STS, 27 de Septiembre de 1994

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por ASISA («Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.»), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida del Letrado don Pedro Poveda, y el segundo por la Cruz Roja Española, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, y asistida del Letrado don Joaquín Ruiz Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de don Miguel Ángel Luelmo Millán, contra don Pascual Quirós Quirós y don Walter Fernández Méndez, declarado en rebeldía y Cruz Roja Española, don Edmundo Rodríguez Rodríguez, declarado en rebeldía, don César Pinjosowsky Epelman, y ASISA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora, se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia, por la que se estime íntegramente la presente demanda, con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar que los demandados cumplieron defectuosamente y omitiendo la diligencia específica a que estaban obligados, la prestación media constituida por la intervención quirúrgica efectuada al niño Miguel Ángel Luelmo López, el día 24 de septiembre de 1981, en el centro de quemados de la Cruz Roja, de Madrid. 2. Declarar la obligación de Cruz Roja Española a los doctores don Walter Fernández Méndez y don Pascual Quirós Quirós, con carácter solidario, de indemnizar, por los daños patrimoniales y morales producidos al niño Miguel Ángel Luelmo Pérez, como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 24 de septiembre de 1981, en el centro de quemados de la Cruz Roja Española de Madrid, interviniendo, como anestesistas, los citados doctores Fernández y Quirós, y sobreviniéndole al niño una parada cardíaca, de la que se derivaron las secuelas relatadas en los hechos octavo y noveno de este escrito, dejando para ejecución de Sentencia la concreta cuantificación y liquidación de las referidas obligaciones indemnizatorias. 3. Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de los demandados, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando se dictara Sentencia, por la que se admitan las excepciones propuestas, y desestimar la demanda por falta de responsabilidad alguna en la conducta de los demandados, absolviendo a los mismos, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Velasco Fernández, en nombre y representación de don Miguel Ángel Luelmo Millan, contra don Pascual Quiros Quirós, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja Garcia, Cruz Roja Española, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, ASISA representada por el Procurador Sr. Ángel Almendros, don César Pinjosovky Epelman, representado por el Procurador señor Calleja Garcia, don Walter Fernández Fernández y don Raimundo Rodríguez Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expreso pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 1992, cuyo fallo es el siguiente: «Estimando el recurso de apelación ejercitado por don Miguel Ángel Luelmo Millán, y con revocación de la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital, en fecha 27 de marzo de 1991, damos lugar en parte a la acción interpuesta en la demanda y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos: 1.°: Que los demandados "Cruz Roja Española", "ASISA", don Walter Fernández Méndez, don César Delfor Pinjosovsky Epelman y don Edmundo Rodríguez Rodríguez, cumplieron defectuosamente la obligación de prestación médica a que se refiere la demanda, constituida por la intervención quirúrgica efectuada al niño Miguel Ángel Luelmo Pérez, el día 24 de septiembre de 1981, en el centro de quemados de la Cruz Roja de Madrid, absolviendo a don Pascual Quirós Quirós de tal petición. 2.°: En su consecuencia, declaramos, asismismo, la obligación indemnizatoria derivada de la anterior, respecto de los demandados Cruz Roja Española y don Walter Fernández Méndez, condenándoles, con carácter solidario, a indemnizar los daños patrimoniales y morales producidos al menor, Miguel Ángel Luelmo Pérez, como consecuencia de la intervención quirúrgica mencionada y con el resultado de las secuelas descritas anteriormente, señalando una pensión vitalicia en favor del referido menor, de 10.000 pesetas diarias, desde la fecha de la interposición de la demanda, que cesarán en caso de fallecimiento o de recuperación del mismo, pensión que será revisada anualmente, de acuerdo con el índice oficial del coste de la vida. Dichos demandados condenados, efectuarán un depósito bancario u otra operación de crédito, conducente a asegurar esa cifra indefinidamente, en los términos expresados. Los términos concretos de dicha operación, se efectuarán en ejecución de Sentencia, a propuesta de cualquiera de las partes, con aprobación del Juez, o incluso fijada por el mismo, en caso de discrepancia. Absolver, asimismo, de esta petición, a don Pascual Quirós Quirós. Todo ello, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre de la Cruz Roja Española, formalizó recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: «1.°: Al amparo del art. 1.692.3.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. 2.°: Al amparo del art. 1.692.3.°, incisos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a la recurrente. 3.°: Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas constitucionales y del Ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 4.°: Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia

aplicable, para resolver la cuestión objeto de debate, y a tenor del art. 1.214 del Código Civil. 5.°: Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 1.101 y, simultáneamente, del art. 1.902 del Código Civil. 6.°: Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 1.903 del Código Civil. 7.°: Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por no aplicación del art. 1.105 del Código Civil.

Cuarto

El Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre de ASISA, «Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.», formalizó recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: 1.°: Al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.091 del Código Civil. 2.°: Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción del art. 1.156 del Código Civil, en cuanto previene que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento.

Quinto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre de don Miguel Ángel Luelmo Millán, actuando como padre y representante legal del menor, don Miguel Ángel Luelmo Pérez, presentó escrito con oposición al mismo.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el dia 13 del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El juicio de menor cuantia que inició la demanda de don Miguel Ángel Luelmo Millán, reclama de los demandados, Cruz Roja Española, Aseguradora Asistencial Sanitaria Interprovincial (ASISA), Anestesistas Doctores don Pascual Quirós Quirós y don Walter Fernández Méndez y Doctores don Edmundo Rodríguez Rodríguez y don César Pinjosowsky Epelman, una indemnización de los daños patrimoniales y morales producidos a su hijo, Miguel Ángel Luelmo Pérez, el día 24 de septiembre de 1981, en el centro de quemados, propiedad de la demandada Cruz Roja Española, a causa de una parada cardíaca de la que se derivaron muy graves secuelas, dejando, para ejecución de Sentencia, la concreta cuantificación de la indemnización; obligación que habrían de cumplir con carácter solidario. Como primer pedimento de la demanda, se solicita la declaración de que los demandados, cada uno en la forma y medida que les correspondía, cumplieron defectuosamente y omitiendo la diligencia específica, a que estaban obligados la prestación médica, constituida por la intervención quirúrgica efectuado al citado niño. La demanda fue desestimada en primera instancia, mas la Sala, a quo, al resolver el recurso de apelación, revocó la Sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, absolvió a don Pascual Quirós Quirós y declaró que los demandados Cruz Roja Española, ASISA, don Walter Fernández Méndez y don Edmundo Rodríguez Rodríguez, cumplieron defectuosamente la obligación de prestación médica referida, y, además, declaró la obligación indemnizatoria derivada de la anterior, respecto de los demandados Cruz Roja Española y don Walter Fernández Méndez, condenándoles, con carácter solidario, a indemnizar los daños patrimoniales y morales producidos al referido menor, a consecuencia de la intervención quirúrgica mencionada y con el resultado de las secuelas aludidas; señalando una pensión vitalicia en favor del referido menor, de 10.000 pesetas diarias, desde la fecha de la interposición de la demanda, que cesarán en caso de fallecimiento o de recuperación del mismo; pensión que será revisada anualmente, de acuerdo con el índice oficial del coste de la vida. Antes del examen y resolución sobre los recursos de casación interpuestos por Cruz Roja Española y la entidad ASISA, corresponde señalar los hechos probados básicos del fallo recurrido ante este Tribunal Supremo, hechos extraídos del conjunto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación y deducidos de la apreciación

de la prueba obrante en autos, llevada a cabo por la Sala a quo. Tales hechos, son, esencialmente, los siguientes: a) El niño Miguel Ángel Luelmo Pérez, de dos años de edad a la sazón, sufrió al manipular un enchufe eléctrico y recibir una descarga de la corriente, una quemadura que le afectó, principalmente, a la primera falange del dedo medio de la mano izquierda. Para reparar los desgarros sufridos en la parte afectada, se preparó por los médicos demandados, bajo la cobertura económica de la aseguradora ASISA, una operación quirúrgica, b) Durante esta intervención, se produjo un accidente anestésico, que determinó una parada cardiorrespiratoria en el paciente, que duró el tiempo suficiente para desembocar en unas graves secuelas neurológicas irreversibles, por efecto de las cuales presenta ausencia de facultades intelectivas (edad mental aproximada de tres meses), incapacidad para tener una mínima conciencia de sí mismo, de reconocer a sus padres, o de comunicarse de la manera más primitiva, necesitando, permanentemente, otra persona para las necesidades más elementales, no pudiendo preservarse, por sí mismo, de ningún peligro y teniendo unas expectativas de supervivencia normales, c) Deduce la Sala a quo que en el presente juicio, para nada ha influido la lesión original, ya que fue la intervención quirúrgica, por sí misma, la que determinó los resultados nocivos para la salud del paciente, absolutamente ajenos al proceso normal de la dolencia inicial. Observa, también, la Sala sentenciadora que los informes médicos emitidos en la litis, y en causa penal anterior, no señalan qué sucedió, cómo sucedió y por qué tuvo lugar el paro cardíaco y sus desgraciadas consecuencias, ni señalan tampoco la presencia de causas fortuitas, ni la de fallos humanos o mecánicos, pese a que la clínica en que se efectuó la operación estaba dotada de medios modernos para efectuarla, d) La retribución de los facultativos intervinientes tuvo lugar a través de un seguro de asistencia médica, convenido por el actor con la entidad ASISA, teniendo, esta última, concertado con la Cruz Roja Española la utilización de su clínica de quemados, servida por médicos adscritos por la propietaria Cruz Roja Española y de ésta dependientes, para las atenciones de los asegurados, e) Del examen de la prueba pericial, obrante en autos, obtuvo la Sala de instancia, como causa de las incapacidades del niño, hijo del actor, una hipoxia; dolencia que se anuncia mediante taquicardia, vasoconstricción, subida de la tensión arterial, y aumento del flujo coronario; síntomas, todos ellos, que, con una observación cuidadosa, se pueden detectar a tiempo. f) Se constata como hecho probado deducido, asimismo, de informes periciales, «la indiscutible presencia de una infección reciente de las vías respiratorias altas (declaraciones de los Doctores Pinjosowky, Fernández y Quirós) y la, asimismo, indiscutible peligrosidad de tal infección, en relación con la anestesia (fundamento jurídico noveno), por las dificultades cardiorespiratorias añadidas a la que conllevan los diversos sistemas de narcosis, alguna de cuyas incidencias suelen aparecer al final de la anestesia, como en el caso presente. Este peligro, como otros de la anestesia, son especialmente arriesgados en la infancia. Hasta el extremo de que la cirugía debe posponerse si el niño tiene fiebre o infección del tracto respiratorio alto, llegándose a afirmar que es una locura operar a un niño con infección en vías respiratorias altas, por la tendencia a la hipoxia durante la narcosis, además de otros peligros. Se añade que tales peligros pueden ser evitados mediante un especial cuidado y un control constante en la administración de los medicamentos narcóticos, g) No se probó que en el caso enjuiciado estuviera presente, constantemente, el Anestesista a la cabecera del enfermo, ni el mantenimiento de una atención cuidadosa, a pesar de constar acreditado: Que el niño Miguel Ángel Luelmo tenía amigdalitis con fiebre, el día 15 de septiembre de 1981; que el día 21, como seguía con fiebre, se le recetó terramicina, y al estimar que no toleraba dicho medicamento, se le administró abactrín. La operación se efectuó el día 24. Se dictaminó en el pleito (folios 382 y siguientes) que el catarro de vías aéreas, contraindica, generalmente, la anestesia, debiendo esperarse de cinco a siete días después de vencida la infección respiratoria; norma ésta que el Perito no considera suficientemente segura, y añade, «no sabemos si una espera superior (quince días o más) sería más conveniente» (folio 387). En todo caso, consta que la operación se efectuó el día 24, que el día 21 tenía aún fiebre, y el Perito no asegura que se le hiciese al paciente prueba especial para asegurarse de que la infección había desaparecido totalmente, ni se hizo prueba especial de sensibilidad a la anestesia, y faltó un control fiable de monitores anestésicos. Todo lo que indica que, desde un punto de vista fáctico, los Doctores demandados no extremaron la diligencia e incurrieron en importantes omisiones, en las que no participó el facultativo Sr. Quirós, que fue absuelto. h) Debe ponerse de relieve, como dato fáctico, que mientras la Sala a quo, en su fundamento de Derecho duodécimo, declara solidaria la obligación de la entidad ASISA, en el fallo, en cambio, condena a prestaciones pecuniarias, solamente, a la entidad Cruz Roja Española y al Doctor don Walter Fernández, circunstancia que será tenida en cuenta al resolver sobre los motivos del recurso interpuesto por dicha entidad, i) Circunstancia, de hecho, también acreditada es, como ya se indicó, que la intervención quirúrgica se efectuó en el centro de quemados de la demandada recurrente, Cruz Roja Española, centro médico de ella dependiente y de su propiedad, trabajando los médicos demandados bajo su dependencia económica y funcional, para la que prestaban sus servicios. La operación se efectuaba por virtud de relación bilateral y retribuida entre la entidad ASISA y Cruz Roja Española, entidad patronal de los médicos demandados; hecho reconocido por ambas entidades y declaración de don Enrique de la Mata Gorostizaga, antiguo Presidente, ya fallecido, de la Cruz Roja. Consta, además, también el fundamento jurídico 13 de la Sala a quo, que el demandante recurrido no recabó los servicios de un médico concreto y determinado, sino que acudió a la clínica que por acuerdo de las entidades demandadas, ASISA y Cruz Roja Española, se le indicó, designándose, asimiso, los médicos que iban a efectuar la operación, de entre los que en ella prestan sus servicios, j) Por último, se resalta explicando el fallo (fundamento 16) que se condena a los demandados Cruz Roja Española y Doctor Walter Fernández, «a la totalidad de la indemnización, sin perjuicio de las consecuencias ulteriores que dicha declaración conlleve».

Segundo

El recurso de casación interpuesto por Cruz Roja Española consta de siete motivos, el primero y el segundo se basan en el art. 1.692, núm. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Para el primero, por violación de los arts. 248.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 359 de esta misma Ley. Se hace consistir la infracción en no haber seguido la normativa procesal de distribuir la estructura de la Sentencia, partiendo de la declaración de unos hechos probados; lo cual no es cierto, en cuanto, como se ha visto en el fundamento anterior de esta Sentencia de casación, la Sala a quo se ha basado en unos hechos acreditados que ha ido exponiendo a lo largo de su motivación, aunque no lo hayan sido en un apartado específico y separado del resto de los razonamientos jurídicos en que se funda el fallo. Ya esta Sala ha declarado que, con ello, no se infringen los preceptos legales invocados, especialmente dentro de la jurisdicción civil (Sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional, de 28 de octubre de 1991). El motivo primero decae, por consiguiente, y la misma suerte desestimatoria cabe al segundo motivo, en el que se denuncia supuesta infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil, sin advertir que el suplico de la demanda solicita una indemnización, sin concretar la forma de la misma y, por consiguiente, cabe dentro de ese pedimento, tanto que se fija en una cantidad única global o a través de una pensión vitalicia, como ha hecho la Sala sentenciadora; concretando en el fallo, conforme se pide, que la operación de fijar la suma debida y su liquidación periódica, previo un depósito bancario u otra operación de crédito conducente a asegurar la cifra que se señale indefinidamente, se efectuará en ejecución de Sentencia, a propuesta de cualquiera de las partes, con aprobación del Juez, o incluso fijada por el mismo en caso de discrepancia. Aditamentos que se refieren todos ellos, a la más perfecta precisión de la indemnización pedida en la demanda, lo que no supone incongruencia alguna, según reiteradamente ha declarado esta Sala, ya que se trata

de extremos declarativos accesorios o complementarios que no alteran los pronunciamientos principales, ateniéndose, en esencia, a lo pedido, aunque no exactamente a su literalidad, y con absoluto respeto a los hechos alegados y probados (Sentencias, entre otras, de 8 y 26 de octubre, 23 de marzo y 3 de enero de 1992, 19 de octubre, 15 de mayo y 1 de julio de 1993). En todo ello, tanto en el motivo primero como en el segundo, la parte ahora recurrente ha podido intervenir en el juicio seguido con toda amplitud de medios de defensa y proposición y práctica de pruebas, propios de un juicio declarativo, sin que pueda, consiguientemente, hablarse de indefensión, ni de infracción de los preceptos constitucionales que ha invocado en dichos motivos; y teniendo en cuenta, como señala el art. 9.°.1.° de la Ley Fundamental, que rige también, al lado de la Constitución, «el resto del Ordenamiento jurídico», en el que se encuentran las normas del proceso civil que se han aplicado.

Tercero

El motivo tercero se formula al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas constitucionales y del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, se acusa infracción de la llamada presunción de inocencia, en el sentido de que los demandados facultativos no han incurrido en culpa contractual o extracontractual, por lo que -dice- se ha violado el art. 24.2.° de la Constitución. El motivo es improsperable, no solo porque hace supuesto de la cuestión al dar por presupuesto que los citados demandados no incurrieron en algún género de culpa, en su actuación curativa del paciente, hijo del actual recurrido, sino, además, porque, como tiene declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992 y 2 de marzo de 1993), el art. 24.2.° citado, establecedor del principio de tal presunción, no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse, en todo caso, a normas represivas, punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no tienen los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues la indemnización que contemplan es de significación reparadora o de compensación y a costa de los responsables del daño, en situación equivalente al que tenían antes de sufrirlo. Este motivo, aparte de lo dicho, entra en la cuestión relativa a la aplicación de la normativa de los arts. 1.902 y 1.903, de la que se tratará al examinar y resolver los siguientes motivos de este recurso.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil, insistiendo, en su desarrollo, en que la entidad recurrente, Cruz Roja Española, es persona jurídica distinta de los Médicos que prepararon y ejecutaron la operación litigiosa y en que no hubo negligencia alguna de aquéllos en su cometido quirúrgico, ateniéndose, en todo momento, a la denominada lex artis ad hoc, y que las complicaciones y graves secuelas surgieron después. Según los hechos probados a que se atiene la Sala a quo, ocurrió, efectivamente, que tales complicaciones surgieron después de la intervención; pero si los demandados quieren eludir su responsabilidad alegando que ocurrió un caso fortuito desfavorable, es evidente, conforme al precepto legal invocado, que ellos han de probar ese hecho que impidió el éxito de la operación, y, evidentemente, no consta que lo hayan verificado; no obstante, la recurrente Cruz Roja Española concluye que no le afecta responsabilidad culposa directa ni indirecta, por leve que fuera, durante la intervención quirúrgica y que el centro estaba correctamente dotado. El fracaso de este motivo, juntamente con el quinto y sexto, que alegan respectivamente con el mismo apoyo procesal la infracción, por aplicación indebida del art. 1.101 y, simultáneamente, del art. 1.902 y del 1.903 del Código Civil, deriva de las siguientes consideraciones: a) Según los hechos probados que se consignan, conforme a las apreciaciones de la Sala a quo, en el segundo de estos fundamentos de Derecho (apartados f) y g), la conducta de los demandados, condenados como facultativos, fue negligente, en cuanto que no apuraron su diligencia, y ello, tanto dentro de un concepto clásico de la culpa, como la concibe el art. 1.104 del Código Civil, como dentro de un concepto más moderno que atiende al efecto social o repercusión sobre derechos ajenos protegidos por las normas, frente a conductas que, aun sin ser culposas en sentido clásico (omisión de las diligencias exigible según las circunstancias), lo son en el sentido de conductas antijurídicas lesivas de interés y derechos ajenos, b) Esta Sala, según se ha declarado, está facultada como cuestión de derecho (Sentencias, entre otras, de 31 de enero y 3 de septiembre de 1992), para calificar una conducta de culposa o negligente, partiendo de los hechos expuestos y acreditados, y mantener, asi, su existencia como elemento esencial, tanto de la responsabilidad contractual como extracontractual; culpa patente que revela el desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia, en especial, en la fase postoperatoria, y en la anterior, al no haber tenido en cuenta la evidente complicación sobrevenida al enfermo, a causa de haber padecido inmediatamente antes, o estar aun padeciendo, una infección en las vías respiratorias altas, circunstancia incompatible con la aplicación de la anestesia tal como se hizo, c) Ello revela una actuación culposa de los facultativos, los que, según consta también probado, actuaron bajo la dependencia y subordinación laboral a la entidad ahora recurrente; de manera que no fueron elegidos por el representante legal del paciente, sino por la misma entidad, como adscritos a la clínica de su propiedad para el tratamiento de quemados; si bien, el centro sanitario si fue libremente elegido por el demandante; pero, desde luego, sin subordinación alguna ni dependencia laboral ni de otra clase a la entidad aseguradora de asistencia médica demandada, d) Ese es el resultado probatorio sobre que opera y se basa la Sala a quo, sin que esta Sala de casación se halle autorizada, salvo convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, para una nueva apreciación de la prueba y poder llegar a la conclusión que mantiene la recurrente Cruz Roja Española. Y carentes los médicos actuantes de relación de subordinación con la aseguradora, y sí, en cambio, habiendo sido elegidos por la citada recurrente, es evidente que esta última, en virtud del art. 1.903, párrafo 4, del Código Civil, responde por culpa in eligendo e in vigilando de los daños y perjuicios que causen aquéllos. Tal es la conclusión que se deduce de la doctrina de esa Sala, Sentencias de 12 de febrero de 1990 y 23 de marzo de 1993, en las que existía una relación de dependencia entre aseguradora y sus médicos, lo que fundamentó la responsabilidad de aquélla, a diferencia del supuesto litigioso, en el que, como modalidad admitida por la Orden de 14 de enero de 1964, los Médicos no están vinculados a la aseguradora por ninguna relación de dependencia, y sí, en cambio, a la actual recurrente que los elige y los retribuye, si bien con cargo y como efecto del concierto entre la misma y la aseguradora. Por lo tanto, mientras la recurrente Cruz Roja Española responde conforme al art. 1.903, párrafo 4.°, por responsabilidad directa, repetidamente declarada por esta Sala (Sentencias de 16 de abril de 1963, 9 y 26 de julio de 1984 y otras), no le afecta tal responsabilidad a la aseguradora, también demandada y recurrente, e) Todo ello con independencia, por un lado, de si se trata de un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual, puesto que, como se ha declarado (Sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1992 y 15 de febrero de 1993), aun cuando un hecho dañoso sea violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador, para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo en favor de los perjudicados y para el logro de un resarcimiento de daños lo más completo posible; siempre, claro es, que en algún supuesto concreto no se revele como insoslayable alguna incompatibilidad, como, por ejemplo, en materia de prescripción de la acción (arts. 1.964 y 1.968.2.°, respectivamente), supuestos que en el caso debatido no concurren. f) Y también con independencia, por otro lado, de si la clínica (en este caso la recurrente) y el Médico o los Médicos celebran, entre sí, un contrato a favor de tercero (el enfermo) o si existe un contrato laboral o civil de servicios; pero, en todo caso, en supuestos como el de esta litis, independiente del llamado contrato de prestación de servicios médicos,

mediante el cual, el centro Médico (en el caso discutido, la entidad aseguradora) se obliga a suministrar al asociado o afiliado un servicio médico, por intermedio de facultativos, clínicas, laboratorios, personal paramédico, etc., que pone a su disposición a cambio de dinero, que se abona en forma periódica, y que puede hacerse mediante pago por prestación o acto médico, o de una cantidad fija (sistema de igualas o de primas de seguro). En definitiva, ninguna de estas circunstancias reflejada en el supuesto litigioso, da a entender ni permite afirmar que el facultativo depende de la aseguradora y que actúa con independencia de la entidad, en cuya clínica trabaja y es retribuido y de la que sí depende. Por lo que, desde el ángulo privatista de estas relaciones jurídicas, la dirección del establecimiento responde de los daños causados por sus auxiliares y dependientes, entre los que pueden figurar los Médicos cuando -como en el supuesto contemplado ahora- el paciente o su representante legal no contrató directamente con el Médico. En definitiva, decaen los motivos examinados cuarto, quinto y sexto.

Quinto

El motivo séptimo y último del recurso interpueesto por Cruz Roja Española, que acusa con el mismo amparo procesal que los cuatro anteriores, la infracción por no aplicación del art. 1.105 del Código Civil, es desestimable según lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia; sobre todo, ante la prueba de los hechos de los que deriva la negligencia de los facultativos condenados, tanto en fases anteriores a la operación, como posteriores a la misma, según resultancia de la prueba pericial apreciada por la Sala de instancia, a tenor de las regla de la sana crítica. La desestimación de todos los motivos, da lugar a la del recurso interpuesto por la entidad Cruz Roja Española, a la que, por imperativo legal, debe serle impuesto el pago de las costas de este recurso (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil); sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, dado que no fue necesario constituirlo por la no conformidad, entre sí, de ambas Sentencias de instancia.

Sexto

Respecto del recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora «Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.» (ASISA), se integra de dos motivos, formulados, ambos, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por infracción del art. 1.091 del Código Civil, en cuanto que las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos; y el segundo, por infracción del art. 1.156 del Código Civil, en cuanto previene que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. Ambos motivos, han de ser estimados, lo que llevará consigo la absolución de la demanda para la entidad ahora recurrente, no sin antes tener en cuenta: a) Que la condena de esta entidad sobre la base de declarar la Sala a quo en su fallo, que ASISA ha cumplido defectuosamente la obligación de prestación médica a que se refiere la demanda, y de disponer, también, que «en consecuencia se declara la obligación indemnizatoria derivada de tal cumplimiento defectuoso»; pero sin aludir para este cumplimiento a ASISA, ello implica una anomalía, al dejar impreciso si se incluye tal entidad aseguradora en la obligación solidaria que declara, o no se le incluye, b) Pero aparte de esta observación, resulta de lo actuado, como ya se razonó, que no se ha demostrado relación alguna de dependencia de los facultativos que intervinieron al menor respecto de ASISA; los que sí, en cambio, están adscritos a la clinica de Cruz Roja Española, como dependientes de la misma, la que fue únicamente requerida por el demandante, y sólo a través de este requerimiento actuaron los dichos médicos, sin relación alguna con la aseguradora; entidad que únicamente actuó de conformidad con el convenio preexistente con la demandada Cruz Roja Española, convenio que cumplió, no sólo en esa perspectiva de su actuación, sino también en la otra, en cuanto dispensó a su asociado o afiliado, el actor, la asistencia médica a que se comprometió, c) Por todo ello, aparece evidente que la ahora recurrente cumplió los contatos que tenía concertados, por un lado, con el particular asociado o asegurado de asistencia médica, y, por otro, con la entidad médica (Cruz Roja Española), directamente encargada de aquella asistencia sanitaria. En definitiva, procede la estimación de este recurso, declarando la absolución de la demanda de la aseguradora ASISA, desestimando en cuanto a ella lo pedido por el actor, modificando, en consecuencia, el fallo recurrido en casación para acordar esa absolución y sin declaración de costas, en cuanto al recurso que se estima, ya que, como ordena de la Ley (art. 1.715, núm. 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cada parte pagará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cruz Roja Española, con imposición a esta recurrente de las costas de su recurso. Y declaramos haber lugar al recurso de la misma clase, interpuesto por la compañía aseguradora, denominada «Asistencia Sanitaria Interprovincial, S. A.», casando y anulando la Sentencia de fecha 27 de marzo de 1991, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, únicamente en cuanto declara que «ASISA» cumplió defectuosamente la obligación de prestación médica a que se refiere la demanda, constituida por la intervención quirúrgica al niño Miguel Ángel Luelmo Pérez, el día 24 de septiembre de 1981, en el centro de quemados de la Cruz Roja de Madrid; se absuelve a ASISA de la demanda y de las consecuencias indemnizatorias que se declaran en el fallo recurrido en casación; dejando invariados el resto de los pronunciamientos que en el mismo fallo se contienen. Todo ello, sin declaración en cuanto a las costas causadas en el recurso de casación que se estima, así como en cuanto a las relativas a primera y segunda instancia, causadas por la aseguradora que es absuelta.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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