STS 470/1998, 20 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 1998
Número de resolución470/1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Seu d´ Urgell; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburo en nombre y representación de D. Juan Pedroy de D. Jaime; siendo parte recurrida Banca Catalana, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alberto del Cid Mayoral, en nombre y representación de D. Juan Pedro, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra Banca Catalana, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictas en su día sentencia condenando a BANCA CATALANA, S.A. a indemnizar a mi poderdante, en la cuantía que resulte de la prueba que se practique con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá, en nombre y representación de Banca Catalana, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando alternativamente las excepciones opuestas, se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representada de sus pedimentos y condenando expresamente a D. Juan Pedroal pago de las costas del procedimiento.

  2. - La Procuradora Dª Mª Teresa Huertas Cardeñas, en nombre y representación de D. Jaime, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Pedroy Banca Catalana, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado la acumulación del presente pleito al promovido por D. Juan Pedrocontra Banca Catalana .

  3. - El Procurador D. Alberto del Cid Mayoral, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a mi principal, de toda responsabilidad inherente a dicho procedimiento.

  4. - La Procuradora Dª Montserrat Rebés Gomá, en nombre y representación de Banca Catalana, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando alternativamente las excepciones opuestas o, en su caso, si se entrare a conocer del fondo del asunto, se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representada de sus pedimentos, y condenando expresamente a D. Jaimeal pago de las costas del procedimiento.

  5. - Con fecha 15 de diciembre de 1.995, se dictó Auto dando lugar a la acumulación de autos solicitado por D. Jaime.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez en provisión temporal del Juzgado de Primera Instancia de la Seu d´ Urgell, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo las demandas interpuestas por Juan Pedrocontra Banca Catalana y por Jaimecontra Juan Pedroy Banca Catalana, debo declarar y declaro que los embargos que se trabaron sobre el patrimonio de Juan Pedropor Banca Catalana, S.A., determinaron y fueron la causa de los perjuicios sufridos en la Empresa de Jaime, "DIRECCION000", y debo condenar y condeno a Banca Catalana, S.A., a que indemnice a Jaimey Juan Pedroen la cantidad de 92.500.000 pesetas por los perjuicios sufridos en el negocio familiar "DIRECCION000", y que tuvieron su causa en el embargo trabado por Banca Catalana, S.A. Don. Juan Pedroy debo condenar y condeno a Banca Catalana, S.A., a que indemnice a Juan Pedroen la cantidad de 15.000.000 de pesetas por los daños morales sufridos a consecuencia del embargo trabado por Banca Catalana, S.A. sobre el patrimonio de Juan Pedro, debiendo condenar a Banca Catalana, S.A al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Banca Catalana, S.A. y de D. Juan Pedro, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCA CATALANA, S.A. contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía 288/94 por el Juzgado de Seu d´ Urgell, revocándola totalmente, y en su lugar absolvemos a la demandada de las pretensiones de los actores, condenándoles en las costas de la primera instancia. Asimismo desestimamos el recurso interpuesto por el actor D. Juan Pedrodenegándole la indemnización solicitada, con imposición de las costas de su recurso, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto al otro demandante-apelado.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburo en nombre y representación de D. Juan Pedroy de D. Jaimeinterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se articula al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido, el artículo 1902 del Código civil y Jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencias de 4 de julio de 1972, 31 de enero de 1992, 7 de noviembre de 1996, 30 de septiembre de 1986, entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del núm 1 del artículo 1692, citando como infringidos, los artículos 7.1 y 7.2. del Código civil y Jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 21 de septiembre de 1987, 5 de julio de 1985, 22 de marzo de 1993, entre otras. TERCERO.- Al amparo del núm 3 del artículo 1692, al entender que la Sentencia es incongruente con la relación jurídico procesal citando como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias de 10 de abril de 1973, 16 de julio de 1992, 29 de noviembre de 1996, 5 de diciembre de 1996, entre otras. CUARTO.- Se articula al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido, el artículo 1903 del Código civil y Jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencias de 17 de abril 1973, 21 enero 1983, entre otras.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Banca Catalana, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado acción de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código civil por uno de los recurrentes en casación D. Juan Pedrocontra "Banca Catalana, S.A.", a la que se acumularon los autos cuyo origen fue la demanda de D. Jaime(hijo del anterior) contra D. Juan Pedroy "Banca Catalana, S.A." el Juzgado de 1ª Instancia de la Seu d´Urgell dictó sentencia estimatoria de ambas demandas, que fue revocada por la de la Audiencia de Lérida.

La base fáctica de la demanda se sintetiza en que "Banca Catalana, S.A." interpuso demanda de juicio ejecutivo contra varios avalistas de una póliza de crédito, tuvieron que librarse numerosos exhortos, se formuló oposición por los demandados y terminó, tras varios años, en sentencia de remate dictada por el Juzgado, que fue revocada en apelación, en sentencia declarando la nulidad del juicio; como consecuencia de ello, el embargo trabado mantenido durante cuatro años sobre los bienes de los actuales recurrentes en casación, provocaron graves daños materiales y morales.

Así como la sentencia del Juzgado estimó la existencia del daño, del nexo causal y de la conducta negligente de "Banca Catalana, S.A", como presupuestos para estimar la responsabilidad extracontractual, sin embargo la sentencia de la Audiencia no la acepta y analizando los hechos, no deduce culpabilidad en la actuación de "Banca Catalana, S.A" y sin entrar en el análisis del daño y del nexo causal, estima el recurso de apelación formulado por dicha entidad y desestima las demandas.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Pedroy D. Jaime, articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como infringido el articulo 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla y aplica. Dicho artículo ha constituido el núcleo de todo el tema debatido: se ha ejercitado la acción de reclamación de los daños materiales y morales que han sufrido los demandantes en los autos acumulados, actualmente recurrentes en casación, por razón de una actuación procesal de "Banca Catalana, S.A." demandada; es la llamada responsabilidad civil extracontractual u obligación nacida de acto ilícito, que prevé el artículo 1089 del Código civil: las obligaciones nacen...de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y como proclama el mencionado artículo 1902: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, norma que ha sufrido una importante evolución jurisprudencial.

TERCERO

Los elementos que configuran esta responsabilidad extracontractual u obligación nacida de acto ilícito, tal como los enumera y aplica la jurisprudencia y los explica la doctrina, son los siguientes, en relación siempre con el caso planteado en el presente proceso, ahora en trámite de recurso de casación: primero, la acción (u omisión); segundo, el daño; tercero, el nexo causal entre la acción y el daño; cuarto, la culpabilidad o negligencia del autor, persona física o jurídica, que ha ejecutado aquella acción.

Primero

La acción ha consistido en el embargo trabado a instancia de "Banca Catalana, S.A." en juicio ejecutivo, fundando en unos avales, en que recayó sentencia de la Audiencia (revocando la del Juzgado) que declaró la nulidad del juicio.

Segundo

El daño consistió en el conjunto de perjuicios materiales y morales que se detallan en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en cuyo tema no ha entrado la Audiencia.

Tercero

El daño fue producido directamente y en relación de causalidad por el embargo trabado y mantenido durante cuatro años en los bienes de los demandantes, recurrentes en casación.

Cuarto

La culpabilidad ha sido analizada detalladamente en la sentencia recurrida, que no la ha aceptado. El recurso de casación, en este motivo, se centra en la realidad de la culpa o negligencia. Los hechos que estima acreditados la sentencia de instancia son inamovibles en casación -ésta no es una tercera instancia- pero la calificación jurídica de los mismos es una cuestión jurídica que sí puede ser revisada en casación; éste es el caso de la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1902 del Código civil. La culpabilidad que en un primer tiempo fue preciso probarla, pasó a ser objeto de inversión de la carga de la prueba a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 y más tarde, por el interés social de proteger a las víctimas de los daños cada vez más frecuentes y por los riesgos que se producen con más intensidad por los cambios económicos, sociales y tecnológicos, se acude a la teoría del riesgo, (así lo expresa la sentencia de 8 de octubre de 1996) desplazando la responsabilidad patrimonial a la personal teniendo en cuenta que quien aprovecha las ventajas de su actuación debe sufrir las consecuencias patrimoniales de la producción de daños; así, se sigue manteniendo la necesidad del reproche culpabilístico (sentencia, entre otras muchas, de 8 de julio de 1996) pero yéndose cada vez más a objetivar la responsabilidad (así, sentencia de 29 de diciembre de 1997).

CUARTO

Partiendo de los conceptos anteriores, la entidad "Banca Catalana, S.A." interpone demanda ejecutiva, en base a unos avales, que la sentencia (firme, de la Audiencia) considera ineficaces (aunque no procede entrar en el fondo del juicio ejecutivo, sí se declaró que les faltaba una esencial ratificación de una entidad y se había incumplido el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y declara la nulidad del juicio; da lugar a unos embargos, que producen graves daños, por sí mismos y por la larga duración del proceso.

Hay que partir del principio de que el embargo se solicita y obtiene -si reúne los requisitos legales- de cuenta y riesgo del embargante. No puede ampararse éste en normas generales que le permiten en abstracto el embargo. En este motivo de casación se analiza la llamada responsabilidad extracontractual; no se plantea (se hace en el motivo siguiente) el abuso del derecho o fraude procesal, a que se refiere la sentencia de 31 de julio de 1996 que advierte, certeramente, el exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones. (sentencia citada por la entidad recurrida).

El hecho cierto es que "Banca Catalana, S.A." promovió juicio ejecutivo contra varios demandados de distintas poblaciones, el proceso se dilató lagos años acabando en sentencia declarando la nulidad del juicio y el embargo trabajo produjo daños a los demandantes, recurrentes en casación. De estos hechos se deduce la culpa o negligencia de aquella entidad.

QUINTO

En consecuencia, concurren los presupuestos o elementos de la llamada responsabilidad extracontractual. La entidad "Banca Catalana, S.A." ejecutó la acción, produjo un daño, con nexo causal y se aprecia negligencia o culpabilidad. Por tanto, se acoge este primer motivo de casación, sin que sea ya preciso entrar en los demás y, aplicando lo que dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Procede estimar la demanda y aceptar la valoración de los daños materiales y morales que ha hecho la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que se estima correcta y esta Sala hace suya. En cuanto a las costas, se mantiene la condena en costas acordada en Primera instancia, sin imposición en la segunda instancia ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburo en nombre y representación de D. Juan Pedroy de D. Jaime, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 16 de diciembre de 1.996 y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, que sustituímos por la de Primera Instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se confirma las impuestas en primera instancia, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y, en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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