STS 618/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:3697
Número de Recurso3672/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución618/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de julio de 1999, en el rollo número 56/99, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 272/99 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas ; recurso que fue interpuesto por don Jesús María, representado por la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo, siendo recurrida la entidad "CERVANTES, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Delgado Merlo, en nombre y representación de don Jesús María, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, contra "TEXTIL DAMSE, S.A.", Manuel, don Salvador, don Carlos Manuel, Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas y la compañía de seguros "CERVANTES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, se declare haber lugar a la reclamación solicitada y se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la parte actora al pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientas dieciocho mil trescientas noventa y seis mil pesetas por los daños y perjuicios sufridos por el accidente ocurrido el día 28 de julio de 1992, y concretamente por los gastos producidos, por los daños morales, personales y materiales sufridos por la situación de tetraplejía por el lucro cesante producido por tal situación, por los gastos que por apoyo material (de ayuda de terceras personas, sillas de ruedas, adaptación y cambio de vivienda, vehículo de transporte, etc...) o psicológico (especialistas, rehabilitadores, ingresos hospitalarios, enfermeros y tratamiento médico especializado) pueda precisar para el desarrollo íntegro del mismo por los cambios que puedan en el futuro por agravación de las lesiones que padece o agravación de nuevas secuelas, así como a los intereses correspondientes y al pago de las costas y gastos del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Isabel González Martín, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas y de la entidad "CERVANTES, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimatoria de la demanda respecto al Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas y de la entidad aseguradora "CERVANTES", con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora". El Procurador don Antonio Caminero Menor, en nombre y representación de don Manuel y de don Salvador, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe". La codemandada "TEXTIL DAMSE, S.A." fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 15 de octubre de 1997.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas dictó sentencia, en fecha 29 de enero de 1999 , cuya parte dispositiva literalmente, dice: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Delgado Merlo, en nombre y representación de don Jesús María, frente a "TEXTIL DAMSE, S.A.", en situación procesal de rebeldía, don Manuel, don Salvador, representados ambos por el Procurador Sr. Caminero Menor, don Carlos Manuel, representado por el Procurador Sr. Hurtado Rodero, el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas y la entidad "CERVANTES, S.A.", representados ambos por la Procuradora Sra. González Martín, debo condenar y condeno a "TEXTIL DAMSE, S.A.", don Manuel, don Carlos Manuel, Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas y "CERVANTES, S.A.", a abonar solidariamente al actor la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientas nueve mil ciento noventa y ocho pesetas (44.709.198 pesetas). Igualmente debo absolver y absuelvo a don Salvador de la pretensión ejercitada frente a él. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 15 de julio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante don Jesús María y estimando los interpuestos por los demandados "CERVANTES, S.A.", "AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS", don Carlos Manuel y don Manuel, contra la sentencia dictada el 29-1-99 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas (Ciudad Real ) en los autos arriba expresados, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por el citado actor contra dichos demandados y el también demandado don Salvador, ya absuelto en la instancia, debemos absolver y absolvemos a aquéllos de la pretensión contra los mismos formulados, imponiendo todas las costas de la primera instancia a la parte actora; no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, a excepción de las relativas al apelado don Salvador, cuyo abono corresponderá hacer a la expresada parte demandante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Patrocinio Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús María, interpuso, en fecha 6 de marzo de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 31 de diciembre de 1996 y 16 de febrero de 1992 , en cuanto que la valoración de la prueba pericial debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, sin que resulte arbitraria, ilógica o inverosímil; 2º) por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 1214 del Código Civil y la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 28 de abril de 1997, 8 de octubre de 1996 y 10 de abril de 1988 , por alteración indebida del "onus probandi"; 3º) por transgresión del artículo 1218 del Código Civil , 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , así como de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 10 de abril de 1988 y 5 de junio de 1998 , en cuanto que la sentencia se limita a admitir la concurrencia de deficiencias en la piscina, sin especificar cuales sean estas; 4º) por violación del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 4º, último párrafo de la O. Autonómica de la JCCM de 30 de mayo de 1988 sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas y el artículo 3º, apartado 3º de la OM de 31 de mayo de 1960 sobre Régimen de las Piscinas Públicas , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, por inadecuada señalización de profundidad y peligro en la piscina; 5º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 3, apartado 3º, primer inciso, de la OM de 31 de mayo de 1960 , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, respecto a la superficie deslizante del fondo de la piscina; 6º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 6, segundo epígrafe de la O. Autonómica de la JCCM de 30 de mayo de 1998 sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas y artículo 3, apartado 8º de la OM de 31 de mayo de 1960 sobre Régimen de las Piscinas Públicas , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, al existir obstáculos que interrumpen el paseo o andén que bordea la piscina y su suelo deslizante; 7º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 5 de la O. Autonómica de la JCCM de 30 de mayo de 1998 sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas y artículo 3, apartado 4º de la OM de 31 de mayo de 1960 sobre Régimen de las Piscinas Públicas , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, por la inexistencia de escaleras en el cambio de pendiente del vaso de la piscina; 8º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 3, apartado 2º, de la OM de 31 de mayo de 1960 sobre Régimen de las Piscinas Públicas , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, por la existencia de obstáculos subacuáticos en las paredes y fondo de la piscina; 9º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 4, penúltimo epígrafe, y artículo 6, inciso primero, ambos de la O. Autonómica de la JCCM de 30 de mayo de 1998 sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas y artículo 3, apartado 4º de la OM de 31 de mayo de 1960 sobre Régimen de las Piscinas Públicas , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, ante la ausencia de flotadores salvavidas y ausencia de pediluvios de paso obligado; 10º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículos 40 y 47 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , así como la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 18 de marzo de 1997 y 27 de septiembre de 1993 , en cuanto a la concurrencia de culpa Aquiliana por omisión de la diligencia debida; 11º) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 11 de febrero y 27 de septiembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 , por interpretación errónea de la llamada doctrina de la causalidad adecuada; 12º) por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en relación con el artículo 22 de la OM del Ministerio de la Gobernación de 31 de mayo de 1960 y la doctrina contenida en SSTS de 2 de septiembre de 1997 y 14 de junio de 1984 , en cuanto a la omisión de la diligencia exigible al socorrista y al explotador de la piscina; 13º) por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 11 de octubre de 1999 y 3 de julio de 1998 , en cuanto la sentencia recurrida ha realizado una aplicación indebida de la prueba de presunciones; 14º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala que la interpreta, en sentencias como las de 24 de febrero de 1993, 13 de abril de 1998 y 14 de junio de 1984 , entre otras muchas, por aplicación indebida de culpa exclusiva de la víctima; 15º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en SSTS de 1 de octubre de 1994 y 3 de junio de 1991 , en cuanto a la reparación del daño causado, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia acordando estimar el presente recurso, por los motivos alegados, casando la recurrida y dictando otra por la que, en definitiva, se estimen los pedimentos de nuestro escrito de demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad "CERVANTES SEGUROS, S. A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de abril de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas del presente recurso al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 31 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús María demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "TEXTIL DAMSE, S.A.", don Manuel, don Salvador, el Ayuntamiento de Valdepeñas, la compañía "CERVANTES, S.A." y don Carlos Manuel, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si ha existido o no responsabilidad civil por parte de los demandados respecto a la gravísima lesión medular causante de tetraplejía espástica permanente, sufrida por don Jesús María cuando, el 28 de julio de 1992, se lanzó de cabeza al agua de la piscina abierta al público denominada "Poseidón", situada en la localidad de Valdepeñas, y se golpeó contra el fondo.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

Don Jesús María ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 632 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de 31 de diciembre de 1996 y 16 de febrero de 1992 , relativa a que la valoración de la prueba pericial debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, sin que resulte arbitraria, ilógica e inverosímil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada concede certeza a que las condiciones observadas por su autor en el informe de 1998 son idénticas a las existentes en 1992, y atribuye el mismo contenido a aquel informe pericial y al emitido por la Policía local en 1992, cuando lo cierto es que la señalización que describen una y otra prueba evidencian cambios en la señalización de la piscina, pues, concretamente, la que indicaba dos metros de profundidad se encontraba colocada donde empezaba la rampa, justo al revés que seis años después cuando la examinó el perito- se desestima porque la sentencia de instancia ha declarado literalmente que "se ha de hacer hincapié en el informe pericial que en tal sentido efectuó el perito nombrado judicialmente y en lo reflejado por las fotografías que lo acompañan: en la zona de la rampa había una señalización en rojo que decía «peligro rampa» y después de una línea en rojo se indica 2 metros, que coincide con el lugar exacto en donde la profundidad alcanza esa altura", y, también, que "estos elementos de hecho son los únicos necesarios para poder resolver la forma exacta en que se produjo el accidente en cuestión y si en su producción hubo o no alguna intervención por omisión de los demandados", asimismo después de valorar otros datos demostrativos, la resolución recurrida ha deducido que don Jesús María, que ya se había lanzado varias veces de cabeza a esa misma piscina, y sus amigos la conocían perfectamente, como los lugares en donde había más o menos profundidad, lo cual es coincidente con lo reflejado en la inspección ocular que hizo el día de los hechos la Policía local sobre la existencia de señalización de la profundidad de la piscina, concretamente de aviso sobre peligro en la zona de la rampa, y, precisamente en el lugar en que se sumergió el actor, y considera que "ese extremo se comprueba en las fotografías del informe del perito", esto es, en la citada piscina se apreciaban perfectamente los lugares de profundidad, que es lo primero que cualquier bañista prudente hace cuando se quiere introducir a una piscina, más de cabeza, y en el caso de autos nos referimos a una persona que sabía nadar, que con frecuencia se arrojaba al agua de cabeza y que lo había hecho ese mismo día en varias ocasiones, lo que igualmente le aportaba conocimiento sobre la situación de su fondo.

Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 28 de abril de 1997, 8 de octubre de 1996 y 10 de abril de 1988 , sobre alteración indebida del "onus probandí", puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia olvida la existencia de las normas reglamentarias y el mandato del citado artículo 26 de dicha Ley General , para concluir que la señalización era suficiente y adecuada, y que las profundidades de la piscina se apreciaban, y, con tal argumento, ha modificado la exigencia de la carga de la prueba prevista en el artículo 1214- se desestima porque, aunque ha planteado su cobertura en los preceptos antes indicados, con cita, asimismo, de la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 1988, sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas, y la Orden del Ministerio de Gobernación de 31 de mayo de 1960 , sobre régimen de las piscinas públicas, en verdad, el motivo se refiere a la alteración de la carga de la prueba.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 14 de julio de 2003 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998 ), no entraba en juego el precepto al estar suficientemente acreditada en autos la culpa exclusiva de la víctima.

Por último, conviene traer a colación la posición jurisprudencial expresada en la STS de 10 de noviembre de 2000 , según la cual "no cabe hablar de la inversión de la carga de la prueba porque la exoneración que el principio comporta desde la obligación de justificar que se han observado la prudencia y diligencia precisas en el hacer de que habría de resultar daño para otro carecería aquí de toda razón para su aplicación desde el momento que en la instancia se ha determinado el origen concreto del daño desde el exclusivo hacer del mismo perjudicado".

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en error de derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración de los artículos 1218 del Código Civil , 632 de la Ley Procesal Civil y 24.1 de la Constitución , y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 10 de abril de 1988 y 5 de junio de 1998 , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia se limita a admitir la concurrencia de deficiencias en la piscina, sin especificar cuales sean éstas- se desestima por razones de técnica casacional, pues no cabe acumular en un motivo preceptos dispares, como son en el caso los concernientes al valor o eficacia de los documentos públicos, la apreciación de la prueba pericial y la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTS de 23 de junio de 1992 y 29 de diciembre de 2003 ).

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el cuarto, por violación de los artículos 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 4, último párrafo, de la Orden Autonómica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 1988, y el artículo 3, apartado 3º, de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1960 , debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha incumplido las normas reglamentarias de seguridad exigidas por inadecuada señalización de la profundidad y el peligro en la piscina; el quinto, por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 3, apartado 3º, primer inciso, de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1960 , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas respecto a la superficie deslizante del fondo de la piscina; el sexto, por transgresión de los artículos 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 6, segundo epígrafe, de la citada Orden Autonómica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el artículo 3, apartado 8º, de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1960 , por inaplicación de las normas de seguridad exigidas en las piscinas públicas, al existir obstáculos que interrumpen el paseo o andén que bordea la piscina y su suelo deslizante; el séptimo, por vulneración de los artículos 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 5 de la referida Orden Autonómica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el artículo 3, apartado 4º, de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1960 , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, dada la inexistencia de escaleras en el cambio de pendiente del vaso de la piscina; el octavo, por violación de los artículos 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en relación con el artículo 3, apartado 2º, de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1960 , por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas, en virtud de la existencia de obstáculos subacuáticos en las paredes y fondo de la piscina; y el noveno, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en relación con los artículos 4, penúltimo epígrafe, y 6, inciso primero, de la indicada Orden Autonómica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por inaplicación de las normas reglamentarias de seguridad exigidas en las piscinas públicas ante la ausencia de flotadores salvavidas y ausencia de pediluvios de paso obligado- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la sentencia recurrida considera que es un hecho acreditado, y no cuestionado por ninguna de las partes, el relativo a que las lesiones del actor se produjeron cuando el mismo, quién en la fecha del suceso tenía 16 años, se lanzó a la piscina de cabeza, se golpeó contra su fondo y se partió el cuello, y tras valorar la prueba practicada, y a la luz de la jurisprudencia que expone, llega a la conclusión de que la causa de este desgraciado accidente se debió a culpa exclusiva de la propia víctima.

Esta Sala acepta el referido razonamiento de la sentencia y entiende que el modo de actuar de la víctima ha incidido de una forma tan considerable en el desarrollo de los hechos que lleva a la conclusión de que el resultado dañoso proviene de su culpa exclusiva; en efecto, de una parte, la causa del golpe de don Jesús María, contra el suelo de la piscina, quedó determinada con su propia actuación, al tirarse de cabeza a la misma en el sitio de la rampa y no en la de más profundidad, con omisión de las precauciones derivadas de que, en aquella zona, había una señal que decía "Peligro Rampa", y, después de una línea en rojo, se avisaba con la indicación de "2 Metros", coincidente con el lugar exacto en donde la profundidad alcanzaba esa altura, es decir, se apreciaban convenientemente los emplazamientos del nivel de agua, cuya observación de ordinario se realiza por cualquier bañista prudente cuando pretende introducirse en una piscina, más si se lanza de cabeza, y, en el caso, nos referimos un hombre joven, que sabía nadar y con frecuencia se tiraba así al agua e, incluso, el día del evento, lo había efectuado antes en varias ocasiones, por lo que conocía la situación de la piscina; y de otra, las deficiencias administrativas, indicadas en estos motivos, no guardan relación con el modo de producción de las lesiones del demandante, pues el dueño de la piscina y el Ayuntamiento, que otorgó la licencia de apertura, no han intervenido de manera culpable en el accidente, y, tampoco, en el nexo causal entre al daño y las lesiones, ni se ha acreditado negligencia por parte del socorrista.

En definitiva, como ha sentado la STS de 6 de abril de 2000 , cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero, cuya posición jurisprudencial es de aplicación para el perecimiento de estos motivos.

SEXTO

El motivo décimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1902 del Código Civil , 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , 40 y 47 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18 de marzo de 1997 y 27 de septiembre de 1993 sobre la concurrencia de culpa aquiliana por omisión de la diligencia debida- se desestima porque, como sienta la STS de 1 de octubre de 1998 , si se trata de dilucidar el elemento de responsabilidad con base a la culpabilidad o no de la parte demandada, en la producción del accidente, es claro que para ello habrá también de calibrarse la conducta participativa de la propia víctima, sobre todo, para valorar si la misma interfiere el proceso causal o determina la implicación de ese proceder como otro presupuesto causal del que se produjeron los graves efectos finales, y, en el supuesto debatido, el resultado de la prueba evidencia la conducta imprudente del bañista, ya que, se lanzó de cabeza al agua en la zona de la rampa de la piscina y no en la de más profundidad, y el accidente fue debido exclusivamente a su conducta imprudente, al no observar las normas de comportamiento adecuadas, ni la diligencia que le era exigible según las circunstancias personales y de lugar, pese a que, como antes se indicó, conocía la piscina e, incluso, el día del accidente había efectuado en ella otros saltos en postura semejante a la que ocasionó el suceso debatido.

SÉPTIMO

El motivo undécimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 27 de septiembre y 11 de febrero de 1993 y 10 de marzo de 1994 , por interpretación errónea de la llamada teoría de la causalidad adecuada- se desestima porque constituye doctrina jurisprudencial la de que "hay que tener en cuenta lo que dice la STS de 1 de abril de 1997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una causa natural, adecuada y suficiente de la determinación de voluntad; debiendo entenderse, por consecuencia natural, aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las meras conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso"(STS de 31 de julio de 1999 ).

Desde la perspectiva de la referida posición jurisprudencial, basta manifestar, para el perecimiento del motivo, que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y no se ha acreditado en las actuaciones la presencia de una prueba terminante respecto a la relación causal entre la conducta de los demandados y la efectividad del daño.

OCTAVO

El motivo duodécimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en relación con el artículo 22 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1960 y la doctrina jurisprudencial determinada en las sentencias de 2 de septiembre de 1987 y 14 de junio de 1984 , en cuanto a la omisión exigible al socorrista y al explotador de la piscina- se desestima por idénticas razones que las expuestas en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas.

NOVENO

El motivo decimotercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de 11 de octubre de 1999 y 3 de julio de 1998 , en cuanto que la sentencia recurrida ha realizado una aplicación indebida de la prueba de presunciones- se desestima porque la sentencia recurrida ha expuesto que los testigos amigos del actor (Sres. Rosendo y Carlos Miguel) depusieron en un primer momento en las diligencias policiales que se incoaron a tal efecto, y que son muy esclarecedoras porque en la actualidad, y debido al tiempo transcurrido, muchos de los intervinientes no recuerdan con precisión los hechos, y confirmaron que el accidente se debió a una inmersión del demandante en el agua con la cabeza por delante; que, en la declaración que don Jesús María realizó en esas diligencias, reconoció que se tiró de cabeza al agua y, cuando llegó al fondo de la piscina, "su intención era impulsarse en el mismo fondo con las manos, para subir, y, entonces, se le escurrieron al ponerlas en el fondo y se dió en él con la parte de arriba de la cabeza", e, igualmente, señaló, como luego lo hizo en la reconstrucción de hechos, que el lugar en que se sumergió fue el indicado con una "X" en el croquis que hizo la Policía Local, y, asimismo, que había ido a esa piscina dos o tres veces ese verano; que los citados amigos de don Jesús María coincidieron en dichas declaraciones efectuadas a la Policía Local -las primeras que realizaron y anteriores a las efectuadas por el demandante en ese procedimiento penal- sobre que el lugar en donde se encontraba el lesionado tenía una profundidad de 1,60 metros, que éste sabía nadar muy bien, que le gustaba saltar de cabeza y que lo hacía habitualmente; que el primero de ellos manifestó también que en el lugar donde el lesionado saltó de cabeza hay una rampa muy resbaladiza y que al tocar el suelo con las manos resbaló y se dió en la cabeza; que parecida versión ha facilitado el segundo de dichos amigos; y que, de todas esas declaraciones, se deduce con meridiana claridad que el actor, que ya se había tirado frecuentemente varias veces de cabeza a esa misma piscina (absolución de la posición 2ª de la prueba de confesión judicial), y sus amigos conocían la piscina y los lugares de la misma en donde había más o menos profundidad, lo cual es coincidente con lo reflejado en la inspección ocular efectuada en el día de los hechos por la Policía Local sobre la existencia de la señalización de la profundidad de la piscina, concretamente del aviso sobre peligro en la zona de la rampa, precisamente en el lugar en que se tiró el actor; y además, ese extremo se comprueba en las fotografías del informe del perito, es decir, que en la citada piscina se apreciaban perfectamente los lugares de profundidad.

El Juzgador de instancia no ha citado en ningún momento la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el citado artículo 1253 (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991 ).

DÉCIMO

El motivo decimocuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 de febrero de 1993, 13 de abril de 1998 y 14 de junio de 1984 , por aplicación indebida de culpa exclusiva de la víctima- se desestima porque, en atención al resultado del análisis de los datos demostrativos efectuado en la instancia, es evidente que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

DECIMOPRIMERO

El motivo decimoquinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial reseñada en las sentencias de 1 de octubre de 1994 y 3 de junio de 1991 , en cuanto a la reparación del daño causado- se desestima porque, al no haberse declarado la responsabilidad de los demandados con la repulsa de los motivos anteriores, éste carece manifiestamente de fundamento.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús María contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de quince de julio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

66 sentencias
  • ATS, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • 3 Marzo 2009
    ...carga los efectos de esta ausencia sobre la parte a quien no corresponde según el precepto legal aplicable en esta materia (v .gr. SSTS de 19 junio 2006, 30 marzo 2006, 2 marzo 2005 y 7 octubre 2005, y las más recientes de 27 de marzo y 12 de junio de 2007, en recursos 2081/2000 y 4714/2000......
  • SAP Asturias 48/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...La cuestión por tanto no es si existe culpa, en este caso, por parte del padre de la menor, sino si su actuación, como dice la STS de 19 de junio de 2006 "ha incidido de una forma tan considerable en el desarrollo de los hechos que lleva a la conclusión de que el resultado dañoso proviene d......
  • SAP Málaga 565/2015, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • 6 Noviembre 2015
    ...la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero ( STS 19 junio 2006 ). Cuando se alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima se requiere la prueba, por parte de quien la opone, de que, sin duda algu......
  • SAP Navarra 95/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...por los daños probados ( SSTS 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [ RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 2006, " Demostrado, por el contrario, el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede entonces abordar la lla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Principales obligaciones del porteador: idoneidad del vehículo y puesta a disposición
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 6, Diciembre 2010
    • 1 Diciembre 2010
    ...núm. 600/2007, de 18 de mayo (RJ 2007/3115), FJ 2.º; de tenor idéntico o parecido, por nombrar tan sólo algunas recientes, las SSTS núm. 618/2006, de 19 de junio (RJ 2006/3383), FJ 7.º; o núm. 1363/2007, de 17 de diciembre (RJ 2007/8934), FJ 1.º Ello no ha obstado, sin embargo, para que se ......
  • La prueba, el testimonio y la prueba pericial. Del género a la especie
    • España
    • De la prueba científica a la prueba pericial
    • 15 Abril 2015
    ...del perito. persuasión de sus razonamientos» [SSTS de 21 de noviembre de 1996 (RA 8635) y 20 de marzo de 1995 (RA 3256)]. 104 STS 618/2006, de 19 de junio, Sala de lo Civil, Sección Primera. Cfr., por todas, STS 1149/1996, Sala de lo Civil. 105 No sólo la inseguridad jurídica para el ciudad......
  • Responsabilidad civil por caídas de menores en lugares de entretenimiento y diversión
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual Comunicaciones
    • 6 Agosto 2008
    ...es limitada. Un ejemplo reciente de conducta imprudente por parte del usuario menor de edad lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 que tiene como base la gravísima lesión medular causante de tetraplejía espástica permanente, sufrida por un menor de diecis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR