STS 120/2003, 13 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2003
Número de resolución120/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Manuel , defendido por el Letrado D. Salustiano Alvarez Martínez; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Marisol , defendida por el Letrado D. Julio Sar Pumares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ricardo Hernández Hernández, en nombre y representación de Dª Marisol , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a dicho demandado a que abone a mi representada la cantidad de dinero que en concepto de indemnización por daños y perjuicios se fije como resultante de la prueba que se practique o que subsidiariamente se determine en fase de ejecución de sentencia, con imposición de costas al demandado.

  1. - La Procuradora Dª Amparo Lemus Viñuela, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Hernández, en la representación que ostenta, contra D. Jose Manuel , y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de diez y nueve millones novecientas ochenta y dos mil pesetas (19.982.000 pts) así como a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel , debemos revocar y revocamos la indicada resolución en la medida al condenar al demandado a que haga pago al actor la cantidad de 11.989.200 pesetas, más intereses legales si efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Manuel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido por no aplicación la excepción dilatoria segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de personalidad en la actora que no acredita el carácter o representación con que se reclama. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe por no aplicación el artículo 1214 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables por aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia sobre culpa exclusiva de la víctima. SEXTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia sobre la compensación de responsabilidad. SEPTIMO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1105 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, por violación del apartado 2º del artículo 24 de la Constitución Española. NOVENO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación, de las normas básicas de la Construcción aprobadas por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 15 de julio de 1988.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Marisol , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido ejercitada una acción de responsabilidad civil o aquiliana, fundada en el artículo 1902 del Código civil en la que se exige por la demandante en la instancia Dª Marisol , el cumplimiento de la obligación de reparar el daño sufrido por su hija menor de edad, al demandado, recurrente en casación, D. Jose Manuel .

El hecho en que se basa consiste en que este último construyó por sí mismo unas pilastras a las que unió con una cadena en la entrada de su finca y como acceso a la misma, a escasos centímetros de un camino público; unos niños emplearon como columpio dicha cadena tendida entre ambas pilastras y, asimismo, cuando se columpió la niña Rosario , hija de la mencionada demandante, cayó una de ellas, que le causó graves lesiones que le generaron importantes secuelas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Badajoz de 14 de abril de 1997 estimó la demanda aunque fijó una cifra de indemnización inferior a la determinada en la sentencia de primera instancia al haber estimado la concurrencia de causas.

El demandado ha interpuesto el presente recurso de casación en nueve motivos, que se analizarán en tres grupos: el primero, los motivos primero a tercero, a cuya admisión se ha opuesto el Ministerio Fiscal; el segundo, del cuarto al séptimo, que se refieren a los hechos y a su calificación jurídica; el tercero, los dos últimos, el octavo y el noveno, que tienen autonomía propia respecto a los anteriores.

SEGUNDO

En primer lugar, pues, los tres primeros motivos del recurso de casación, de los que el Ministerio Fiscal ha dictaminado su inadmisión y, efectivamente, han de ser claramente desestimados, ya que la causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, causa de desestimación, pese a que en su día fuera dictado un Auto de admisión de todo el recurso: en este sentido, sentencias de 5 de julio de 2000 y 6 de junio de 2002, entre otras muchas anteriores.

El primero de los motivos se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533,2º, de la misma ley; se alega falta de personalidad en la actora por entender que no acredita el carácter o representación con que reclama. Se desestima porque es una cuestión nueva que nunca se planteó y que hubiera sido subsanada en la comparecencia previa que se celebra en el proceso de menor cuantía. La jurisprudencia ha sido reiterada al mantener que no se pueden plantear cuestiones nuevas en casación, ya que se atentaría al principio de defensa y contradicción, al ser temas de los que la parte contraria no pudo defenderse -al no haber sido alegados- en la instancia. En este sentido, sentencias de 12 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001.

El segundo de los motivos, formulado al amparo del nº 4º del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil relativo al onus probandi por no ser posible en este caso la inversión de la carga de la prueba, respecto a la falta de prueba de que las pilastras estaban mal construidas. El motivo se desestima porque la sentencia no ha acudido a dicha norma, aplicable cuando el hecho básico no ha sido probado, sino que en virtud de la valoración de la prueba, ha declarado acreditada la acción, el nexo causal y el resultado dañoso. Así, sentencias de 5 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002, entre otras muchas anteriores; esta última dice: "Tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos".

El tercero de los motivos de casación se funda en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto -según se alega- no se ha respetado el derecho a una sentencia motivada, por -añade- no expresar una relación de hechos probados ni aplicar la presunción de inocencia. En cuanto a esta última, le dedica el motivo octavo. En cuanto a los hechos sí se han declarado acreditados los hechos básicos de la obligación de reparar el daño y en este sentido, la sentencia tiene una sobrada motivación, tal como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 170/2000, de 26 de junio, 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; asimismo, lo han mantenido reiteradamente las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2001, 11 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero 2002 y 8 de julio 2002; esta última dice literalmente: "Lo que el artículo 120-3 de la Constitución exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentaron, no siendo preciso ni exigente la cita de los artículos aplicados".

TERCERO

En segundo lugar, se examinan los motivos cuarto al séptimo, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos motivos se plantea la cuestión fáctica y la calificación jurídica.

En cuanto a la cuestión fáctica hay que recordar que la función de la casación no es revisar los hechos y la valoración de la prueba, sino comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho (sentencias de 9 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2001); no es, por tanto, una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000); tampoco permite hacer supuesto de la cuestión, es decir, dar una versión de los hechos distinta a la declarada probada en la sentencia de instancia (sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002).

En cuanto a la calificación jurídica, conviene también recordar -como lo hacen las sentencias de instancia- la doctrina jurisprudencial que constantemente avanza progresivamente en beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona, tal como resume la sentencia de 24 de enero de 2002: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000)".

La sentencia de instancia expresamente declara probado que "las pilastras construidas por el demandado (recurrente en casación) no reunían unas mínimas condiciones de seguridad" y se trataba de "unas construcciones que debían haber sido erigidas adoptando especiales medidas de seguridad", por lo cual, por "el empleo como columpio por parte de unos niños de la cadena tendida entre ambas pilastras..." se produjo la caída de una de éstas y le causó graves lesiones a la niña, hija de la demandante. Sin embargo, estimó la concurrencia de causas, no compensación, pues nada se compensa, ni de culpas, pues no cabe pensar en la culpabilidad de una niña pequeña, sino que la actuación de ésta concurre con la del demandado, en la producción del daño; dice así la sentencia de instancia: "resulta incontroversible que la menor lesionada se encontraba columpiándose en la cadena que se encontraba tendida entre ambas pilastras cuando cayó una de estas. Se trata de una inferencia elemental. La pilastra cayó porque la niña se columpiaba en la cadena. Ello no significa que la pilastra se derrumbó exclusivamente por esto, como ya se ha anticipado, sino que, como no estaba bien construida, la leve tensión creada entre las pilastras por el juego de la niña al columpiarse fue lo que desencadenó el trágico final".

Por todo ello, ha quedado acreditado el nexo causal entre la actuación del demandado, recurrente en casación, y el daño, en lo que está inmersa la culpabilidad (se desestima así el motivo cuarto). No se ha acreditado la culpa (rectius, la causa) exclusiva de la víctima (se desestiman los motivos quinto y sexto), ni el caso fortuito (se desestima el motivo séptimo).

CUARTO

En tercer lugar, se analizan los dos últimos motivos del recurso de casación, que también son desestimados. Ambos se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El octavo alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por no haberse respetado el principio de presunción de inocencia. Este principio se aplica no sólo en el ámbito del Derecho penal, sino en todo campo del Derecho en que se contengan normas punitivas o sancionadoras, pero no cuando se trata de una cuestión de acreedor y deudor de una obligación nacida, en el presente caso, de acto negligente. Así la sentencia de 19 de junio de 1997 dijo claramente: "el principio de presunción de inocencia se aplica a todo el campo del Derecho pero sólo en caso de normas represivas, punitivas o sancionadoras; en general, para el Derecho civil: en principio, no contiene este tipo de normas, sino relativas a derechos o intereses privados, por lo que muy raramente es aplicable tal principio; en concreto, para el Derecho de obligaciones: se trata de acreedor y deudor, no de culpable o inocente, incluso en materia de responsabilidad extracontractual; en concreto, para el proceso civil: no cabe una resolución judicial que produzca un efecto jurídico desfavorable o condene a una carga perjudicial si no media prueba, valorada libremente por el Tribunal de instancia". Lo cual es reiterado y aplicado específicamente a un caso de responsabilidad aquiliana, como el presente, por la sentencia de 12 de junio de 1998 que dice: "la presunción de inocencia, no es aplicable al caso de la culpa extracontractual, habiendo de referirse en todo caso, a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no tienen los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, pues la indemnización que contemplan es de significación reparadora o de compensación, para conseguir, que el patrimonio de la víctima quede, por efecto de la indemnización y a costa de los responsables del daño, en situación equivalente al que tenía antes de sufrirlo (S.S. 20 de febrero de 1.989, 25 de marzo de 1.991, 7 de enero de 1.992 y 2 de marzo de 1.993, entre otras)." Asimismo lo reiteran las sentencias de 28 de marzo de 2000, que recoge la doctrina jurisprudencial vertida en sentencias anteriores, y de 28 de junio de 2002, en un caso de obligación contractual.

El motivo noveno alega la infracción de las normas básicas de la construcción, aprobadas por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 15 de julio de 1988. No cabe en casación en el orden jurisdiccional civil y ante esta Sala Primera la alegación de preceptos reglamentarios, tal como han expresado las sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 1998, 7 de abril de 2000 y 22 de abril de 2002 que dice, esta última; "la tarea casacional va vinculada a la observancia y vigilancia del cumplimiento de las leyes o normas esenciales del Poder Legislativo o asimiladas, pero no a las disposiciones emanadas del Ejecutivo, en uso de su potestad reglamentaria". Ni, en general, cabe la invocación como motivo casacional, de normas administrativas: sentencias de 30 de diciembre de 1998, 26 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002 que dice, esta última: "El recurrente no alega, ni siquiera, en relación a los preceptos invocados, infracción de ninguna norma civil o mercantil, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que mantiene la doctrina tradicional, de tal modo, que sólo cabe fundamentar el motivo (Sentencias de 21 de Enero y 30 de Septiembre de 1991 y 23 de Noviembre de 1994) en la infracción de las normas de derecho privado, con categoría de Ley, o asimiladas a las Leyes. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la Ley, o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas. (Sentencias de 25 y 29 de Octubre y de 26 de Noviembre de 1990, 8 y 10 de Junio y 10 de Julio de 1991, 19 de Julio de 1991 y 31 de Diciembre de 1991)."

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Manuel , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 14 de abril de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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