STS 972/97, 5 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 1997
Número de resolución972/97

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Franciscoy Dª Ana, representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida la Entidad de Derecho público Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Echevarría Otañes, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dª Ana, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Raúl, D. Luis Franciscoy contra Ferrocarriles Españoles de vía estrecha F.E.V.E, sobre reclamación de cantidad, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare que cualquiera de los demandados o todos ellos solidariamente se hallan obligados a pagar la suma reclamada y en su consecuencia se les condene a dicho pago, así como a las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Carlos-Manuel Martínez Ribero, en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción alegada y en todo caso desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la parte contraria, absolviendo a mi principal de todos los pedimentos deducidos en el suplico de la misma, con expresa condena en costas para con la parte actora.

  2. - Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1987, se declaró en rebeldía a los demandados D. Raúly D. Luis Francisco, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido en los autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada pertinente. El Sr. Juez de Primera Instancia de Balmaseda, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Echevarría Otañes, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dª Ana, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a los demandados D. Raúl, D. Luis Franciscoy Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha, F.E.V.E, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Ana, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Franciscoy Dª Ana, por sí y en representación de sus hijos menores, representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Rodrigo y Villar, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Balmaseda en autos de menor cuantía nº 208/86 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Echavarría Otañes en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dª Anapor sí y en representación de sus hijos menores, debemos condenar y condenamos a D. Raúl, D. Luis Franciscoy Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha, F.E.V.E, a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) sin expresa imposición de las costas del juicio en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dª Ana, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la vía de los artículos 24 de la Constitución Española y párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citándose como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 903 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El menor, de nueve años de edad, Arturofue arrollado por el ferrocarril de vía estrecha, en un paso a nivel, sin barrera ni guarda, con escasa visibilidad, con deficiente e insuficiente conjunto de señales y los padres del mismo, D. Carlos Franciscoy Dª Anaejercitaron acción en reclamación de daños y perjuicios, fijándolos en diez millones de pesetas, por razón del fallecimiento del mismo y con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código civil. La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Balmaseda, de fecha 22 de febrero de 1988, que entendió que no hubo culpa y no se había acreditado un nexo causal entre la acción de los demandados y el daño producido.

Apelada ésta por los mencionados demandantes, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4ª, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1989, que fue anulada por la de esta Sala, de 1 de febrero de 1993. Dictada nueva sentencia que mantuvo el contenido de la anterior, en fecha 26 de mayo de 1993, revocó la del Juzgado de 1ª Instancia. condenó a los codemandados D. Raúl, como conductor del tren, D. Luis Francisco, como sobrestante, por no haber probado, como les incumbía, que actuaron con la diligencia, y a "Ferrocarriles de Vía Estrecha" (FEVE) , como responsable a tenor del artículo 1902 del Código civil, titular de la línea férrea que no cumplió la obligación inherente al adecuado mantenimiento de la línea y responsable, en definitiva a tenor del artículo 1903,, del Código civil; esta sentencia apreció la existencia de una conducta negligente del fallecido "ya que como conocedor del paso debió extremar sus precauciones al cruzarlo", dice literalmente, por lo que rebajó la indemnización solicitada fijándose la cantidad en un millón de pesetas.

La anterior sentencia es firme respecto a los demandados que no la han recurrido en casación. Sí ha sido recurrida por los demandantes, en un único motivo de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por la vía de los artículos 24 de la Constitución y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando como infringidos el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 903 del Código civil aunque en el desarrollo del motivo no vuelve a mencionar dicho artículo (que se refiere al albaceazgo) sino el 1203 (que trata de la novación), aunque es fácil deducir, sin caer en un exagerado formalismo, que se está refiriendo al 1903.

La sentencia de instancia estima la demanda, aprecia la existencia de obligación de indemnizar por parte de todos los codemandados, pero aprecia también una conducta negligente del fallecido, lo que lleva a fijar un quantum indemnizatorio (un millón de pesetas) muy inferior al solicitado en la demanda (diez millones de pesetas).

Este motivo de casación se desdobla en dos partes. En la primera se alega el vicio de incongruencia, que, ciertamente, no es alegable a través del nº 4º del artículo 1692, aunque sí por el artículo 24 de la Constitución, ya que puede conducir a la indefensión proscrita constitucionalmente. En la segunda, se alega la responsabilidad (rectius, obligación de responder por hecho ajeno) de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, para deducir que el menor es inimputable, por lo que no cabe hablar de culpa del mismo ni, por ende, de compensación de culpas.

TERCERO

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto esta Sala. Sobre la incongruencia, han dicho las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997: los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997.

CUARTO

No se da incongruencia en el presente caso. En la demanda se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios, en cumplimiento de la obligación de reparar derivada de acto ilícito -es la llamada responsabilidad extracontractual- y se cifran en una cantidad concreta (diez millones de pesetas). La sentencia dictada por la Audiencia (que revoca la del Juzgado que había desestimado la demanda por entender que no se daban los presupuestos de la responsabilidad extracontractual) estima la acción, admite la reclamación, considera la existencia de la obligación de reparar y concede la indemnización. Pero el quantum es inferior (un millón de pesetas) al solicitado. Lo cual no implica incongruencia.

No se trata de una simple impugnación del quantum indemnizatorio, sino que en este motivo se discute la base jurídica que lo ha determinado. Tampoco se trata de incongruencia, pues la sentencia concede menos de lo que se solicita en la demanda, y no es un tipo de incongruencia la llamada infra petitum. Pero tampoco se da una incongruencia extra petitum, ya que la sentencia de instancia no se aparta de la causa petendi. La parte demandante, ahora recurrente en casación, funda su demanda en la acción culposa de los demandados y la parte demandada, personada en autos (FEVE) y recurrida en casación, niega la anterior y alega la acción negligente del menor, víctima del arrollamiento, como causa eficiente del resultado dañoso: ésta es la tesis que aceptó la sentencia de primera instancia. La sentencia de segunda instancia, objeto del recurso de casación, al revocar la anterior, estima la demanda, pero, al tiempo, reconoce una actuación negligente del menor y concede una indemnización menor a la solicitada en la demanda: no cabe incongruencia infra petitum y no ha incurrido en la incongruencia extra petitum.

QUINTO

En cuanto al segundo apartado del motivo de casación, éste se basa, esencialmente, en que no puede hablarse de culpa de un menor (la posible culpa sería de los padres, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1903 del Código civil) ni, por tanto, de compensación de culpas en que una de las "culpas" sea de un menor. Expuesto así, el argumento es acertado y convincente. Pero deben hacerse dos observaciones. La primera es que la sentencia de instancia no emplea esta expresión, que, por ello, mal se puede combatir. La segunda es el error terminológico que conlleva y que se ha destacado en la doctrina, pese al arraigo que todavía mantiene en la práctica: no se trata de que se "compensen" las "culpas" pues éstas no siempre se dan, como en el caso, desgraciadamente tan frecuente, de que participe un menor; se trata de concurrencia de causas, en que el nexo causal se determina tanto por la conducta de uno (que es demandado como causante del daño) como del otro (que aparece como víctima y es demandante), lo cual provoca como consecuencia que la indemnización por el daño causado no se pude imputar exclusivamente a uno de los causantes, sino que se debe repartir. Por ello, la sentencia de instancia ha resuelto correctamente la litis, sin que proceda su casación.

SEXTO

En consecuencia, la obligación de indemnizar el daño por parte de los demandados se mantiene, ya que no han recurrido en casación. Y la sentencia de instancia, que establece -aquélla en la cuantía que determina, se mantiene también, ya que la sentencia no es incongruente y aprecia correctamente la concurrencia de causas.

Se desestima, pues, el único motivo de casación, con imposición de las costas al recurrente, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy de Dª Ana, respecto la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 26 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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