STS 662/2006, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución662/2006
Fecha22 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Tercera-, en fecha 22 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual (lesiones en la circulación causadas por perro suelto), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis Enrique, representado por el Procurador don Armando García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Arcos de la Frontera número dos, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 208/1994, que promovió la demanda de doña Valentina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por comparecida y parte en la representación que ostento de doña Valentina, en su condición de esposa y tutora de don Benito, sirva admitir esta demanda de juicio de menor cuantía con los documentos que se acompañan, contra Don Luis Enrique, a fin de que se le dé traslado de la misma y cumplidos los restantes trámites del juicio, con recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, se sirva dictar sentencia condenando al demandado al pago de la suma de treinta millones de pesetas (30.000.000 pts), con imposición de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición, pues es de justicia que pido".

SEGUNDO

El demandado don Luis Enrique se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan y las copias prevenidas de todo ello, y a mi por parte legitima en nombre de quien comparezco, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en el procedimiento, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por contestada en tiempo y forma la demanda inicial de actuaciones en el sentido en que se hace, y luego, tras los trámites de rigor, se dicte sentencia por la que: A)Desestimando íntegramente la demanda, por acogerse la excepción de prescripción propuesta, no se entre al conocimiento del fondo del asunto y se absuelva libremente de los pedimentos de la misma al demandado, con expresa condena en costas a la actora.- B) Se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda, caso de entrar en el fondo del asunto, desestimándose igualmente la misma, al ser el Sr. Benito el único y exclusivo causante del siniestro, no existiendo de otro lado los perjuicios que el mismo señala, y siempre y en todo caso, con expresa imposición de costas a la actora, por ser de justicia".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Arcos de la Frontera dictó Sentencia el 26 de enero de 1.998 , con el siguiente fallo literal: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Sonia, debo condenar y condeno a Luis Enrique a pagar a Dª Valentina como tutora de Benito, la suma total de 8.890.000 pts. en concepto de indemnización por el siniestro ocurrido en fecha 3/9/94, más intereses legales. No se hace pronunciamiento especial en materia de costas"; y por auto de 9 de febrero de 1.998 , fué aclarada en los siguientes términos: "Donde el Fundamento de Derecho Cuarto dice art. 239 y ss. LEC, ha de decir art. 921 LEC .- En el Fallo de la resolución ha de constar como última frase del párrafo primero "mas el interés legal desde la fecha de la demanda y, a partir de sentencia incrementado en dos puntos".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Tercera (rollo de alzada número 112/1998), pronunció sentencia en fecha 22 de junio de 1.999, con el siguiente fallo literal: "Que debemos desestimar ny desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el J. ª Instancia e Instrucción nº 2 Arcos de fecha 26/01/98, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, en nombre y representación de don Luis Enrique, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- Inaplicación del artículo l.968-2º del Código Civil .

Dos.- Inaplicación del artículo 4 del Código Civil .

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 8 de junio de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente denuncia en el motivo inaplicación del artículo l.968-2º del Código Civil , para alegar que la acción ejercitada se hallaba prescrita, para lo que parte de que se tramitó juicio de faltas por los hechos y recayó sentencia en fecha 14 de julio de 1.988 , que decretó la prescripción de la falta, por lo que fué recurrida en apelación por el perjudicado don Benito, esposo de la demandante, que ha sido declarado incapaz ( sentencia de 23 de junio de 1.992 ) y ésta designada su tutora (auto de 20 de enero de 1.993 ). El referido apelante no llevó a cabo personamiento en la segunda instancia, por lo que el Juez de Instrucción de Arcos de la Frontera dictó auto el 26 de octubre de 1.988 , declarando desierto el recurso.

En base a esto se argumenta que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de un año deberá ser el 26 de septiembre de 1.988 que corresponde a la diligencia de emplazamiento para ante el Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera a fin de sostener sus derechos como recurrente, por considerar que en dicha fecha alcanzó firmeza la sentencia de instancia, y por ello había transcurrido el referido plazo desde el momento en que la papeleta de la primera conciliación de las celebradas se presentó el 3 de octubre de 1.989 y la misma se practicó el día 26 de dicho mes y año.,

La impugnación casacional no procede en modo alguno, pues se pretende que la fecha de emplazamiento actúe como definitiva y se margina por completo el trámite de apelación, que es al que hay que atender y sobre todo al momento en que se puso fin al proceso penal, que no es otro que el referido auto de 26 de octubre de 1.988 , que sí consta que resultó efectivamente notificado el 7 de noviembre siguiente, y a partir de entonces fué cuando quedó expedita la vía civil, sin que la acción se la pueda considerar prescrita en atención a las conciliaciones sucesivas que tuvieron lugar en los años 1.989 a 1.993, presentándose la demanda en plazo, lo que tuvo lugar el 20 de julio de 1.994.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este último motivo se aporta infringido, por inaplicación el artículo cuarto del Código Civil, en el que se pretende amparar la doctrina de los actos propios que refiere el recurrente a que en el juicio de faltas se pidieron como indemnizaciones las cantidades de 15.600,- pesetas por daños al vehículo, dos mil pesetas por día de baja y seis millones de pesetas por secuelas, y tales cifras no autorizan a suplicar en la demanda una indemnización de treinta millones de pesetas.

Se impone distinguir entre daños materiales y corporales o personales, y así como aquellos cuando se presenta injustificada elevación de su cuantía indemnizatoria en el proceso civil respecto a la establecida en vía penal, entraña infracción de la doctrina de los actos propios ( sentencia de 21/11/1996), no sucede así con los daños propiamente corporales, pues respecto a los mismos el perjudicado cuenta con la libertad de criterio para mantenerlos o elevarlos en vía del juicio civil, sin que ello suponga violación del principio de respeto a los actos propios (Sentencias de 26-5-1981, 5-4-1991 y 18-12-1995). El motivo se desestima, y con mayor razón en el caso presente en que no hubo sentencia penal condenatoria, permitiendo el ejercicio de la vía civil por culpa extracontractual, en cuyo enjuiciamiento los Tribunales tiene facultades no sólo para valorar y calificar jurídicamente los hechos, sino también sentar sus propios criterios respecto al señalamiento de la cuantía de las indemnizaciones suplicadas (sentencia de 13-11-1993). TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Luis Enrique contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veintidós de junio de 1.999 , en el procedimiento al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos. - Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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