STS 961/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:5538
Número de Recurso2127/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución961/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 230/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia - Sección Octava- por el Procurador Don Alvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, Don Cosme y Doña María Angeles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de Don Carlos Miguel y sus padres D. Cosme y Doña María Angeles, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Baxter S.A (Baxter Healthcare Corporación) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados, a: 1) Indemnizar a D. Carlos Miguel con las cantidades que el Juzgado oportunamente determine por los dias de sanidad, secuelas (daño personal) daño emergente ( daño material) y daño moral del contagio.2) Indemnizar a su madre Doña María Angeles por el daño moral, tenido en cuenta las secuelas causadas a su hijo, los cuidados que requiere y la evolución futura de la enfermedad contraida con sus gastos. 3) Indemnizar a su padre D. Cosme por el daño moral, teniendo en cuenta las secuelas causadas a su hijo, los cuidados que requiere y la evolución futura de la enfermedad contraida con sus gastos. 4) Condenar a la expresada demandada a que pague el importe de todos los daños y perjuicios causados que no se puedan determinar en el presente procedimiento, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y determinación de su "quantum". 5) Condenar al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre o bien los intereses legales, desde la presentación de la presente reclamación de cantidad, y 6) imponer a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador Don Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de Baxter S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, bien por estimarse alguna de las excepciones opuestas, bien en cuanto al fondo de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, en nombre y representación de Cosme y María Angeles, debo condenar y condeno a la entidad demandada Baxter S.A. a: 1º) En relación a los daños y perjuicios en los que debe ser indemnizado Don Carlos Miguel : Por los dias de sanidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los dias que van desde el 22-2-94 y hasta el mismo momento en que le fué diagnosticada la enfermedad con su secuela, a razón de 3.602 pesetas por día. Por las secuelas o daños personales y morales: en la cantidad de 35.000.000 pesetas o 210.354,24 euros, por la secuela que le ha quedado, y teniendo en cuenta los criterios anteriormente referidos.Por los daños materiales : en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y que abarcará todos los gastos médicos y farmacéuticos, que no hayan sido comprendidos por el sistema público de sanidad y extraordinario de educación, y que sena debidamente acreditados, y, que haya tenido que soportar D. Carlos Miguel o sus padre D. Cosme y Doña María Angeles. 2) En cuanto a las indemnizaciones, que por daño moral solicitan Don Cosme y Doña María Angeles, que cada uno de los padres deberá ser indemnizado en la cantidad de 15.000.000 de pesetas o 90.151,82 euros.Y de todas las anteriores cantidades, se devengarán los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, que deberán ser satisfechos asimismo por la demandada. Y todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Baxter S.A la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por BAXTER S.A. contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en autos de Menor Cuantía 230/00 de dicho Juzgado, que se revoca, y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por Don Cosme y Doña María Angeles en representación de Carlos Miguel, sin expresa imposición de las costas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Cristina Campos Gómez,en nombre y representación de Don Cosme y Doña María Angeles y D. Carlos Miguel interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por infracción de los artículos 1103, 1903 y 1144 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción del art. 10.1. de la Directiva 85/874 CEE y del art. 12 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad por daños causados por productos.TERCERO.- Por infracción de los art. 1968.2., 1969, 1973 y concordantes del Código Civil sobre el instituto de la prescripción y de la Doctrina jurisprudencia que establece que debe interpretarse con carácter restrictivo.CUARTO.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1973 y 1974 del Código Civil. En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO.- Al amparo del artículo 459.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a una Sentencia congruente, reconocido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. de la Constitución.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469 de la LEC.Se produce igualmente la infracción del art. 24.1 CE y de los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto entendemos que la sentencia de forma incongruente no resuelve ni analiza extremos resueltos en primera instancia. Se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las cuestiones planteadas y de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC, en relación con la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 25 y 28, que establecen el sistema de responsabilidad, aunque con inversión de la carga de la prueba.Si bien pudiera incardinarse el presente motivo en el tercero de recurso de casación precedente que por razones metodologicas se aborda esta misma cuestión desde la prespectiva procesal.

Remitidas las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2008, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las misma para que formalizen su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Baxter S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de octubre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cosme y Dª María Angeles, en su propio nombre y en representación de su hijo menor D. Carlos Miguel, formularon demanda contra la Mercantil BAXTER, a quien imputan el contagio de una hepatitis vírica sufrido por su hijo como consecuencia de la administración del producto farmacéutico Gammagard, que fabricaba o comercializaba dicha entidad. Con anterioridad a este proceso civil, los mismos demandados, en representación de su hijo, habían formulado recurso contencioso administrativo ante la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, contra la desestimación por el Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios (55.000.000 pts) por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria, el cual fue estimado por la cantidad de 20.000.000 de pesetas, por todos los conceptos.

La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la del Juzgado, desestimó la demanda con el argumento siguiente:"no existe situación de litispendencia (o, en su caso, de cosa juzgada) entre uno y otro litigio, por no concurrir las identidades necesarias a que aludía el artículo 1252 del Código Civil, vigente a la sazón, derogado por la Disposición derogatoria única 2-1º de la nueva LEC, ya que se exigía la "más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" fallando, en tal aspecto, la identidad subjetiva, que nos releva de otra consideración, tal y como resalta la sentencia impugnada, cuya argumentación, en tal sentido, asume la Sala. Ahora bien, con ser ello cierto, igual consideración merece la argumentación desplegada por el recurrente, en orden a los efectos de la reclamación planteada contra uno de los posibles responsables solidariamente entre sí, respecto del perjudicado, y de la sentencia ya dictada, reconociendo la total indemnización" por todos los conceptos" a favor de los demandantes, pues lo que no resulta viable, y así lo considera la Sala, aunque se reclame contra personas distintas, es la duplicidad de reclamaciones, y, por ende, de indemnizaciones, por unos mismos hechos, agotándose aquellas en un solo procedimiento, aunque la norma en virtud de la que se soliciten sea dispar...la razón de pedir es distinta, y también lo es el ámbito de responsabilidad de los allí demandados, pero la consecuencia es única, y susceptible de una sola indemnización, lo que implica que, salvo que se solicitara que esta versara sobre conceptos excluidos, expresamente, al reclamar (caso de secuelas sobrevenidas) la acción queda agotada y no existe posibilidad de conceder, de modo independiente, en ulterior procedimiento cantidad distinta, lo que evidentemente comportaría, como de hecho ha ocurrido con la sentencia de primera Instancia, una revisión no viable, en esta jurisdicción civil, de lo ya valorado en la jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO

La Sala admitió a trámite los tres motivos formulados en el recurso extraordinario de infracción procesal. Los dos primeros parecen denunciar incongruencia de la resolución recurrida porque no se puede sostener que no habiendo litispendencia ni cosa juzgada, se desestime la demanda, sin entrar en el análisis de los daños morales ocasionados a los padres de Carlos Miguel. Ambos se desestiman por razones obvias. En primer lugar, no cabe sostener la incongruencia de una sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria de la parte demandada, porque resuelve todas las cuestiones propuestas y debatidas, sin alterar la causa de pedir y sin cambio alguno de las cuestiones fundamentales que integraron el objeto del debate, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 26 abril y 12 junio 2007; 30 de enero y 8 de febrero de 2008. En segundo, lo que se plantea nada tiene que ver con la congruencia de la sentencia, sino con la discrepancia mantenida en orden a la desestimación de la demanda no obstante el rechazo de las excepciones planteadas, y ello no supone contradicción interna de la sentencia, supone simplemente la expresión de un criterio de valoración jurídica del que, unido al transcurso del tiempo fijado para el ejercicio de la acción, resulta la desestimación de la demanda.

TERCERO

Tampoco infringe la sentencia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como se dice en el tercero. La sentencia no beneficia a la parte demandada al soslayar su conducta y su probada falta de diligencia, ni aplica el peso probatorio y la prescripción de forma negativa hacia los actores. Lo que la sentencia hace nada tiene que ver con las reglas sobre la carga de la prueba, sino con una valoración simplemente jurídica y adecuada a los hechos que la prueba ofrece para desestimar la demanda con base en la afirmación de que la consecuencia dañosa es única y susceptible de una sola indemnización y que, además, se encuentra prescrita, y ni una ni otra cosa ponen a cargo del más débil una carga desproporcionada en comparación con la que se exige a la demandada, especialmente si esta se contrae a la ausencia de una determinada prueba documental que no fue admitida y que pudo valorarse pero que no lo fue, cuya inadmisión no se combate.

CUARTO

El recurso de casación fundamenta un primer motivo en la infracción de los artículos 1103, 1903 y 1144 del Código Civil. En él se vuelve a argumentar sobre la causa de pedir para sostener, en esencia, lo siguiente: que la determinación de los daños en vía contenciosa administrativa no puede producir los efectos de la cosa juzgada; que es posible dirigirse frente a un acreedor solidario si el obligado no paga y que la responsabilidad de los daños en dicha sede jurisdiccional se ha tenido en cuenta exclusivamente la de la Administración siendo así que la de Baxter ha de ser mayor que la administrativa. Pues bien, en su desarrollo ninguna referencia hace a los dos primeros artículos, como tampoco a pronunciamiento alguno de la sentencia que hubiera podido cometer la infracción, ni en que consiste esta. En cualquier caso, el hecho originador del daño es único y las normas de aplicación distintas, lo que impide acoger las excepciones invocadas dentro del orden jurisdiccional civil, por lo que la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso contencioso-administrativo previo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica (STS 17 de marzo de 2004 ). La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, se refiere "a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado". Pero es el caso que la parte demandante inició un procedimiento administrativo en el que reclamó de la Administración Sanitaria la misma indemnización (reducida en este por razón de lo que en ella se le concedió) y en base idénticos hechos que los que ahora sostienen la pretensión, conforme declara probado la sentencia, por lo que el recurso por la disconformidad de lo concedido debió plantearse ante la jurisdicción administrativa, no a través de una demanda en vía civil contra quien entiende corresponsable del daño porque la indemnización, y los hechos que la sustentan, son idénticos en aquel y en este proceso, salvo la reducción cuantitativa por razón de lo que en ella se le concedió, lo que produjo que la pretensión del perjudicado quedara consumida o agotada, no por efecto de la cosa juzgada sino porque no hay dos indemnizaciones porque hay dos responsables, sino porque se condena a su abono uno de los que contribuyeron a causar el daño, lo que supone que de unos mismos hechos no nace otra acción -que no sería resarcitoria sino punitiva de la indemnización de perjuicios- salvo la de repetición entre los posibles responsables.

No se infringen, por tanto, los preceptos invocados como tampoco los que se citan en el mismo motivo: artículo 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, y artículo 10.1 de la Directiva 85/874 CEE. Los hechos que dieron lugar a la demanda tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1994, de 6 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por daños ocasionados por productos defectuosos, por lo que no resultan de aplicación al caso. Dice la sentencia de 24 de noviembre de 2006 : " El art. 2.3 del Código Civil establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario; nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (sentencia de 3 de junio de 1995 ). Este principio de irretroactividad se recoge expresamente en la Disposición final de la Ley 22/1994, según la cual la presente Ley no será de aplicación a la responsabilidad civil de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor. Esta se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento. Es decir, la propia Ley 22/1994 rechaza toda pretensión de retroactividad de la misma al determinar como momento de su aplicación, no ya el de producción del daño, que puede haber tenido lugar después de la entrada en vigor de la Ley, sino el momento de la puesta en circulación del producto causante del daño; sólo si esta puesta en circulación ha tenido lugar vigente ya la Ley 22/1994, ésta será aplicable. No se trata, como pretende la recurrente con la cita de la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1992, de una ley aclaratoria o interpretativa o que venga a suplir lagunas de otra ley, en este caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, sino que se trata de una ley que establece un régimen jurídico nuevo respecto a la materia que es objeto de regulación. Por otra parte, carece de todo fundamento al pretender basar esa retroactividad que postula en el hecho de ser la Ley 22/1994 adaptación de la Directiva Comunitaria 85/374 ".

QUINTO

A las precedentes consideraciones pueden añadirse las concernientes a la tesis objetiva del instituto jurídico de la prescripción, a que se refieren los motivos tercero y cuarto. Si los actores tenían acción frente a la demandada, esta se hallaba prescrita. El no haberse ejercitado la acción aquiliana, pudiendo haberlo hecho, antes del año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, supone que aquélla se ha extinguido por prescripción, dada su naturaleza distinta y separada de la exigible por la vía de la jurisdicción administrativa, la desvinculación de ambas jurisdicciones y la independencia de la civil para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1903, más allá de los aspectos tomados en consideración, teniendo una y otra un origen común y un camino o trayectoria procesal que puede propiciar soluciones contradictorias e incluso, en su caso, excluyentes. Y es evidente que cuando se acciona en vía administrativa los actores tenían perfecto conocimiento del daño originado por el contagio del virus de la hepatitis C al ser tratado con el preparado "Gammargard", y este daño, aun siendo continuado en sus efectos, dado su carácter crónico, no permite sostener que pueda quedar indeterminado el día a partir del cual pudo ejercitarse. Lo que sucede es que queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas, momento a partir del cual se inicia el cómputo anual. Pues bien, la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción es una cuestión de hecho, para cuya determinación es competente la Sala sentenciadora en el ejercicio de su función de valoración de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación ha de hacerse por el cauce procesal pertinente, que no es el propio de este recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal, cauce que aquí no se ha seguido, siendo hecho probado de la sentencia "que tras la consulta al Hospital La Paz y su contestación, de 29-4-96 ya podía, como se hizo, en efecto, plantearse la reclamación, que se formuló en 13-3-97, y, desde esta misma fecha, podría haberse instado, igualmente, contra BAXTER S.A., constando cartas de reclamación posteriores, cuando ya forzosamente ha prescrito la acción civil". Frente a tales hechos, el motivo pretende hacer valer situaciones que la sentencia rechaza, como son: que fuera en el recurso contencioso donde se pudieron obtener las pruebas de implicación de Baxter; que no hubo información por parte de la Administración en torno a la contaminación, origen, etc. y que el decurso de la patología ha requerido actuaciones médicas continuas. "Producido el contagio,dice la sentencia, conocido este, y, finalmente, establecida la razón de aquel, la posibilidad de reclamar surge con sus contornos plenamente definidos, sin que la posibilidad de desarrollo de dolencias ulteriores, ya previstas al solicitar la indemnización, pueda enervar el decurso temporal para el ejercicio de la acción".

Por lo demás, el motivo se sostiene al margen de una consolidada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003, referida a la llamada solidaridad impropia, en contraposición a la propia regulada en el Código Civil, que se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Rodero Monreal, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16 de Junio de 2003, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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