STS 300/1998, 2 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1087/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución300/1998
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por ELECTRA DE LOGROÑO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida DOÑA Ariadnarepresentada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y AYUNTAMIENTO DE CIHURI, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, núm. 372/91, promovidos a instancia de doña Ariadna, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cihuri y Electra de Logroño, S.A., sobre reclamación de la cantidad de 25.000.000 ptas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de mi mandante, como madre y heredera del menor Luis Pablo, a ser indemnizada por el fallecimiento del mismo por los demandados, en la suma de 25.000.000 pesetas, condenando a dichos demandados, de forma solidaria, a abonar dicha suma, así como a las costas y gastos que lleve consigo este proceso. Solicitando a medio de otrosi digo el beneficio de Justicia gratuita para litigar en este proceso.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Electra de Logroño, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la excepción de prescripción que afecta a Electra de Logroño, S.A., bien entrando a conocer del fondo, absuelva a mi parte de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Asimismo, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cihuri, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ojeda en nombre y representación de doña Ariadnacontra el Ayuntamiento de Cihuri en la persona de su Alcalde-Presidente y Electra de Logroño, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora en la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de Apelación interpuestos por el Procurador don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de la demandante doña Ariadna; por la Procuradora doña Milagros Vernis Delgado en nombre y representación de Ayuntamiento de Cihuri y por la Procuradora doña Marina López- Tarazona y Arenas, en nombre y representación de la Electra de Logroño, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja), en el Juicio de Menor Cuantía número 372/91, del que trae causa el presente Rollo de la Sala número 251/93, la que debemos confirmar y confirmamos en dispositivos básicos si bien la indemnización se fija en 12 millones de pesetas. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso".

Con fecha 15 de marzo de 1994, la Sala de lo Civil de dicha Audiencia Provincial de Logroño, mediante auto aclaratorio de la anterior sentencia, acuerda la siguiente resolución: "PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar la Sentencia dictada por esta Sala, el 10 de marzo de 1994, en el sentido de fijar la indemnización en la suma de 12.800.000 ptas., manteniéndose el fallo en el resto de su redacción".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de ELECTRA DE LOGROÑO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto el falo infringe, por no aplicación, el art. 1968 en relación con el art. 1969, ambos del C.c., que se refieren al instituto jurídico de la prescripción".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del núm. 1º o, en su caso, del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 363 del mismo texto procesal que impide a los Jueces y Tribunales variar o modificar sus sentencias, después de firmadas".- TERCERO: "Se articula por el cauce procesal del art. 1692-4º L.E.C., acusando infracción del art. 1902 C.c., por interpretación errónea de su contenido y de la jurisprudencia que lo desarrolla".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., acusando la infracción de los arts. 1902 y 1103 del C.c., por interpretación errónea de su contenido y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la concurrencia de culpas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Ariadna, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Haro de 18 de marzo de 1993, se resuelve la demanda interpuesta por la actora doña Ariadna, contra el Ayuntamiento de Cihuri y Electra de Logroño, S.A., como madre y heredera del menor Luis Pablo, ejerciendo la acción de reclamación de 25 millones de pesetas, por el fallecimiento del mismo, por el accidente que sufrió, con la mecánica que luego se relata, causante de su fallecimiento; la demanda fue objeto de contestación tanto por el Ayuntamiento como la codemandada Electra de Logroño, S.A., que asimismo adujo la excepción de prescripción; en su "ratio decidendi", en el F.J. 1º, se afirma, se ejercita la acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual del art. 1902 C.c., a consecuencia de los hechos que concluyeron con la muerte de Luis Pablo, esto es: "...puede estimarse probado que el día 21 de abril de 1990, sobre las 23 horas y encontrándose en el parque que existe junto al río en la localidad riojana de Cihuri cogió unos tubos destinados a riego y alzándolos en compañía de Carlos Albertoy Jose Luislos aproximó al tendido eléctrico que discurría sobre sus cabezas a una altura de 13 metros, teniendo los tubos una longitud de 11'90 metros. No consta si los tubos se hallaban empalmados entre sí o no ya que en un primer momento los jóvenes manifestaron en el atestado que lo estaban pero posteriormente dijeron que los habían empalmado. De la testifical de don Jose Luis, alguacil del pueblo y de la confesión judicial del Alcalde don Luis Antoniose desprende que, aparte de la instalación habitual de riego existían unos tubos ocasionalmente depositados en el parque, pues este se regaba por sectores, y que no se habían almacenado en el lugar habitual porque se pensaba regar al día siguiente. Por otro lado de la pericial de don Benedictose desprende que la instalación cumplía con el Reglamento de Líneas Aéreas de alta Tensión según D. 3151/1968 de 28 de noviembre, pero que no existía la protección específica que contempla el artículo 35 del reglamento de Alta Tensión. El Perito manifiesta demás que ese tipo de instalaciones en la actualidad no se colocan y que las líneas suelen ser subterráneas"; en el F.J. 2º, se razona la improcedencia de la prescripción alegada por la codemandada, por cuanto que, las diligencias penales concluyeron por Auto de sobreseimiento, notificado a la actora en 9 de octubre de 1990, y haberse presentado la demanda en 7 de octubre de 1991; en el F.J. 3º, sobre los hechos probados, a través de la prueba pericial, se prueba que se infringe el art. 35 del Reglamento de líneas aéreas de alta tensión, por falta de la protección reglamentaria y que, en definitiva, en el F.J. 4º, se expone, que el fallecimiento se produjo por diversas causas, por la colocación de líneas de alta tensión sin la protección adecuada; por el abandono de los tubos por parte del Ayuntamiento y, por que la víctima puso en contacto o aproximó los tubos metálicos a los cables, de tal forma que se considera que, también existió culpa de la víctima, en el sentido de participar aunque no fuese exclusiva, por todo ello, se considera que en concepto de daño moral debe atribuirse a la madre el importe de OCHO MILLONES DE PESETAS. Decisión que fue objeto de recurso de Apelación, interpuesto por ambas partes y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, en 10 de marzo de 1994, con Auto aclaratorio de 15 de marzo, en que se acuerda "la desestimación de los recursos interpuestos", si bien se fija la indemnización tras la aclaración del Auto de 15-03-94, en la suma de 12.800.000 ptas; la línea decisoria de la Sentencia de la Audiencia, se sintetiza de la siguiente forma: en primer lugar, en el F.J. 1º, la pertinencia sobre la acción de responsabilidad, alegando culpa exclusiva de la víctima, debe descartarse puesto que en el caso presente, "...hay que dar razón al juzgador "a quo" en cuanto a la necesidad del insertar en el nexo causal del siniestro la conducta negligente del menor que junto a su compañero tomaron del suelo dos tubos para el riego con una longitud total de 11'90 metros y al levantarlos imprudentemente dan ocasión al contacto con el cable eléctrico que conducía la enorme potencia de 13.200 voltios dando lugar a la descarga que originó la muerte de uno de los muchachos..."; en el F.J. 2º, que los apelantes atacan asimismo la cuantía de indemnización, por lo cual, es preciso analizar la previsión de la concurrencia de culpas, y que en el presente caso, "ha de atribuirse menor entidad a la conducta de los menores", por lo que su grado de responsabilidad ha de cifrarse en el 20% en comparación a la responsabilidad de los demandados, respecto de los cuales ha de afirmarse lo siguiente: que no cabe excluir de responsabilidad a la Electra de Logroño, por el hecho de que la instalación respondiera al proyecto y a las exigencias normales contenidas en el Decreto, protección que se revela insuficiente para los momentos actuales y mucho más pasando la instalación por el casco urbano y lugar de concentración pública, tal y como hace constar el propio Perito, en relación con las prescripciones del art. 35, en relación con el art. 32 del Reglamento de 28 de noviembre de 1968, no estando además los cables cubiertos; que tampoco cabe, exonerar de responsabilidad al Ayuntamiento, que ninguna oposición hizo ni en el anuncio de 20 de septiembre de 1967, solicitándose la declaración de utilidad pública del proyecto, y sobre todo, que dado el lugar por el que transcurría la línea y no tomando las medidas de vigilancia necesarias respecto de los tubos de riego, dos de ellos sueltos de la instalación, a la vista de lo anterior literalmente se hace constar: "...y considerándose adecuada la fijada indemnización de 16 millones de pesetas, reducida en el 50% en virtud de la compensación de responsabilidades, tal cantidad dado el grado de participación culposa ya expuesto con anterioridad lleva a esta Sala a fijar la indemnización en 12 millones de pesetas" por lo cual, procede dictar la susodicha decisión, que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la Cia. Electra de Logroño, S.A., codemandada, con base a los motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., se afirma que el fallo infringe, por no aplicación, el art. 1968, en relación con el art. 1969, ambos del C.c., que se refieren al instituto jurídico de la prescripción; el Motivo se descarta, no sólo por las rectas razones que hace constar el Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 2º, sino, porque el tema se plantea como una auténtica "res nova" en la casación, ya que no fue objeto resolución en el recurso de apelación, por lo cual, la Sentencia recurrida, que es la de la Sala "a quo", no pudo examinar dicho Instituto, lo que implica la improcedencia de su alegación extemporánea en este recurso. aparte de que sea atendible para el fracaso de la citada excepción compartir el contenido del F.J. 2º de la primera Sentencia. En el MOTIVO SEGUNDO, "se formula al amparo del núm. 1º o, en su caso, del núm. 4º del art. 1692 L.E.C." -sic-, por infracción del art. 363 del mismo texto procesal que impide a los Jueces y Tribunales variar o modificar sus sentencias, después de firmadas, todo ello, porque se dice, es improcedente la aclaración que ha hecho la Audiencia Riojana, al conceder la indemnización de 12.800.000 ptas., que también es improcedente, porque se trata, como razona la Audiencia, de un auténtico error material, ya que, efectivamente, siguiendo el dictado de su razonamiento jurídico en cuanto a la cuantificación de la indemnización concedida, es evidente, que si ésta se cifra en 18.000.000 de pesetas al sobreentenderse que se acepta la del Juzgado -F.J. 2º- de 16 millones (reducida en citada sentencia a su mitad por la moderación apreciada a causa de la concurrencia de culpas según el F.J. 4º de la primera sentencia, técnica que no cabe purificar en este recurso), y la participación en que se estima la conducta negligente del menor, es el 20%, esa cantidad reducida en el 20%, dará el 80% de esos 16.000.000, que es justamente la suma concedida por el Auto de aclaración de 12.800.000 ptas., y todo ello con independencia de la respuesta a los motivos siguientes. En el MOTIVO TERCERO, se articula por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., y se denuncia la infracción del art. 1902 C.c., por interpretación errónea, aduciendo que desde luego debe eximirse de responsabilidad a la recurrente, por cuanto este siniestro con resultado de muerte, se debió a culpa exclusiva de la víctima, e inexiste el nexo causal determinante de la responsabilidad de esta parte, puesto que, se reitera, "el nexo causal ha quedado roto,, porque ciertamente ha intervenido por parte de la víctima otro factor decisivo, cual fue la gravísima imprudencia que le costó la vida, que esa y no otra, fue la causa desencadenante del resultado mortal, y habida cuenta las circunstancias del suceso, hay que concretar, que en este caso, el comportamiento tan irregular de aquellos jóvenes en la noche del 21 de abril, no era una mera curiosidad infantil, sino una auténtica gamberrada; la serie de actos u operaciones que tuvieron necesariamente que llevar a cabo, coger del grupo de tubos, dos de ellos, empalmarlos, elevarlos mas de un metro del suelo, hasta llegar a los cables, etc, tuvieron la entidad suficiente para neutralizar por completo la presunta culpabilidad de Electra de Logroño, S.A., El motivo ha de prosperar, porque, efectivamente, con independencia de la razón por la que la Sentencia imputa responsabilidad compartida a la recurrente en el sentido de que la protección de los cables, no era la suficiente, y sin perjuicio de que como se constató -F.J. 2º-, la instalación respondía al proyecto y a las exigencias normales concedidas en el Decreto que regula las líneas de alta tensión, ( y al margen de que la responsabilidad imputada al Ayuntamiento, en el aspecto procesal se pudiera entender, en una especie de ficción formal, que deviene firme al no haber sido objeto de recurso por parte de la Corporación Municipal y siendo la causa de la misma el haber dejado sueltos o abandonados en el lugar del suceso los tubos dedicados al riego de los jardines públicos), lo cierto es, que cualquiera que fueran esos acontecimientos, lo que verdaderamente emerge y prevalece, como causa determinante de la muerte, es, sin lugar a dudas, y siguiendo el propio dictado de la convicción del Juzgador "a quo", cuánto se expone en su F.J. 1º, esto es, que es necesario "insertar el hecho causal del siniestro en la conducta negligente del menor que junto a su compañero tomaron del suelo dos tubos para el riego de una longitud total de 11'90 metros -sic- y al levantarlos imprudentemente dan ocasión al contacto con el cable eléctrico que conducía la enorme potencia de 13200 Voltios, dando lugar a la descarga que originó la muerte de uno de los dos muchachos"; es claro, pues, que la serie de actos, como se dice en el motivo, desencadenantes del siniestro, son bien elocuentes de la culpa exclusiva de la víctima, y que son determinantes del proceso desencadenante de su culpabilidad: en primer lugar, coger del suelo sin autorización unos tubos que el municipio tenía destinado para riego, en segundo lugar, empalmar los mismos hasta conseguir una altura de 11'90 metros, en tercer lugar, elevarlos más de un metro del suelo, con la previsible intención de conectar con el cable de alta tensión, que se alzaba a 13 metros, cuyo contacto, determinó la muerte por descarga eléctrica, por todo lo cual y con independencia de que la instalación eléctrica, cuya altura de 13 metros, era sin lugar a dudas, la reglamentaria y de que los tubos estaban en un lugar público, estos hechos no deben influir para desvirtuar que, la causa determinante de la muerte, (sobre la causalidad como presupuesto exigible para atribuir la responsabilidad al autor del hecho se decía entre otras en Sentencia de 30-12-95: "Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, el entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SS. 23-3-84, 1-10-85, 2-4 y 17-12-86, 17-7-87, 28-10-88, 19-2- 92)", fue ese proceso concatenador de conductas verdaderamente imprudentes del propio menor; todo ello, pues, determina con la admisión del motivo, la estimación del recurso y sin necesidad de examinar el restante, y actuando en los términos del art. 1715-1-3 de la L.E.C., entender que procede desestimar la demanda con las demás consecuencias derivadas, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ELECTRA DE LOGROÑO, S.A, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, en 10 de marzo de 1994, que dejamos sin efecto, así como la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro en 18 de marzo de 1993; desestimando íntegramente la demanda inicial; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.-º PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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