del mayor cuantía nº 288/89 Dn. Marcos, Dn. Abelardo, Dn. Octavio, Dn. Aurelio y Dña María Angeles, cuya demanda contra Construcciones Félix Gómez, S.A., Dn. Luis Enrique y Dn. Jon se había desestimado; b) Los demandantes del menor cuantía 280/89 Dn. Héctor y Dña. Luz cuya demanda se estimó en cuanto a los demandados Dn. Valentín y Dña. Victoria por la cantidad de 756.245 pts.; y se desestimó en cuanto a los otros codemandados [los mismos expresados en el caso anterior]; y, c) Dn. Valentín y Dña. Victoria, condenados como codemandados en los menores cuantías nºs. 135/89, 256/89, 236/89 y 280/89, y cuya demanda contra Construcciones Félix Gómez, S.A. y otros -menor cuantía 607/89- fue desestimada.

La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 7 de abril de 1.998 revoca parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia, y adopta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Haber lugar parcialmente a la demanda de mayor cuantía nº 288/89 interpuesta por Dn. Marcos, Dn. Abelardo, Dn. Octavio, Dn. Aurelio y Dña. María Angeles contra Dn. Luis Enrique, Dn. Jon y contra Construcciones Félix Gómez, S.A. condenando a los referidos demandados a que solidariamente entre sí abonen el veinticinco por ciento de las cantidades siguientes: a Dn. Marcos la de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (6.183.584) PTAS., a Don Abelardo la de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS QUINCE MIL CIENTO CATORCE (9.615.114) PTAS. por daños materiales y de TRESCIENTAS MIL (300.000) PTAS. por días de paralización; a Don Octavio las de TRES MILLONES SETECIENTAS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA (3.714.180) PTAS. por daños materiales y de TRESCIENTAS MIL (300.000) PTAS. por días de paralización; a Don Aurelio las de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (8.036.367) PTAS. por daños materiales, y de UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (1.250.000) PTAS. por días de paralización, y finalmente a Doña María Angeles las de VEINTE MILLONES (20.000.000) PTAS. por el fallecimiento de su esposo y en favor de ella y de sus tres hijos, y la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MIL (1.022.000) PTAS. por daños materiales, sin especial declaración de costas procesales ni en la instancia ni en el recurso.

  2. - Haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Dn. Héctor y Dña. Luz contra Dn. Valentín y su esposa Doña Victoria, contra Construcciones Félix Gómez, S.A. contra Don Jon y contra Don Luis Enrique en los autos de menor cuantía 280/89, condenando a los demandados Don Valentín y Doña Victoria a que solidariamente entre si abonen a los actores el setenta y cinco por ciento de las cantidades que se dirán, así como el resto de los demandados el veinticinco por ciento de dichas cantidades, también solidariamente entre si, y cuya cantidades son UN MILLON CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (1.492.667) PTAS. por perjuicios, NOVENTA MIL SETECIENTAS VEINTE (90.720) PTAS. por traslado de muebles, y VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS CINCO (24.205) PTAS. por el enganche de luz y por alta en el servicio de aguas, y sin declaración de costas procesales de dicho procedimiento en ninguna de las instancias.

  3. - Haber lugar a la demanda formulada por Dn. Miguel Ángel y su esposa Doña María Virtudes así como Doña María Consuelo y Don Rogelio, contra Don Valentín, Doña Victoria, Construcciones Félix Gómez, S.A. contra Don Jon y Don Luis Enrique en el menor cuantía núm. 135/89, condenando a los dos primeros demandados a que abonen el setenta y cinco por ciento, y el resto de los demandados, solidariamente entre si, abonen el veinticinco por ciento restante de las siguientes cantidades y a las personas que se dirán, a Don Miguel Ángel y su esposa Doña María Virtudes las cantidades de UN MILLON QUINIENTAS MIL (1.500.000) PTAS. por perjuicios derivados del alquiler de otra vivienda, DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS (266.800) PTAS. por perjuicios acreditados, y TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (35.137) PTAS. por intereses abonados a Caja España, así como a Doña María Consuelo y su esposo Don Rogelio las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) PTAS. por perjuicios, de DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS (16.800) PTAS. por honorarios de gestoría, de SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS (61.600) PTAS. por traslado de muebles, y de DOCE MIL CUATROCIENTAS (12.400) PTAS. por traslado de teléfono, y de TRESCIENTAS ONCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (311.367) PTAS. por apuntalamiento del CALLE000 nº NUM001, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados en igual cuantía (75 y 20 por ciento respectivamente) y sin declaración de costas procesales en esta alzada.

  4. - Haber lugar a la demanda interpuesta por Dña. Alicia contra Dn. Valentín, Doña Victoria, Don Luis Enrique, Don Jon y contra Construcciones Félix Gómez, S.A. en el menor cuantía núm. 135/89, condenando a los demandados Don Valentín y Doña Victoria a que abonen el setenta y cinco por ciento y el resto de los demandados el veinticinco por ciento de la cantidad indemnizatoria de CINCO MILLONES DE PESETAS a percibir por la actora en razón al fallecimiento de su esposo, con imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia en igual cuantía, y sin declaración de costas procesales en esta alzada.

  5. - Haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Construcciones Félix Gómez, S.A. contra Don Valentín y Doña Victoria, en el menor cuantía núm. 256/89, condenando a los demandados a que abonen a la entidad actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE (2.592.977) PTAS. por perjuicios, sin declaración de costas procesales en ninguna de las instancias, en relación con las ocasionadas por los anteriores, y absolviendo en este procedimiento a los también demandados Don Juan Antonio, Don Juan María y Don Rubén de las pretensiones deducidas contra los mismos por la parte actora, con imposición a esta última de las costas procesales de los expresados absueltos, causadas en la primera instancia.

  6. - No haber lugar a la demanda interpuesta por Dn. Valentín y Doña Victoria contra Don Luis Enrique, Don Jon, Don Ángel y contra Construcciones Félix Gómez, S.A. en el menor cuantía núm. 607/89, absolviendo a los demandados de las pretensiones de los actores, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte actora.

Como aspectos fundamentales de la Sentencia expresada, y especialmente configuradores de su "ratio decidendi", hay que tener en cuenta los siguientes:

  1. - En cuanto a la condena de Dn. Valentín y Dña. Victoria: se fundamenta en el art. 1.907 CC, argumentando que, siendo la causa originaria y principal del derrumbamiento del edificio el deficiente estado constructivo del mismo, a los mencionados, como propietarios, les incumbía la obligación de mantenerlo en las necesarias condiciones de conservación y seguridad, evitando que pudiese causar daño alguno a terceros, responsabilidad que aparece más patente si tomamos en consideración las irregularidades del proceso constructivo del edificio siniestrado; y,

  2. - En cuanto a la condena de las personas relacionadas con el edificio contiguo en que se realizaron obras de demolición, y trataban de construir en el solar correspondiente al nº NUM001 de la misma CALLE000, se fundamenta en la existencia de culpa extracontractual del art. 1.902 CC respecto del Arquitecto Sr. Luis Enrique y del Aparejador Sr. Jon, y del art. 1.903 CC respecto del constructor. Se argumenta que "dichos profesionales de la construcción y del más alto nivel -Arquitecto y Aparejador- fueron avisados por los moradores del inmueble hundido, unos días antes del derrumbe, alarmados por las grietas, ventanas y puertas desencajadas y que no cerraban, intensas vibraciones, etc., que se detectaron por los vecinos del edificio derrumbado días antes del siniestro, y allí acudieron los mencionados y el constructor, viendo y examinando el edificio, no adoptando medida alguna, y manifestando a los alarmados moradores del inmueble que estuviesen tranquilos que el edificio no se caía, ocurriendo el siniestro unos días después". Más adelante se añade que los Srs. Luis Enrique y Jon no obraron con la diligencia debida pues venían obligados a vigilar permanentemente el estado de los edificios colindantes y los efectos de su obra sobre los mismos, no siendo admisible que se desentiendan de todo lo que ocurre a su alrededor; en cuanto al contratista Dn. Ángel, titular de Construcciones Félix Gómez, la responsabilidad por culpa "in vigilando o in eligendo" del art. 1.903 CC, deriva de que "Arquitecto y Aparejador habían sido contratados por el anterior propietario del solar Sr. Carlos Antonio, pero según resulta del folio 1.586 del Tomo III [de autos], el solar fue transmitido al constructor Dn. Ángel, quién resultaría a su vez propietario de la obra".

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia se formularon tres recursos de casación:

El primero -presentado el 12 de junio de 1.998- aparece interpuesto por Dn. Marcos, Dn. Abelardo, Dn. Octavio, Dn. Aurelio y Dña. María Angeles. Se articula en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC en los que respectivamente se denuncia infracción -por indebida aplicación- del art. 1.902 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial creada en torno al mismo, e infracción -también por indebida aplicación- del art. 1.907 del Código Civil.

El segundo recurso -presentado el 17 de junio de 1.998- se interpuso por la entidad Construcciones Félix Gómez, S.A., y se articula en ocho motivos, de los cuales el primero y el octavo se amparan en el número tercero del art. 1.692 LEC y los seis restantes en el ordinal cuarto del mismo precepto. Se denuncia: violación de los arts. 359 y 408 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la interdicción de la "reformatio in peius" (motivos primero y octavo); del art. 1.902 CC (segundo); de los arts. 1.902 y 1.903 CC por indebida aplicación (tercero); error de derecho en la valoración de las pruebas (cuarto y séptimo); infracción de los arts. 1.249 y 1.253 Cc (quinto); y defectuosa aplicación del art. 1.902 CC (sexto).

El tercer recurso se interpuso -el 18 de junio de 1.998- por Dn. Valentín y su esposa Dña. Victoria, y se compone de cuatro motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1.692 LEC. En el primero se alega aplicación indebida del art. 1.907 CC, aplicación errónea de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo, e interpretación errónea de la prueba relativa a la declarada culpa de los recurrentes; en el motivo segundo se aduce infracción del art. 1.902 por aplicación errónea al establecer la responsabilidad parcial del Arquitecto, Aparejador y Constructor, incidiendo además en error de derecho en la apreciación y valoración de los hechos declarados probados y doctrina jurisprudencial; en el enunciado del tercer motivo se afirma que la sentencia recurrida infringe [se refiere al art. 1.902] por aplicación errónea al establecer cuotas de responsabilidad entre técnicos y propietarios e incide en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba; y en el cuarto se arguye que la sentencia recurrida, en cuanto a los pronunciamientos correspondientes a los autos de juicio de menor cuantía acumulado nº 607/89, instado por los propios recurrentes como demandantes, infringe por inaplicación los arts. 1.902 del Código Civil y 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incide en error de derecho en la valoración de la prueba documental y hechos que se declaran probados en orden a la responsabilidad de los Técnicos y Constructor y la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos que se citará en el desarrollo del motivo.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Marcos, DN. Abelardo, DN. Octavio, DN. Aurelio Y DÑA. María Angeles.

CUARTO

Los recurrentes, cuyo recurso de casación se examina seguidamente, formularon la demanda que dio lugar al juicio declarativo de mayor cuantía nº 288/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada. Demandaron a Dn. Luis Enrique, Dn. Jon y Construcciones Félix Gómez, S.A. La Sentencia del Juzgado desestimó la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. La Sentencia de la Audiencia estima el recurso de apelación y condena a dichos demandados a que solidariamente entre si abonen el veinticinco por ciento de las cantidades y a los perjudicados que expresa. El recurso de casación se compone de dos motivos, si bien en el motivo primero hay dos submotivos.

En el primer submotivo del primer motivo, aduciendo como infringido el art. 1.902 CC y doctrina jurisprudencial (se citan las Sentencias de 5 de febrero de 1.991 y 1 de marzo de 1.996), se discrepa de la Sentencia recurrida en una doble perspectiva: por un lado, con la fijación de la cuota de responsabilidad de los demandados en un veinticinco por ciento del total, que no se estima proporcionada con lo sucedido, afirmándose en el motivo que si bien no se atreven los recurrentes a hacer una [otra] valoración, sin embargo "es evidente que tuvieron mucho mayor incidencia en el suceso las actuaciones de los demandados [antes mencionados], que las omisiones del arrendador del edificio colapsado" [Dn. Valentín]; y por otro lado se disiente en cuanto a que se entiende que existe solidaridad impropia, y que por consiguiente no cabía reducir la indemnización a la cuota antes expresada.

El submotivo se desestima.

La solidaridad impropia, que, a diferencia de la propia no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social (S. 24 de septiembre de 2.003) en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (S. 15 de abril de 2.003), sin embargo exige para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. Por ello, cuando es posible la individualización -determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad "in solidum". Y en tal sentido se manifiesta la reiterada doctrina de esta Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 4 de marzo de 1.998; 19 de abril, 25 de mayo, 21 de junio, 30 de septiembre, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 1.999; 11 de abril y 15 de diciembre de 2.000; 22 de marzo, 11 y 17 de junio de 2.002; y 15 de abril, 29 de mayo y 24 de septiembre de 2.003.

Por otra parte procede señalar que la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico (SS. 24 de febrero de 1.999 y 21 de julio y 18 de septiembre de 2.003); y por ello el art. 1.902 CC, alegado en el motivo, no es precepto idóneo para intentar una modificación de la solución adoptada por la sentencia impugnada.

QUINTO

En el segundo submotivo (letra b) del primer motivo se pretende una ampliación de las indemnizaciones de daños y perjuicios respecto de las fijadas en la resolución recurrida y más en armonía con las peticiones de la demanda.

El submotivo se desestima por las razones siguientes: a) Carece de fundamento casacional pues no se señala la norma legal que se estima infringida, sin que la indicación del art. 1.902 CC [que figura en el enunciado del motivo] pueda servir de pie para el examen del planteamiento efectuado porque el precepto de dicho artículo no guarda relación con la cuestión debatida (art. 1.710.1.2ª LEC); b) La problemática suscitada hace referencia a la valoración probatoria, y sin embargo no se cita ningún precepto de prueba cuya hipotética infracción pudiera servir de soporte a un error en aquella apreciación, sin que sea suficiente argumento el esgrimido en el motivo de que pudo haberse tomado en cuenta la valoración efectuada en el Juzgado de Instrucción [causa penal unida en cuerda floja a los autos civiles], porque dicha actuación penal no es vinculante para el juzgador civil de instancia, al que incumbe la función soberana de la valoración probatoria; y, c) La Sentencia recurrida ha sido sensible al tema de la actualización al fijar como "dies a quo" de los intereses procesales del párrafo cuarto del art. 921 LEC la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia infracción -por indebida aplicación- del art. 1.907 del Código Civil.

El motivo carece de consistencia alguna.

Los aquí recurrentes formularon su pretensión de resarcimiento con base en la culpa extracontractual, y con fundamento en la misma (arts. 1.902 y 1.903 CC) fueron condenados los demandados. El que otras personas no demandadas por los aquí recurrentes hayan sido condenados por el art. 1.907 CC, y no por el 1.902 CC, es tema ajeno a la pretensión de que se trata. Es cierto que la Sentencia recurrida argumenta [en el fundamento octavo], para rechazar la responsabilidad solidaria, el distinto fundamento de las responsabilidades del propietario del edificio siniestrado Sr. Daga, por una parte, de las correspondientes al Arquitecto, Aparejador y constructor del EDIFICIO000 por otro, -"provienen de preceptos diferentes, no teniendo igual fundamento la responsabilidad", dice-, pero dicho razonamiento, aunque equivocado porque nada obsta a la solidaridad aunque las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos diferentes, no es el único, añadiéndose por el juzgador de instancia el acertado relativo a la posibilidad de individualización de las contribuciones causales.

RECURSO DE CASACIÓN DE CONTRUCCIONES FELIX GOMEZ, S.A.

SÉPTIMO

Con carácter prioritario, por razones de orden procesal, deben examinarse los motivos cuarto, quinto y séptimo que están relacionados con la "questio facti", haciendo referencia a la actividad probatoria.

En el enunciado del motivo cuarto se alega error de derecho en la valoración de las pruebas, que a su vez comporta, según se afirma, una notoria contradicción entre los hechos que se declaran probados. En el cuerpo del motivo se argumenta que, declarándose en la sentencia objeto de recurso "como muy probable que el desencadenante de la ruina del edificio haya sido el proceso de demolición del colindante", así como que las fisuras aparecidas en el edificio propiedad de Dn. Valentín meses antes de producirse el colapso, dimanaron de las obras de demolición del EDIFICIO000, [ello] comporta un verdadero error en la apreciación de la prueba puesto que de todos los informes a que se ha hecho referencia [se especifican en el cuerpo del motivo], aparece acreditado, sin contradicción ni duda de clase alguna, que el colapso del edificio se produjo como consecuencia de las deficiencias constructivas del mismo, sin que en su ruina tuvieran incidencia alguna las obras de demolición del EDIFICIO000. Este error en la apreciación de las pruebas periciales se ha traducido en la infracción del ordenamiento jurídico que rige en esta materia de culpa extracontractual, lo que ha motivado el error de derecho al aplicar indebidamente los arts. 1.902 y 1.903 CC, para responsabilizar a la recurrente y declararla incursa en dichos preceptos.

El motivo se desestima por carencia manifiesta de fundamento.

Se alega error en la valoración de la prueba y no se indican los preceptos legales probatorios que hayan podido ser infringidos, pues obviamente no contienen normas de valoración probatoria los arts. 1.902 y 1.903 CC mencionados.

Aunque cupiere entender, -lo que se argumenta a mayor satisfacción en justicia, porque el defecto antes expresado es insuperable-, que se pretende denunciar una infracción de los preceptos que rigen la apreciación de la prueba pericial -en el motivo unas veces se alude a los informes de los peritos y en otras a documental-, lo cierto es que no se advierte en la argumentación de la resolución impugnada asomo alguno de error o arbitrariedad. El Juzgador de instancia se plantea el tema nuclear de los procesos acumulados consistente en determinar si la causa del derrumbamiento del edificio de la CALLE000 nº NUM000 fue motivada por las deficiencias constructivas de dicho inmueble o se debió a las laboras de demolición del edificio contiguo - Cafetería San Remo- sito en el nº NUM002 de la misma Calle. Sienta como causa originaria y principal el deficiente estado del mismo, razonando la responsabilidad de los propietarios Srs. Valentín y Victoria, pero estima también que concurrió una causa desencadenante por las razones que expone en el fundamento sexto, estableciendo la contribución causal en la proporción del veinticinco por ciento del Aparejador, Arquitecto y Constructor de la obra del nº NUM002 de la Calle expresada. En tal argumentación no hay ninguna contradicción, sino una correcta aplicación de la apreciación probatoria, tomando en cuenta, con arreglo a la función que le incumbía, no sólo la profusa pericial practicada, sino también la no menos copiosa testifical que examina con extensión y detalle.

Por todo ello el motivo decae.

OCTAVO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo séptimo en el que también se aduce error en la valoración de las pruebas. Se impugna que se haya reducido la cantidad reclamada de 4.759.944 pts. (menor cuantía 256/89) a 2.592.977 pts., y se argumenta que la autenticidad y certeza de las facturas no fue impugnada por los condenados [en primera instancia], pero no se cita norma alguna del ordenamiento jurídico que haya podido resultar infringida, por lo que no se cumple la exigencia genérica con arreglo a la que la conformación de un motivo casacional requiere de modo inexcusable tal consignación a fin de poder propiciar la respuesta casacional acorde (S. 28 de febrero de 2.004 y las que cita), como tampoco se observa la exigencia específica, reiterada con profusión por la doctrina de esta Sala, de que la denuncia de error en la valoración de la prueba debe acompañarse de forma insoslayable de la cita del precepto legal de prueba que se considera violado y el sentido en lo que ha sido, lo que no se cumplió en el caso -la Sentencia recurrida afirma en el fundamento decimoquinto que "ninguna prueba ha sido llevada a cabo para determinar los días efectivos de paralización y los salarios devengados no pudiendo estimarse suficiente la certificación de la parte interesada como es el Secretario del Consejo de Administración de la entidad demandante"-. A lo que aún cabe añadir que la resolución recurrida alude asimismo al uso de la facultad moderadora prevista en el art. 1.103 CC lo que no ha sido cuestionado en el recurso.

NOVENO

En el motivo quinto se acusan como infringidos los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil. Se indica que la sentencia recurrida establece la presunción de que resulta muy probable que el desencadenante de la ruina del edificio de Dn. Valentín haya sido el proceso de demolición del EDIFICIO000 y que las grietas y fisuras que aparecieron meses antes de su ruina se produjeran como consecuencia de tales obras de demolición del EDIFICIO000, y se argumenta que estas conjeturas, deducciones o presunciones no pueden admitirse puesto que, contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, aparece cumplidamente acreditado que las obras de demolición del EDIFICIO000 no tuvieron incidencia alguna en la ruina del edificio, ni la aparición meses antes de fisuras y grietas, de Dn. Valentín, cuya ruina vino motivada sólo y exclusivamente por gravísimas deficiencias constructivas.

El motivo se desestima por tres razones básicas: no cabe acumular la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 CC; el juzgador de instancia no hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones para establecer la conclusión fáctica impugnada; y no cabe confundir las deducciones formadas con base en medios de prueba con las derivadas de presunciones.

La presunción se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-; y el nexo de ambos afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, estando constituido este criterio por unas reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba (S. 4 de mayo de 1.998). El art. 1.249 CC se refiere al primer parámetro, el cual, al constituir la base fáctica de la presunción, sólo es verificable en casación a través del error en la valoración de la prueba, por lo que, en virtud de la exigencia acerca de cómo debe plantearse este error en casación, es preciso indicar el precepto legal de índole probatoria -de valoración de prueba- que se estima infringido en ese tema concreto de la fijación de la afirmación base. El art. 1.253 CC se refiere al segundo parámetro, y su cuestionamiento en casación se traduce en una censura sobre la logicidad de la inferencia efectuada en la sentencia recurrida. Lo que se revisa es el juicio lógico deductivo realizado por el juzgador de instancia. Al acumular la infracción de los dos preceptos referidos se mezcla la "questio facti" con una "questio iuris", y se somete a respuesta casacional una imposibilidad lógica dado que la inferencia del juzgador de instancia está realizada sobre una supuesto fáctico diferente del que [por cierto, haciendo supuesto de la cuestión] sostiene la parte en su motivo.

Por otro lado, la sentencia recurrida no pudo infringir el art. 1.253 Cc porque no hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones. Esta actividad, además, tiene carácter supletorio respecto de los medios de prueba; y no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, pericial, testifical, confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones (Sentencias de 25 de junio de 2.002 y 2 de abril de 2.004). Para ambas actividades se utilizan las reglas de la sana crítica, pero se trata de mecanismos procesales distintos. En el fundamento sexto de la resolución recurrida claramente consta como el juzgador de instancia formó su convicción, y así lo dice de modo concluyente, con base en la prueba testifical ("los anteriores hechos los estima la Sala probados a partir de la abundante prueba testifical que obra en el proceso"), por lo que resulta incoherente tratar de destruir una apreciación fáctica basada en un medio de prueba argumentando en relación con los preceptos que rigen las presunciones.

DECIMO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. De las alegaciones que efectúa, la parte recurrente, deduce que la causa eficiente y determinante del derrumbamiento de la casa de Dn. Valentín y su esposa fueron sólo y exclusivamente las clamorosas deficiencias constructivas y transgresiones administrativas, y que las obras de demolición del EDIFICIO000 y labores de nueva construcción no tuvieron incidencia de clase alguna en la ruina del meritado edificio, por lo que -concluye- es clara y evidente la violación del art. 1.902 CC, puesto que al amparo del mismo no se puede hacer declaración alguna de responsabilidad contra Construcciones Félix Gómez, S.A., ni en un veinticinco por ciento, ni en cuantía de clase alguna.

El motivo carece manifiestamente de fundamento porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

La Sentencia recurrida no declara en ningún lugar de su amplio contenido la responsabilidad "exclusiva" de Dn. Valentín y de su esposa Dña. Victoria. Solamente se refiere a causa "originaria y fundamental", lo que es notoriamente distinto. Y, por otro lado, el motivo incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión porque para sostener la inaplicabilidad del art. 1.902 CC, sienta que las obras de demolición "no tuvieron incidencia de clase alguna" en la ruina del edificio que se desplomó, lo que contradice la base fáctica en que se apoya la sentencia impugnada, la cual considera que el proceso de demolición fue -"muy probablemente"- el desencadenante de la ruina del edificio siniestrado.

Es cierto que la expresión ruina utilizada en el fundamento cuarto [que se acaba de aludir] lo es en su sentido literal y etimológico de derrumbamiento -caída-, porque el estado lamentable de la construcción desplomada es anterior al proceso de demolición, y así se deduce del propio contexto del párrafo primero del fundamento antedicho, pero ello no supone óbice alguno, y menos todavía contradicción, a la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, siendo su fundamentación plenamente coherente y razonable porque no basa la responsabilidad de los intervinientes en la demolición y labores de construcción de la finca del nº NUM002 en que la demolición se hiciese incorrectamente o sin sujetarse a las normas de la técnica, ni en que tal demolición haya sido la causa del derrumbe, sino en que habiendo podido ser -"razonablemente puede pensarse", dice- la causa desencadenante, los referidos [Arquitecto, Aparejador y Constructor] no solo no adoptaron medida alguna ante los visibles, e incluso espectaculares, signos de peligro, sino que incluso "manifestaron a los alarmados moradores del inmueble que estuviesen tranquilos que el edificio no se caía, ocurriendo el siniestro unos días después".

UNDECIMO

En el motivo tercero se alega indebida aplicación del art. 1.902 en relación con el 1.903, ambos del Código Civil. Se argumenta, en síntesis, que la declaración de responsabilidad de la recurrente se basa en una estimación de probabilidad ["muy probable que el desencadenante de la ruina del edificio haya sido el proceso de demolición"], sin que tal apreciación pueda tener eficacia alguna para tener por cumplido el requisito de causalidad, pues, según la jurisprudencia que cita, no bastan las simples conjeturas, deducciones o presunciones, siendo precisa una prueba terminante, no existiendo, en el caso, prueba alguna, ni siquiera como dato indiciario, que acredite que las grietas o fisuras se habían producido como consecuencia de las obras de demolición, indicando, al final del motivo, que la Sentencia de 10 de febrero de 1.987, en un caso idéntico al que nos ocupa [en la dicción del motivo], resolvió en el sentido que se postula por la entidad recurrente.

El motivo carece de consistencia por lo que se desestima.

El juicio sobre la causalidad "jurídica" se visualiza en dos secuencias, la primera de las cuales hace referencia a la causalidad material o física, que se presenta en el proceso como un problema eminentemente fáctico, y, por ende, como "thema probandi", ajena a los preceptos sustantivos como los arts. 1.902 y 1.903 CC que sirven de fundamento casacional al motivo, por lo que solamente mediante la denuncia de error en la valoración probatoria en la forma adecuada cabe una verificación en este recurso. La segunda secuencia, -que sí es controlable en casación-, hace referencia al juicio sobre la adecuación o eficiencia de la causa física o material para generar el nexo con el resultado dañoso, cuya indemnización se pretende en la demanda.

Esta Sala tiene declarado que se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SS., entre otras, 13 de febrero y 3 de diciembre de 1.993, 27 diciembre de 2.002, 9 de julio y 26 de noviembre de 2.003), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SS. 4 de julio de 1.998, 6 de febrero y 31 de julio de 1.999, entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (SS. 30 de noviembre de 2.001, 29 de abril de 2.002, 16 de abril de 2.003, entre otras). Asimismo viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (por todas, S. 16 de mayo de 2.001), y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (SS., entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1.999, 29 de diciembre de 2.000, 3 de diciembre de 2.002, 27 de marzo de 2.004). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la Sentencia de 15 de septiembre de 1.998, que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el art. 1.902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esta Sala (SS. 13 de abril, 3 de julio, 15 de septiembre de 1.998 y muchas otras) en las que se destaca la relevancia del sector el tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al motivo de que se trata se percibe un intento de someter a revisión casacional un tema fáctico sobre una base jurídica sustantiva (arts. 1.902 y 1.903 CC), lo que no resulta procedente, como dice para un caso similar la Sentencia de 23 de octubre de 2.000. Ello podría bastar para rechazar el motivo; sin embargo, con el ánimo de agotar la respuesta jurídica, y sin entrar en el ámbito probatorio por no corresponder en casación, procede decir que la apreciación del juzgador de instancia, en cuanto entiende que el derrumbe del edificio litigioso tuvo como causa desencadenante, no como causa originaria y fundamental, la demolición del colindante, no contradice la doctrina de este Tribunal. No obsta que la causa desencadenante hubiera podido ser otra, ni que, de haber estado construido en condiciones el edificio desplomado, no se habría producido el derrumbe. En el caso, se declara acreditado como tal evento desencadenante los trabajos de la finca colindante. Tampoco obsta que se empleen las expresiones "muy probable" (fto. cuarto) y "razonablemente pueda pensarse" (fto. sexto), porque no hay "hipótesis alternativa", y la apreciación se ajusta a la doctrina del "juicio de probabilidad cualificada", que resulta plenamente reforzada por la amplia exposición de la prueba testifical que se hace en el fundamento sexto antedicho.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que la responsabilidad de los profesionales Arquitecto y Aparejador y del Constructor se fundamenta por la resolución recurrida en la valoración de la conducta seguida a pesar de que no podían desconocer la gravedad de la situación, habida cuenta la entidad de los signos de ruina fácilmente perceptibles, según ya se expuso y no es preciso volver a repetir, si bien también cabe resaltar que, teniendo en cuenta la distinta relevancia de las causas concurrentes, el juzgador de instancia estableció una diferente responsabilidad en proporción con la diversa contribución causal.

Y finalmente, también debe señalarse que en absoluto se da identidad de situaciones con el caso objeto de enjuiciamiento en la Sentencia de 10 de febrero de 1.987, como resulta de la propia parte transcrita, en la que consta que "la apertura de grietas en el inmueble de la actora recurrente es imputable a su forma de construirlo, al no dejar intermedia la denominada junta de asentamiento con el inmueble colindante".

DUODECIMO

En el motivo sexto se denuncia defectuosa aplicación del art. 1.902 del Código Civil. Se alega, en síntesis, que la recurrente Construcciones Félix Gómez S.A. interpuso demanda [autos nº 256/89] contra Dn. Valentín, Dña. Victoria, así como contra Dn. Juan María, Dn. Rubén y Dn. Juan Antonio, (respectivamente propietarios los dos primeros, y Arquitecto, Aparejador y Constructor del edificio desplomado), reclamando la cantidad de 4.759.944 pts., la cual fue estimada en cuanto a los Srs. ValentínVictoria, y reducida en su cuantía a 2.592.977 pts. en la Sentencia de apelación. Y se argumenta que, dado que la ruina del edificio se produjo sólo y exclusivamente por clamorosas deficiencias en la construcción del inmueble y que las obras del EDIFICIO000 no tuvieron incidencia alguna en la ruina de aquella casa, no procede hacer imputación del tanto de culpa en un veinticinco por ciento, solidariamente con el Arquitecto Dn. Luis Enrique y el Aparejador Dn. Jon.

El motivo se desestima, porque, aparte de que la resolución recurrida no alude para nada en el extremo de que se trata [párrafo final del fundamento de derecho decimoquinto] al Arquitecto Sr. Luis Enrique y al Aparejador Sr. Jon, es lógico, y coherente con la conclusión establecida, que se descuente al perjudicado la cantidad correspondiente a su contribución causal al resultado, sin que proceda volver a insistir sobre la oportunidad de ésta por constituir supuesto de la cuestión.

DECIMOTERCERO

En el motivo primero, al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC, se acusa violación de los arts. 359 y 408 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de la interdicción de la "reformatio in peius". Se alega: a) que en el juicio nº 135/89, cuya demanda fue promovida por Dña. Alicia y Dn. Fermín, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada de 1 de octubre de 1.996 condenó a Dn. Valentín y Dña. Victoria, y absolvió a los demás demandados, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de abril de 1.998, a pesar de que la parte actora no apeló ni se adhirió a la apelación, condenó a los demandados absueltos [Construcciones Félix Gómez, S.A., Dn. Luis Enrique y Dña. Victoria] a que abonen el veinticinco por ciento de la cantidad indemnizatoria de cinco millones de pesetas a percibir por la actora en razón al fallecimiento de su esposo [reduciendo la condena de Dn. Evaristo y Dña. Victoria al setenta y cinco por ciento]; b) que una situación igual se produce en relación con los autos del juicio de menor cuantía nº 236/89, en cuya sentencia de apelación se condena a los tres antes mencionados, absueltos en la primera instancia, y a pesar de no haber apelado los demandantes perjudicados; y, c) que lo mismo sucedió en el juicio nº 280/89, con la diferencia de que si bien en este asunto los actores interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, el mismo quedó constreñido a "solicitar la revocación en cuanto a las cantidades en que deben ser indemnizados".

En el cuerpo del motivo se transcriben los arts. 359 y 408 LEC, y las Sentencias de 7 de febrero de 1.992, 21 de abril de 1.993 y 6 de febrero de 1.997.

El motivo se estima en parte.

No puede ser acogido en cuanto a los autos nº 289/89, pues los demandados Dn. Héctor y Dña. Luz apelaron la Sentencia de la Audiencia, y en el acto de la vista de la apelación a través de su Letrado Sr. Fernández Vega pidieron la revocación tanto en relación con las cantidades, como respecto de las personas a condenar. Explícitamente se dice en el acta (folio 227 del Rollo de apelación), y se transcribe en el antecedente de hecho segundo de la resolución recurrida, que se solicita la revocación en cuanto a la cantidad en que deben ser indemnizados sus representados, y en cuanto a las personas que subsidiariamente han de pagar esta indemnización. No es óbice el que se emplee la expresión subsidiariamente porque, aparte de que no consta con claridad [cabe la posibilidad de entender que se diga "solidariamente"] y de que también es posible que no se haya recogido fielmente, dado que en la demanda se había pedido solidariamente, en cualquier caso se pidió la condena de los demandados absueltos en la instancia, y por ello no hay incongruencia, ni cosa juzgada formal, ni vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa, al ser el efecto jurídico producido por la condena incluso menos grave que el pretendido por la demanda y el recurso.

El motivo se acoge en cambio en cuanto hace referencia a los juicios de menor cuantía nºs. 135 de 1.989 y 236 de 1.989 porque no habiendo apelado los demandantes en los mismos, la Sentencia de la Audiencia no podía condenar a quién había sido absuelto en la instancia (Construcciones Félix Gómez, S.A.), y al hacerlo incurre en incongruencia y vulnera el principio que veda la "reformatio in peius", consagrado en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son sus más recientes manifestaciones las Sentencias de 11 de diciembre de 2.002; 4 de febrero, 7 y 19 de mayo, 16 y 20 de junio de 2.003, y 26 de marzo de 2.004. Frente a ello no cabe argumentar la existencia del recurso de apelación de Dn. Valentín y Dña. Victoria, y que consecuencia del mismo se produjo una reducción de su responsabilidad civil al setenta y cinco por ciento, pasando a ser cubierto el veinticinco por ciento restante por otros codemandados absueltos en la instancia, porque en nuestro derecho no cabe la denominada legitimación contra codemandado (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.998, 8 de julio de 1.999, 7 de julio 2.000, 14 de mayo y 12 de diciembre de 2.002, 13 de mayo y 11 de diciembre de 2.003), por lo que cuando hay varios demandados, y unos son condenados y otros absueltos, y la parte demandante no apela, el codemandado apelante puede pretender su absolución total o parcial, pero no resulta factible que como consecuencia de su planteamiento pueda resultar condenado alguno de los codemandados absueltos en la instancia.

Por otro lado, no cabe admitir en el caso que la absolución de Construcciones Félix Gómez S.A. se aplique también al Arquitecto y Aparejador Srs. Luis Enrique y Jon, porque, mientras aquella entidad recurrió en casación, éstos no interpusieron el recurso, no siendo aplicable el efecto extensivo que se predica en ciertos casos de los recursos porque la incongruencia y la vulneración de la interdicción de la reforma peyorativa tienen carácter personal, y sus efectos, por consiguiente, sólo son aplicables a quién invoca tales vicios de naturaleza procesal.

DECIMOCUARTO

En el octavo y último motivo se aduce violación de los arts. 359 y 408 de la Ley Procesal Civil y la doctrina jurisprudencial de la interdicción de la "reformatio in peius". Se razona que la Sentencia del Juzgado absolvió a los demandados Dn. Juan María (hoy sus herederos), como Arquitecto Director, al Aparejador Dn. Rubén y al constructor Dn. Juan Antonio, sin hacer especial imposición de costas en la relación con tales demandados absueltos, y, sin embargo, la Sentencia de la Audiencia, a pesar de que ninguno apeló, modifica la resolución de instancia imponiendo a Construcciones Félix Gómez S.A. las costas de la instancia de los demandados herederos de Dn. Juan María y del Aparejador Dn. Rubén.

El motivo debe ser estimado porque la Sentencia del Juzgado absolvió a dichos demandados en el juicio 256 de 1.989 sin hacer respecto de ellos imposición de costas ("no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas", dice), y la Sentencia de la Audiencia claramente impone a la actora las costas procesales causadas en la primera instancia por los mencionados demandados. Como por éstos no se había entablado apelación, ni se habían adherido a la misma, es claro que la Sentencia de apelación da lugar a un efecto jurídico agravatorio para la parte apelante Contrucciones Félix Gómez, S.A., lo que contradice la doctrina que veda la "reformatio in peius", siendo aplicable mutatis mutandis lo dicho a propósito del motivo precedente. A lo anterior sólo cabe añadir que la estimación del recurso de casación se limita a los Herederos de Dn. Juan María y Dn. Rubén en consonancia literal con lo pedido en el motivo.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Valentín Y DOÑA Victoria [actualmente sus herederos como sucesores procesales].

DECIMOQUINTO

Antes de entrar en el examen de los motivos de este recurso debe indicarse que carecen de relevancia casacional los comentarios que bajo la rúbrica de Antecedentes se hacen sobre los fundamentos de la resolución recurrida, pues tal forma de exposición, además de no aportar nada útil, es impropia de un recurso de casación y contraria a la función de éste, así como a lo que se viene denominando técnica casacional, que se fundamenta en la regulación legal y la necesidad de que haya claridad y precisión a fin de facilitar la respuesta del Tribunal y evitar la indefensión de la contraparte.

En el primer motivo se alega que la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 1.907 CC y aplicación errónea de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo e interpretación errónea de la prueba relativa a la declarada culpa de los recurrentes.

El motivo se desestima por incurrir en la deficiencia casacional de acumular cuestiones probatorias con sustantivas. Si existe disconformidad con el soporte fáctico de la resolución recurrida, sin conseguir previamente su modificación no cabe impugnar la aplicación del derecho efectuado en la instancia, y al hacerlo de tal modo se incide en petición de principio o hace supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación.

Además, diseccionando el motivo, procede decir: La denominada por la parte recurrente interpretación errónea sobre la prueba relativa a la culpa no es otra cosa que una afirmación de error en la valoración de la prueba sobre los hechos en que el tribunal de instancia apoya su apreciación, como lo revela que se pretende una versión fáctica que no coincide con la que efectúa el juzgador "a quo". Sin embargo, para que se pueda revisar en casación dicho hipotético error es preciso indicar los medios de prueba y preceptos legales de carácter probatorio que han podido ser infringidos y en que sentido se produjo la conculcación. Y nada de ello se hace, pues la parte recurrente se limita a relatar su especial visión personal de los hechos sin base que la sustente, con lo que se infringe la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia.

La Sentencia de instancia no aplica la doctrina de la responsabilidad por riesgo (criterio de imputación cuasi-objetivo u objetivo), sino que aprecia la existencia de culpa en los propietarios del edificio por no cumplir la obligación de mantener el mismo en las necesarias condiciones de conservación y seguridad, a fin de evitar que pudiese causar daño alguno a terceros, por lo que resulta irrelevante cualquier consideración relativa a dicha doctrina.

Y finalmente también debe destacarse que el precepto del art. 1.907 CC, con arreglo al que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias, es plenamente aplicable al supuesto de autos, en armonía con la base fáctica sentada en la sentencia impugnada, y en sintonía con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre otras, 6 de abril de 1.987, 7 de octubre de 1.991, 9 de marzo de 1.998, 29 de octubre de 1.999, 29 de septiembre de 2.000 y 22 de julio de 2.003), sin que obste la existencia de la causa desencadenante relativa a la obra de la finca contigua, porque no fue la causa determinante, dado que la causa originaria y fundamental radica en no haber cumplido los propietarios del edificio desplomado con la obligación que les incumbía de mantener el mismo en las necesarias condiciones de conservación y seguridad, y siendo patente la diversa incidencia o contribución a la producción del evento de las dos causas expresadas.

DECIMOSEXTO

En el motivo segundo se acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil por aplicación errónea al establecer la responsabilidad parcial del Arquitecto, Aparejador y Constructor, incidiendo además en error de derecho en la apreciación y valoración de los hechos declarados probados y doctrina jurisprudencial que se citará al desarrollar el motivo.

El motivo se desestima porque mezcla cuestiones sustantivas con probatorias.

Además, si, por un lado no se comparte la alegación del motivo porque de los hechos declarados probados no cabe deducir una conclusión distinta de la sustentada en la sentencia recurrida, que considera las condiciones en que se encontraba el edificio derrumbado como la causa principal o determinante de su desplome, en tanto reduce la incidencia de la contribución causal de los Srs. Luis Enrique y Jon [Arquitecto y Aparejador de la obra de la finca vecina] a otra perspectiva, por otro lado, no sólo no cabe alterar la valoración probatoria efectuada para sentar tal conclusión, que ni siquiera es posible analizar porque no se formula la denuncia casacional adecuada -mención del precepto legal probatorio hipotéticamente infringido y en que sentido lo fue-, sino que ni siquiera hay base alguna que permita llevar a cabo una revisión de la graduación de la contribución causal, fijada en un 75% para los aquí recurrentes y en un 25% para los intervinientes en la obra de la finca vecina [Srs. Luis Enrique y Jon y Construcciones Félix Gómez, S.A.], aspecto que constituye una cuestión eminentemente fáctica, como tiene reiterado esta Sala (SS. 24 de febrero de 1.999 y 21 de julio y 18 de septiembre de 2.003), y, por consiguiente, de función soberana del juzgador de instancia.

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo tercero se estima que la Sentencia recurrida incurre en aplicación errónea al establecer las cuotas de responsabilidad entre técnicos y propietarios e incide en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba comprendida en los hechos probados, con infracción también de la doctrina que habrá de citarse en el desarrollo del motivo.

El motivo se desestima, porque mezcla preceptos sustantivos como el art. 1.902 CC [que es el precepto al que se refiere la aplicación errónea del enunciado, según se deduce del cuerpo del motivo] con cuestiones de hecho.

Al no haberse combatido la apreciación probatoria y su resultado fáctico, plasmado en la sentencia impugnada, en la forma casacionalmente adecuada, la conclusión extraída deviene incólume y vinculante para este Tribunal. Y, por otra parte, la valoración que se extrae de la base de hecho sentada, en el sentido de distribuir la contribución causal en la respectiva proporción del 75% y del 25% no está afectada ni por error ni arbitrariedad; es más, en un juicio de respuesta positiva se estima totalmente acertado y se comparte íntegramente por este Tribunal.

DECIMOCTAVO

Y finalmente en el motivo cuarto se aduce que los pronunciamientos de la Sentencia recurrida correspondientes a los autos de menor cuantía nº 607 de 1.989, instado por los recurrentes como demandantes, infringen por inaplicación los arts. 1.902 CC y 359 y 360 LEC e incide en error de derecho en la valoración de la prueba documental y hechos que se declaran probados en orden a la responsabilidad de los Técnicos y Constructor y la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos que se citará en el desarrollo del motivo.

El motivo se desestima porque acumula la infracción de un precepto sustantivo (art. 1.902 CC) con la de preceptos procesales, utilizando además un cauce casacional inadecuado para su denuncia (nº 4º del art. 1.692), y mezcla además cuestiones sustantivas con probatorias.

Aparte de ello, las alegaciones efectuadas carecen de fundamento por las razones siguientes:

El art. 360 CC permite deferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios únicamente cuando ello no pueda tener lugar en el proceso -"solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro [dice la norma legal refiriéndose a las bases y al importe en cantidad líquida] se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia"-, y en el caso no había óbice alguno para que, en su caso, tuviera lugar. Pero, además, si no se da el antecedente no cabe el consecuente, y en el supuesto de autos ni se ha acreditado la existencia del daño, ni es un hecho notorio [como se pretende en el motivo]. En absoluto cabe tachar de ilógica, arbitraria y absurda la argumentación que se hace en el fundamento decimosexto de la Sentencia recurrida, pues no contradice el criterio de buen sentido razonar [en relación con los gastos reclamados en el declarativo 607/89 por Dn. Valentín y Dña. Victoria relativos a desescombro del solar en que se hallaba el edificio desplomado, vallado del mismo y correspondiente licencia municipal] que "habida cuenta los defectos constructivos del edificio en cuestión, su demolición se hubiera hecho inevitable aún cuando no hubiese concurrido negligencia alguna en los demandados, que sí concurrió"; a lo que, asimismo razonablemente, se añade que "ninguna reclamación económica puede formular el actor a los demandados porque... ningún perjuicio ha tenido el Sr. Valentín pues tiene más valor el solar sin edificar que el solar con el edificio construido", apreciación esta última que se apoya en el informe pericial obrante al folio 1742 del tomo IV de autos emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin que nada obste a la validez y eficacia de este dictamen, pues las eventuales irregularidades que se alegan no tienen fundamento adecuado, ni en ningún caso podrían ser aquí revisadas al no haberse hecho el planteamiento procesal adecuado. A lo dicho cabe añadir, como respuesta positiva de este Tribunal, que de ningún modo cabe aceptar la reclamación actora habida cuenta las circunstancias concurrentes, y especialmente el diferente grado de participación causal, que si en la perspectiva de los terceros debe operar en los términos apreciados por el juzgador de instancia , en la relación entre los litigantes en los autos de que se trata -menor cuantía nº 607/89- debe producirse la absorción de la contribución de menor entidad por la de mayo entidad de los recurrentes.

Tampoco hay infracción del art. 359 LEC porque tratándose de sentencia absolutoria, sin que se haya alterado la "causa petendi", no se produce secuencia de incongruencia omisiva.

Finalmente resulta oportuno señalar que no se advierte en que pueda haberse producido una vulneración del art. 1.902 del Código Civil, porque en el fundamento de derecho de la resolución recurrida antes aludido únicamente se cuestiona el aspecto del daño y su indemnización, y acerca del mismo ya se ha razonado ampliamente con anterioridad, tanto en relación con lo argumentado por el juzgador de instancia, como por el criterio motu propio de este Tribunal.

DECIMONOVENO

Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos anteriores procede hacer las siguientes declaraciones: 1ª.- No haber lugar a los recursos interpuestos por los Procuradores Dn. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz en representación procesal de Dn. Valentín y Dña. Victoria -actualmente sus herederos representados por la Procuradora Dña. María del Pilar Pérez Calvo-, y Dña. Isabel Julia Corujo en representación procesal de Dn. Marcos, Dn. Abelardo, Dn. Octavio, Dn. Aurelio y Dña. María Angeles, condenando en las costas de los respectivos recursos a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 de la LEC; 2ª.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de CONSTRUCCIONES FELIX GOMEZ, S.A. en los extremos siguientes: A.- En relación con el juicio de menor cuantía nº 135 de 1.989 (demandante Dña. Alicia), en cuanto la Sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial el 7 de abril de 1.998 condena a la mencionada entidad, a la cual debemos absolver, modificando la resolución recurrida únicamente en dicho particular, y manteniéndola en los restantes pronunciamientos, incluso el relativo a la no imposición de costas, en cuya solución abunda la apariencia razonable de derecho, como lo revelan las condenas en apelación para otros supuestos similares; B.- En relación con el juicio de menor cuantía nº 236 de 1.989 (demandantes Dn. Miguel Ángel y su esposa Dña. María Virtudes, Dña. María Consuelo y Dn. Rogelio), en cuanto la Sentencia recurrida condena a la mencionada entidad, a la cual debemos absolver en los mismos términos que en el caso anterior; y, C.- En relación con el juicio de menor cuantía nº 256 de 1.989 (demandante Construcciones Félix Gómez, S.A.), en cuanto la Sentencia recurrida condena a la entidad actora en dicho juicio al pago de las costas causadas en primera instancia por los demandados Dn. Rubén y herederos de Dn. Juan María, en cuyo extremo se debe confirmar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que no hizo especial imposición de costas; 3ª.- Se debe mantener en todo lo restante la sentencia recurrida; y, 4ª.- Procede devolver a la representación procesal de los Srs. ValentínVictoria, en la actualidad sus herederos como sucesores procesales, el depósito constituido, por cuanto no se requería su constitución al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia (art. 1.703, párrafo primero, "a sensu contrario", LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz en representación procesal de Dn. Valentín y Dña. Victoria, actualmente Procuradora Dña María del Pilar Pérez Calvo en representación de sus herederos, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 7 de abril de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 89 de 1.997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas por su recurso de casación. Devuélvase a la parte el depósito constituido.

SEGUNDO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo en representación procesal de Dn. Marcos, Dn. Abelardo, Dn. Octavio, Dn. Aurelio y Dña. María Angeles contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 7 de abril de 1.998 en el Rollo de apelación nº 89 de 1.997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso de casación.

TERCERO

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de CONSTRUCCIONES FELIX GOMEZ, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 7 de abril de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 89 de 1.997, la cual casamos y anulamos en los tres extremos siguientes:

A.- En relación con el juicio de menor cuantía nº 135 de 1.989 (demandante Dña. Alicia), en cuanto dicha Sentencia condena a Construcciones Félix Gómez, S.A., en cuyo particular confirmamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada de 1 de octubre de 1.996, que absuelve de la demanda a dicha entidad sin hacer pronunciamiento en las costas causadas.

B.- En relación con el juicio de menor cuantía nº 236/89 (demandante Dn. Miguel Ángel y otros), en cuanto dicha Sentencia condena a Construcciones Félix Gómez, S.A., en cuyo particular confirmamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada de 1 de octubre de 1.996, que absuelve de la demanda a dicha entidad, sin hacer pronunciamiento en las costas.

C.- En relación con el juicio de menor cuantía nº 256 de 1.989 (demandante Construcciones Félix Gómez, S.A.), en cuanto la Sentencia de la Audiencia condena a dicha entidad actora Construcciones Félix Gómez, S.A. al pago de las costas causadas en primera instancia por los demandados Herederos de Dn. Juan María y Dn. Rubén, en cuyo particular confirmamos el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada de 1 de octubre de 1.996, que no hace especial imposición de las mismas.

CUARTO

En todo lo restante declaramos no haber lugar al recurso de casación del apartado anterior, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el mismo, salvo las que correspondan a las partes impugnantes de los extremos A a C del apartado anterior, respecto de las que cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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303 sentencias
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    • 9 March 2010
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  • SAP A Coruña 116/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 March 2012
    ...y de que el daño provenga del comportamiento del demandado ( SS TS 22 mayo 1999, 30 noviembre 2001, 29 abril 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004 y 3 febrero 2005 ), pudiendo hablarse de una cierta presunción de causalidad en tales Este desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandad......
  • SAP Cáceres 11/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 January 2014
    ...previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ". Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2.004, los rasgos definitorios de la solidaridad impropia son los siguientes: "1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia ......
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12 artículos doctrinales
  • Alcance y límites de la responsabilidad solidaria por los daños causados por el cártel de fabricantes de automóviles
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    • Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios Núm. 12. Aspectos problemáticos del cártel de coches y camiones, Octubre 2022
    • 1 October 2022
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    • Acerca de la vivencia del derecho Primera Parte. La fuerza de los hechos en la decantación de la decisión judicial
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    ...julio [RJ\2013\4380] (ponente Seijas Quintana) y 566/2015, de 23 de octubre [RJ\2015\4901] (ponente Seijas Quintana). 369 Cfr. la STS 413/2004, de 24 de mayo [RJ\2004\4033] (ponente Corbal Fernández), que cita en su apoyo la STS 826/1998, de 15 de septiembre [RJ\1989\1407]. 126 Acerca de la......
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    ...o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño- no cabe acordar la responsabilidad “in solidum” (STS 24 de mayo de 2004 [RJ 2004, 4033], y las que en ella se citan)». (El subrayado es mío). En cuanto a la segunda posibilidad —que los agentes responsables t......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
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    • 9 April 2021
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