STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:8977
Número de Recurso2212/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia, sobre daños y perjuicios ; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por disposición legal; siendo parte recurrida D. Fidel representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Valencia , fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 987/92, a instancia de D. Fidel , quien actúa en su propio nombre y en el ejercicio de la patria potestad de su hijo Manuel representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont, contra D. Serafin y contra la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana; sobre acción por responsabilidad extracontractual o "Aquiliana".

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda: I.- Declare que los demandados tienen la obligación de resarcir solidariamente los daños y perjuicios causados al menor Manuel , por los hechos que se reseñan en la presente demanda, por ser responsables de los mismos, por concepto de culpa extracontractual. II.- Condene a los demandados a satisfacer la cantidad que se determine en el periodo de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se solicitan en el hecho Octavo de la presente demanda, salvo que, resulte acreditado su importe en el periodo probatorio, en cuyo supuesto, deberá proclamarse y fijarse la cantidad a cuyo pago son condenados solidariamente los demandados en el fallo. III.- Imponga a los demandados las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, por incurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción, o subsidiariamente las excepciones relativas a la omisión de litis consorcio pasivo necesario, declarando, en cualquier caso, la desestimación de las pretensiones deducidas por la demandante y absolviendo a la Generalidad Valenciana y al codemandado de la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de D. Serafin (Director del Colegio Público "DIRECCION000 " de Picasent), contestó a la demanda formulada de adverso, formulando con carácter previo Excepción de falta de jurisdicción del Juzgado al que nos dirigimos con fundamento en lo establecido en el art. 533, regla 1ª de la LEC, Excepción de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda (regla 4ª del art. 533 de LEC), Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con base en la doctrina jurisprudencial que crea dicha figura, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "estimando las excepciones alternativamente propuestas por su orden y en todo caso desestimatoria de la demanda en todas sus partes con imposición de costas a la parte actora".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1994 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la excepción de falta de jurisdicción de este Juzgado formulada por ambos demandados y no habiendo lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debo declarar y declaro competentes a los Organos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y sin hacer expresa condenación en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1ª) Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Fidel . 2).- Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar: A) Desestimamos las excepciones de falta de jurisdicción, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de personalidad en el demandado Don Serafin por carecer del carácter o representación con que se le demanda. B) Desestimamos la demanda en cuanto dirigida contra Don Serafin , al que absolvemos. C) Estimamos la demanda en cuanto dirigida contra la Consellería de Cultura, Educació y Ciencia de la Generalitat Valenciana. D) Condenamos a la Consellería de Cultura, Educació y Ciencia de la Generalitat Valenciana a que indemnice a Don Fidel el daño psicológico producido en Manuel , el daño moral causado a sus padres, los gastos ocasionados por el tratamiento psicológico del niño y las posibles secuelas que le hayan quedado, conceptos todos estos que se evaluarán en la fase de ejecución de sentencia. C) Imponemos las costas de primera instancia a la Consellería de Cultura, Educació y Ciencia de la Generalitat Valenciana, salvo las causadas por Don Serafin , respecto de las que no hacemos expresa imposición. 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Art.1692.1º: abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Segundo motivo de casación: Al amparo del art. 1692.3º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión".

  1. - Admitido el recurso de casación, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado lo impugnará, como así lo efectuó; y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Establecida en la sentencia recurrida la condena de la Consellería de Cultura, Educació y Ciencia de la Generalitat Valenciana al resarcimiento de los daños consecuencia de la agresión sexual sufrida por el hijo de los actores durante su permanencia en el Colegio público dependiente de la Consellería citada, el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega ser competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa la jurisdicción contencioso-administrativa.

Después de examinar el estado de la cuestión en relación con el art. 106.2 de la Constitución, los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y el art. 3 b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 y de poner de relieve la dificultad de señalar la línea divisoria entre los supuestos de los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dice la sentencia de 22 de diciembre de 1999 que "todo ello explica la consolidación de las doctrinas invocadas en los motivos de la vis atractiva y evitación del peregrinaje jurisdiccional", y justifica se asumirá con base en ellas, en numerosos supuestos la competencia de la jurisdicción civil, a la que el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye un papel preponderante en el plano competencial, al residenciar en la misma, además de las materias que le son propias, todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, lo que configura su carácter residual. Una clara demostración se recoge en cuanto a la vis atractiva en la sentencia de 2 de febrero de 1996 en la que se dice que "en el problema que nos ocupa está fuera de duda que en los supuestos en que la Administración actúa en relación de derecho privado, el conocimiento de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados corresponderá a la jurisdicción del orden civil, debiendo exigirse ante los Tribunales ordinarios, en el decir de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como también lo está que en aquellos otros en que se pretenda una indemnización por los particulares que se consideren lesionados por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público la competencia vendrá atribuida a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, a tenor del art. 40 de la precitada Ley, 3b) de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, la solución ya no es tan clara para los casos en que conjuntamente con la Administración figuren demandadas personas físicas o jurídicas privadas, pues si la reclamación se formula con carácter solidario o existe un vínculo de solidaridad entre todos los codemandados, la vis atractiva que caracteriza a la jurisdicción civil o su condición de residual (art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) aconseja atribuir a la expresada jurisdicción, especialmente, para evitar la posibilidad de fallos contradictorios de separarse la continencia de la causa, y en este sentido se decanta la mayor parte de la doctrina jurisprudencial".

En la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso concreto en ella contemplado (el fallecimiento de un alumno durante la realización de ejercicios de gimnasia, siendo demandados la profesora de esa actividad y la Consejería de Educación y Ciencia de la respectiva Comunidad Autónoma) dice esta sentencia de 22 de diciembre de 1999 que "en el supuesto que se enjuicia, parece criterio mas correcto con arreglo a derecho entender que el desarrollo concreto de la actividad docente (....) no supone un servicio público strictu sensu, es decir, no es una actividad propiamente administrativa (con independencia de que lo sea la del control superior). La persona a la que se le atribuye el ilícito civil era funcionario público, pero no actuaba en funciones de "imperio", no estaba revestida, ni directa, ni por delegación de prerrogativa de índole pública; no concurría en el caso una actuación de poder público en uso de potestades públicas", de ahí que esta sentencia declare la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil, en línea con lo expuesto en la sentencia de 7 de marzo de 2001 que cita la de 31 de octubre de 1995 que, a su vez, resume la doctrina jurisprudencial en dos extremos: a) cuando la Administración actúa en funciones típicas de la soberanía del Estado, revestida de "imperium", su responsabilidad patrimonial se exigirá en la jurisdicción contencioso-administrativa; b) cuando la Administración, actúe o no con "imperium", es demandada conjuntamente con una persona privada, existiendo un vínculo real, no ficticio, de solidaridad entre ambos, se impone la vis atractiva de la jurisdicción civil.

En el supuesto ahora contemplado, la Administración demandada no actuaba revestida de imperio, conforme a lo antes dicho, y fue demandada conjuntamente con una persona privada, el Director del Colegio en que ocurrieron los hechos, a quien se imputaba una conducta negligente en el ejercicio de sus funciones y en relación de solidaridad con la Administración. En consecuencia, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, recogida por extenso en la sentencia "a quo", procede la desestimación de este primer motivo.

Segundo

Por el cauce procesal del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo se articula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión.

El motivo carece del más mínimo rigor casacional y ha de ser desestimado.

Después de citar en su desarrollo varias sentencias de esta Sala en que se exponen los requisitos para la viabilidad de la acción indemnizatoria por culpa extracontractual, se citan los arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 120.3 y 24 de la Constitución, afirmando a continuación que la sentencia de la Audiencia ha vulnerado las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; seguidamente, citando los arts. 1216 y ss (sic) del Código Civil, niega la existencia de "ninguna consecuencia o efecto perjudicial" al menor, para hacer un nuevo examen de determinadas pruebas aportadas a los autos, e, incluso, citando las sentencias de 3 de noviembre de 1985 y 15 de noviembre de 1995, parece querer atribuir al menor de 4 años de edad, víctima de los hechos una agravación del daño consecuencia de su conducta. Este resumen del alegato del motivo evidencia que el mismo incide en tan defectuosa como confusa formulación, mezclando cuestiones que no guardan relación entre sí, en cuanto a su alegación en un recurso de casación, que incumple de plano el requisito de claridad que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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