STS 109/1998, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso505/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución109/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía núm. 158/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ejea de los Caballeros, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Cia. Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA ALIMENTARIA ARAGONESA, (S.A.A.R.), representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez Álvarez; siendo parte recurrida DOÑA Frida, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ejea de los Caballeros, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Frida, contra Sociedad Anónima Alimentaria Aragonesa, (S.A.A.R.) sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la Sociedad demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios a que se refiere la demanda, con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se estime la excepción de prescripción de la acción planteada por la actora desestimándose en su totalidad su demanda y con carácter subsidiario, para el supuesto de no accederse a tal pretensión, se declare que la demandada no tiene responsabilidad civil y de declararse que la demandada si tiene responsabilidad civil, se aprecie la concurrencia de culpa con la actora, aplicándose el baremo de lesiones derivadas de accidentes laborales, y en su defecto, para el hipotético supuesto de aplicarse el baremo de accidentes de circulación, se tome como cuantía máxima indemnizatoria la de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESETAS, (1.049.174 ptas.) de la que habrá de efectuarse la minoración correspondiente conforme a los factores y alegaciones indicadas en el Derecho, VI., que implican una nula indemnización a favor de la accionante, la cual debe ser condenada asimismo al pago de las costas de este proceso judicial, habida cuenta de lo desproporcionado de su petición indemnizatoria por QUINCE MILLONES DE PESETAS.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Pardiñas en nombre y representación de doña Fridacontra la Sociedad Anónima Alimentaria Aragonesa representada por la Procuradora Sra. Ayesa Franca debo condenar y condeno a la demandada dicha a pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS. Pagará además la demandada las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representaciones procesales respectivas de la actora y demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales respectivas de la actora doña Frida, y de la demandada Alimentaria Aragonesa, S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 24 de febrero de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ejea de los Caballeros en los aludidos autos; no se hace condena en costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Sánchez Álvarez, en nombre y representación de Sociedad Anónima Alimentaria Aragonesa, (S.A.A.R.), , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en su redacción por Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al incidir la Sentencia recurrida en infracción de Ley por violación, consecuencia de no aplicación del artículo 1968 C.c., en relación con el art. 1902 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 L.E.C., en su redacción por Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al incidir la Sentencia recurrida en Infracción de Ley por aplicación de los artículos 41, 44 y 45 del Real Decreto de 26 de mayo de 1986".- TERCERO: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 L.E.C., en su redacción por Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al incidir la Sentencia recurrida en Infracción de Ley por aplicación del art. 1902 del C.c. y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre concurrencia de culpa".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en su redacción por Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al incidir la Sentencia recaída en Infracción por violación de lo previsto en el artículo 523 L.E.C., sobre condena en costas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Frida, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE ENERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, en su Sentencia de 24 de febrero de 1993, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora doña Frida, contra la Sociedad Anónima Alimentaria Aragonesa (S.A.A.R), y condena a la misma en los términos antes transcritos, todo ello, por cuanto se ejercita una pretensión de daños y perjuicios, al amparo de la responsabilidad extracontractual, contraida por la empresa demandada, en relación con la infracción de las Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a que se refiere dicha demanda, por el accidente de trabajo ocurrido a la misma en 1-8-1991, (se subraya que previamente, a la actora no sólo se le reconocieron las prestaciones laborales por accidente de trabajo, sino que, incluso, se impuso a la empresa el recargo del 40% por infracción de las correspondientes medidas de seguridad, según consta en la Sentencia de 19-5-1993, de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que está incorporada a Autos, y que confirma dicho recargo) al razonar sobre ese accidente que "...de la apreciación conjunta de la amplia actividad probatoria que con el medio testifical realizan las partes, con arreglo a los criterios de la sana crítica se pone de manifiesto que las encargadas de la limpieza del sinfín realizaban tal tarea con genéricas instrucciones sobre lo que tenían que hacer, si bien ninguna sobre como había de ser hecho, lo que se dejaba a su criterio personal. No es obviamente lo que hace la Sra. Frida, limpiar el sinfín, lo que da lugar al resultado lesivo, sino cómo lo hace, adoptando iniciativas que debían haberse sustituido, por la implantación y cumplimiento de instrucciones precisas. De los testigos que deponen, aparte de ser unánimes los propuestos por la actora, ninguno de los cuales es tachado, sobre la falta de instrucciones en cuanto al modo de evitar que cayera agua procedente de la limpieza del sinfín y modo de limpiar la parte superior de este, a donde no llegaba el chorro del grifo, confirma dicha ausencia de formación para la tarea de constante referencia la testigo propuesta por la demandada Sra. Estelaen contestación a la repregunta a la séptima."; por lo que procede estimar la demanda en los términos antes planteados, decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, resuelto en sentido desestimatorio, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de 27 de enero de 1994, la cual, confirmó la decisión dictada con el fundamento básico, expuesto en el F.J. 3º, "El accidente de trabajo, del que resultaron las lesiones de la actora, cuya indemnización se reclama en el presente juicio, sobrevino por culpa de la empresa que no adoptó las medidas de seguridad exigidas, por los arts. 41 (parada de emergencia), 44 (mantenimiento, ajuste, regulación, engrase, alimentación, u otras operaciones a efectuar en las máquinas) y 45 (protección de los puntos de operación) del Real Decreto de 26 de mayo de 1986, que aprobó el Reglamento de Seguridad en las máquinas. Según resulta del informe técnico, del Instituto Nacional de seguridad e Higiene en el Trabajo, -f. 7-"; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación, con base a los motivos que integran su escrito de formalización.

SEGUNDO

La Sala, y actuando bajo el imperativo de lo dispuesto en el art. 9 párrafo 6ª, de la L.O.P.J., se plantea previamente como cuestión de oficio, la compulsa de su propia competencia funcional, para dirimir la presente controversia, habida cuenta que, la pretensión ejercitada, se basa en síntesis, en el ejercicio de una reclamación, con base a la responsabilidad extracontractual, en que incurrió la parte empresarial demandada, por haberse infringido, según el F.J. 4º, de su pretensión la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, asimismo, pretensión que en la "ratio decidendi", transcrita de la Sentencia apelada, se contiene en el transcrito F.J. 3º, de dicha decisión; y al respecto, sobre la susodicha competencia, conviene resaltar, que existiendo, una aparente discrepancia entre decisiones de esta Sala, (las unas en que se admite la competencia para resolver estos litigios, exponente de esta tendencia, puede ser la Sentencia de 4 de junio de 1993, en donde se hace constar, en síntesis: "...Desde hace muchos años se ha establecido la compatibilidad de las reclamaciones civiles y laborales por la jurisprudencia de las dos jurisdicciones, siendo muestra de ello las SS. T.S. 23-5-78, 29-12-80; 14-4-81; 6-5. 6-6 y 5-7-83; 12-4-84 y 10-7 y 28-10-85. La pretensión deducida no está comprendida ni en los arts. y 122 L.P.L., entonces vigente, aprobado por R.D.L. 1568/80, de 13-6, ni en el art. 9.5º L.O.P.J. de 1-7-85, al disponer que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de S.S. o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de destacar, también, que el art. 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9-3-71, dispone que, salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que se exijan a las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rijan en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, serán independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa, cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros órganos de la Administración Pública..."; frente a otra, en la que sosteniéndose tesis contraria, se declara la incompetencia, puede ser ejemplo la S. de 2 de octubre de 1994, "...la cita de los mencionados preceptos legales no es bastante para incardinar esa acción de responsabilidad en la contractual regulada en dichos preceptos, sino que nos encontramos ante una responsabilidad de carácter laboral, pues, como dice la S. 19-7-89, 'no puede olvidarse que de lo que se trata es de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación 'inter partes', cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato, como se estableció por el Tribunal de instancia... Dado que en el presente caso la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual, ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contractual que se contiene en los arts. 1101 y ss. C.c. y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social, competentes para conocer de la misma a tenor del art. 25.1º L.O.P.J...."); ha de sostenerse ahora, que ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuya decisionismo "ad hoc" es indiscutible) sobre el particular, y así, son sus argumentos significativos, las siguientes decisiones emitidas por aquélla Sala, el Auto de 23 de diciembre de 1993, en que se expone: "...es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo.- b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, artículos 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo número 521/1990, de 27 de abril, sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, artículo 26.a) y b).- y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, artículo 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el artículo 4.2.b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene. ...Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis atractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del C.c., el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...".

En segundo lugar, el Auto de 4 de abril de 1994, "La ocurrencia de un accidente de trabajo produce responsabilidades que, unas se cubren por la Seguridad Social sustituyendo la que originariamente competía al empresario a consecuencia de que el siniestro se ha producido dentro de su ámbito de organización y dirección, produciéndose esta cobertura a través del sistema público de aseguramiento social, siempre que el empleador haya cumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización, etc., y la entidad gestora abonara las prestaciones tasadas previstas en la normativa reguladora de la Seguridad Social. En caso de que el empleador haya incumplido las exigencias referidas, las prestaciones se harán efectivas a su cargo (art. 96 L.G.S.S.). cuando el siniestro se haya producido con infracción de medidas de seguridad, el art. 93 de la L.G.S.S. previene un recargo del 30 al 50% sobre las prestaciones con cargo al empresario, sin que esta responsabilidad sea susceptible de aseguramiento. El mismo acto imputable al empresario tiene una vertiente administrativa a través del procedimiento sancionador que se abre por la Inspección de Trabajo en su función del control del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y las sanciones que se impongan pueden ser impugnadas ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Si el acto fuera constitutivo de infracción penal intervendrían los órganos de este orden jurisdiccional pudiendo imponer las penas correspondientes y declarar la responsabilidad civil derivada del delito o falta. En el supuesto de que el daño fuera consecuencia de una infracción empresarial cometida incumpliendo las obligaciones contractuales (1101 y ss. C.c.) o interviniendo culpa o negligencia dentro del deber genérico de no dañar a nadie (1902 y ss. C.c.) y no llegara a alcanzar la dimensión de infracción penal, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el interesado en concepto de responsabilidad civil, sin que las reclamaciones que se produzcan sobre esta cuestión excedan del ámbito del Derecho privado. Partiendo del art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad social derivadas de accidente de trabajo con las otras que puedan resultar a consecuencia de que el hecho originador del siniestro pueda implicar responsabilidad civil o criminal de alguna persona, incluido el empresario, la cuestión que se debate en el presente conflicto se reduce a conocer si la competencia para el conocimiento de esta posible responsabilidad civil viene atribuida a los órganos del orden social de la jurisdicción o a los del orden civil. Tradicionalmente, los procesos sobre responsabilidad civil derivada de forma no del todo directa de la relación laboral o de la de aseguramiento social han sido conocidos por los órganos del orden civil de la jurisdicción, tanto por el ámbito de competencia de los tribunales Sociales limitado históricamente a las materias de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, como por el carácter residual y extensivo del orden civil, hoy concretado en el art. 9.2 L.O.P.J., que le atribuye todas las materias que no estén asignadas a otro orden jurisdiccional. Al mismo tiempo, los Tribunales de lo Social han ensanchado su área de conocimiento, que abarca todo lo relativo a la rama social del Derecho, como actualmente determina el art. 9.5 de la L.O.P.J. y desarrollan los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sobre el caso concreto que nos ocupa las sentencias de la Sala 4ª del T.S. de 6 de abril de 1989, 15 de noviembre de 1990 y otras han declarado la competencia para conocer de demandas iguales a la presente sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo al entender que el fundamento no estaba en la culpa extracontractrual regulada en el art. 1902 y ss. del C.c., sino que se trataba de responsabilidad contractual del art. 1101 y ss. del mismo texto, aunque son mas abundantes las sentencias de la Sala 1º del T.S. sobre esta materia, enfocadas normalmente sobre la culpa extracontractual. Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que lo constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el articulo 3 del Estatuto de los trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres. Desde este enfoque constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le corresponde y que se garantiza en el art. 40.2 C.E., teniendo derecho el trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene según los arts. 4.2 d) y 19.1 E.T.. Para la efectividad de este derecho el empresario debe cumplir las prescripciones legales sobre esta materia que vienen impuestas por el Pacto Internacional de Derechos económicos Sociales y Culturales asumido por el Estado Español (B.O.E. 30-4-77), el Convenio núm. 155 de la Organización Internacional de Trabajo de 24-6-81, la Directiva C.E.E. 82/501 de 24 de julio sobre riesgos de accidentes graves y el artículo 118.A, añadido al Tratado Constitutivo de la Comunidad por el Acta Única de 17-2-86, en desarrollo del cual se aprobó la Directiva Marco 89/391 que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales. Aparte de estas normas de rango superior, se ha de aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y en la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970. Las prescripciones de esta normas forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el art. 1090 del C.c. sobre las obligaciones derivadas de la ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en el art. 1101 y ss. del C.c., lo que impone entender que esta reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.5 L.O.P.J. y 1 y 2.a) L.P.L., la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social. La cuestión tiene trascendencia para evitar que se produzcan resoluciones contradictorias como las contempladas en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1985 de 26 de noviembre, de sentencia del orden social imponiendo una recarga de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, mientras que otra del orden contencioso-administrativo levantó la sanción impuesta por la Autoridad Laboral al empresario por entender que no se había producido infracción de las normas de seguridad e higiene en el hecho que causó el accidente laboral. Como señala el Tribunal Constitucional es preciso establecer mecanismos y arbitrar medios que eviten estas contradicciones sobre el mismo hecho, aunque haya sido enjuiciado desde distintas perspectivas. Esto no se propicia si, en un caso como el presente, se atribuyen el conocimiento de las diversas consecuencias derivadas de un accidente de trabajo a órganos de distinto orden jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio del auto de esta sala de 23 de diciembre de 1993, en supuesto igual al presente, se debe resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de lo social..."

Y por último, el Auto de 10 de junio de 1996, "Solicitada ante la jurisdicción civil la condena de los demandados a resarcir al actor de los daños sufridos por accidente laboral debido al incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo; y solicitada a continuación por el mismo actor, trabajador accidentado, ante la jurisdicción social la condena de los demandados a las prestaciones propias del accidente laboral, se contiende sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer de la reclamación. Siguiendo el criterio sentado por esta Sala en casos similares (Autos de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994), la competencia corresponde a la jurisdicción social, pues el cumplimiento de los deberes legales impuestos por la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral, cuyo conocimiento es materia propia de la jurisdicción social"; ante esas decisiones dictadas, precisamente, -se reitera- por el órgano judicial encargado de resolver la materia controvertida, cuando se han planteado estos conflictos de competencia, entre los respectivos órganos del orden social y el orden civil, deberá actuarse en consecuencia, por lo cual, procede, y sin necesidad de examinar el recurso, y, por la prioritaria necesidad de purgar de oficio la propia competencia, entender que deberá cederse el conocimiento de la misma, al correspondiente orden social de derecho, haciéndoselo saber así, a las partes, para que insten lo que a su derecho convenga.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DE OFICIO LA INCOMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN PARA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la Compañía Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA ALIMENTARIA AROGONESA,(S.A.A.R.), contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 27 de enero de 1994, al apreciar que la competencia judicial es la del orden social de la jurisdicción en los términos prevenidos en los arts. 9-5º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Haciéndose saber a las partes para que puedan instar ante el órgano correspondiente lo que a su derecho convenga. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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