STS 380/1997, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1744/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución380/1997
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, en fecha 30 de abril de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad como indemnización reparatoria por muerte, seguidos con el número 300/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, recurso que fue interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, siendo recurrido don Evaristo, representado por el Procurador don José Granados Weil, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Miguel Ruiz Canales, en nombre y representación de don Evaristoy doña Marí Luz, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el "HOSPITAL NACIONAL MARQUÉS DE VALDECILLA" e "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se declare que los demandados son solidariamente responsables de la omisión señalada y, consecuentemente, del fallecimiento del hijo de mis representados, Jorge, y por ello condene a dichos demandados al pago de la cantidad antes señalada, más los gastos y costas del presente juicio e intereses legales desde la presentación de esta demanda, hasta su total solución".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Elsa Quemada Ruiz, en representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", la contestó mediante escrito, de fecha 29 de mayo de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas, o, subsidiariamente se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante"; transcurrido el término legal del emplazamiento practicado al codemandado "HOSPITAL NACIONAL MARQUÉS DE VALDECILLA", sin que lo hubiere verificado, se le declaró en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, dictó sentencia, en fecha 13 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador don José Miguel Ruiz Canales, en nombre y representación de don Evaristoy doña Marí Luz, contra el Hospital Nacional Marqués de Valdecilla y contra el Instituto Nacional de la Salud, absuelvo de la misma a la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, por el Procurador don José Miguel Ruiz Canales, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evaristoy de doña Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santander, de fecha 13 de mayo de 1992, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando como condenamos al Instituto Nacional de la Salud a que indemnice a los demandantes en la cantidad de seis millones y quinientas mil pesetas, más los intereses legales que correspondan, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", interpuso recurso de casación, en fecha 12 de julio de 1993, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida el artículo 1902 del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 1986, 7 de febrero de 1990, 13 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero de 1988 y 23 de septiembre de 1991.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de que el recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que, dado lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que procede el Auto de inadmisión a que se refiere la regla de referencia.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Granados Weil, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristoy doña Marí Luzdemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Instituto Nacional de la Salud y al Hospital Marqués de Valdecilla, y, entre otros pedimentos, interesaron que, por culpa extracontractual motivada por omisión de asistencia médica a don Jorge, hijo de aquellos, que falleció en el citado centro médico, se condenara a los litigantes pasivos a indemnizarles con la cantidad de quince millones de pesetas.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó al Instituto Nacional de la Salud a abonar la suma de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 pesetas) a la parte actora.

El Instituto Nacional de la Salud ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902 del Código Civil, debido a que no ha quedado acreditada la culpa del personal sanitario, ni la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño-, se desestima porque esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, en relación con la responsabilidad sanitaria, que la obligación del personal de esta clase no es de resultados, sino de medios, lo que implica: a) la utilización de los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto; b) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos de la afección; y c) la continuación de los servicios hasta la consecución del alta; de dicha doctrina jurisprudencial se deduce que, en la coyuntura de internamiento hospitalario, como la acaecida en el supuesto del litigio, dentro de las prestaciones incluidas en el primer apartado se encuentra el seguimiento directo al enfermo por facultativos en los ciclos temporales derivados de la evolución de su estado, cuyos períodos no pueden ser interrumpidos durante un fin de semana para dejar la vigilancia a cargo de enfermeras, sino que corresponderá el establecimiento en estos días de un turno de visitas a los pacientes a realizar por médicos.

Don Jorge-que ingresó en el Hospital de Marqués de Valdecilla a las 16 horas del viernes, día 18 de mayo de 1989, por el agravamiento de la neumonía que padecía, después de haber recibido cuidados médicos domiciliarios en distintas fechas del citado mes-, padeció las omisiones organizativas del centro donde se internó al carecer de atenciones sanitarias facilitadas por titulados en medicina desde el sábado, día 19 de mayo, a las 15 horas, hasta el lunes siguiente, 21 de mayo, cuando, a las 8,30 horas, fue sometido a una prueba radiográfica y, después, a las 9,30 horas, examinado por un médico, quién ordenó el traslado de aquél a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde falleció a las 11 horas; la señalada falta de seguimiento por médicos supone transgresión del derecho a la protección de la salud, integrado en el artículo 43 de la Constitución Española, y como, sin duda, tal vulneración ocasiona daño moral a quienes son privados del mismo, de ahí proviene la obligación de su reparación.

La sentencia de la Audiencia, en uso de sus facultades de valoración, señala que concurren los presupuestos necesarios para la efectividad de la acción derivada del artículo 1902 del Código Civil, ya que aparece demostrada la acción u omisión ilícita, consistente en culpa "in omittendo", el daño y la relación de causalidad entre una y otro, cuya afirmación fáctica no ha sido desvirtuada en casación.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de treinta de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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