STS 597/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:4305
Número de Recurso3685/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución597/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección Primera-, en fecha 5 de noviembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre lesiones graves al bajarse de tren en marcha y concurrencia de culpas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes, en el que es recurrido don Juan Enrique , al que representó la Procuradora doña Pilar-Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Cáceres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 483/1995, que promovió la demanda de don Juan Enrique , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia en la que se declare la responsabilidad civil de la demandada contraída por los daños y perjuicios producidos a mi mandante en los hechos que son objeto de este litigio, con posible estimación de concurrencia de conductas y, por todo ello, se la condene. A) A estar y pasar por la precedente declaración. B) Al pago a favor del damnificado de la indemnización de los daños y perjuicios que resulte de la extensión de la declaración de responsabilidad de la demandada, en su caso, con la determinación que se establezca en fase de prueba, y en su caso, en la de ejecución de sentencia, según las bases establecidas con anterioridad, sin que en ningún caso la indemnización supere los 12.000.000 (doce millones) de pts. C) Al pago de las costas procesales. Es Justicia".

SEGUNDO

La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Dictar Sentencia por la que, con estimación de la excepción alegada y, en todo caso, de los razonamientos expuestos en el presente escrito de contestación, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan Enrique , absolviéndose de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres dictó sentencia el 10 de mayo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique representado por el Procurador Sr. De Francisco Simón contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles representada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez y en su virtud absuelvo a esta última de las peticiones formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cáceres, y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 177/1996, pronunciando sentencia con fecha 5 de noviembre de 1996, la que en su parte dispositiva vino a decidir, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos citada sentencia y estimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a la demandada R.E.N.F.E. debemos condenar y condenamos a citada demandada a abonar al actor la suma de seis millones quinientas mil pesetas, (6.500.000 pts.), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin pronunciamiento especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Renfe, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y reguladoras de la sentencia, al infringirse los artículos 120-3 de la Constitución, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692, infracción de los artículos 1902, 1903 y 1104 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día tres de junio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo tacha de inmotivada la sentencia, citando infringidos el artículo 120-3 de la Constitución, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El alegato casacional lo refiere Renfe (parte recurrente), a que, el Tribunal de Instancia no aportó fundamentación jurídica alguna que permita conocer con precisión cuales fueron las razones de Derecho tenidas en cuenta para pronunciar el fallo condenatorio contra el que recurre.

La motivación de las sentencias tiene lugar y se cumple el mandato constitucional del artículo 120-3, cuando la decisión final adoptada está precedida de explicación suficiente, integrada por razones y argumentos con base a antecedentes fácticos que se elevan a la categoría de probados y fundamentos jurídicos que vienen a sostener y justificar el fallo mediante el correspondiente proceso lógico-jurídico (Sentencias de 1-6-1995; 7-2-1996 y 21-6-2000).

En el caso que nos ocupa la sentencia de apelación establece los hechos demostrados, -que acceden firmes a casación, por no haber sido combatidos en forma-, de forma bien explicada, clara y precisa y, a su vez, contiene estudio jurídico suficientemente razonado, con cita del artículo 1968 del Código Civil, sobre la improcedencia de la prescripción alegada y de darse la culpa exclusiva de la víctima. En base al "factum" se alcanzó la conclusión decisoria de concurrir situación de culpas plurales, al cincuenta por cien entre el demandante (víctima) y empresa (Renfe) causante del daño.

También quedó sentado que la acción ejercitada era la de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, y si bien no se hace cita expresa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, evidentemente son preceptos que han sido tenidos en cuenta y fueron aplicados en lo necesario, (Sentencia de 30-11-1990), por lo que evidentemente no se despojó a la recurrente de conocer las razones, tanto de hecho, como de derecho, que condujeron al fallo que le resulta adverso. De esta manera el control jurisdiccional con el planteamiento de este recurso no presenta problema alguno (Sentencia de 4-11-1995). No se instauró efectiva indefensión para la parte recurrente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación al 1104 del Código Civil y se desarrolla para combatir la condena impuesta a Renfe por haber incurrido en culpa extracontractual y deberá satisfacer al perjudicado (actor del pleito) la cantidad de 6.500.000 pesetas.

Si bien la Sala de instancia no contó con un material probatorio abundante, por la ausencia de testigos presenciales del accidente y sufrir el lesionado amnesia por consecuencia del mismo, la obrante en el pleito resulta suficiente, desde el momento que se declaró demostrado que el suceso tuvo lugar con ocasión de acudir el demandante a la estación de Cañavares a acompañar a un familiar que se disponía a viajar con un hijo inválido, a fin de ayudarles a tomar el tren y subir el equipaje, lo que llevó a cabo y fue cuando al bajarse del convoy, se cayó sobre el anden de la estación, sufriendo las graves lesiones que le afectaron Si bien el tren estaba dotado de cierre automático de puertas, "denota" dice la sentencia, lo que equivale a significar expresar y poner de manifiesto, que el tren no había cerrado debidamente las puertas, y así se facilitaba el descenso, por iniciar una marcha lenta, habiendo quedado descartado que se hubiera efectuado la apertura utilizando el mando de urgencia.

Incrementa este actuar negligente la circunstancia de la total falta de vigilancia por los empleados de Renfe en el control de la salida del tren, pues lo correcto es velar hasta que alcance vía libre -se suele emplear la expresión "fuera de agujas"-, dándose de este modo un cercioramiento obligado de la marcha correcta y la ausencia de incidentes respecto a la subida y bajada de viajero y acompañantes y en este sentido resulta significativo que el lesionado estuvo en el andén de la estación, próxima al vestíbulo, durante aproximadamente dos horas sin recibir auxilio ni atención alguna.

Evidentemente por el necesario respeto a los hechos probados no puede alcanzarse la decisión de que el actuar de los empleados de Renfe fue totalmente correcto y reglamentario y no merecedor del reproche culpabilístico, sin dejar de lado la cooperación del lesionado a la producción del siniestro, ya que se apeó cuando el tren iniciaba su marcha.

La responsabilidad extracontractual opera cuando concurre un actuar no ajustado a la diligencia posible, según las circunstancias de cada caso, así como de las personas, tiempo y lugar y para ello, de modo enunciativo y emblemático el artículo 1104 del Código Civil aporta la diligencia que observaría un buen padre de familia (Sentencias de 14-4-1996, 7-7-1997, 12-5 y 10-1-1998).

Las medidas de control del tren y seguridad de los usuarios en este caso no se han cumplido con la eficacia y diligencia que eran requeridos, e incluso con proyección a los andenes destinados al paso y estancia del público, pues tuvo lugar un total abandono, ya que el demandante permaneció allí totalmente desasistido durante un largo periodo de tiempo que pudo ser transcendental para su supervivencia, es decir que tuvo lugar una plena omisión de los servicios ferroviarios y no ha de confundirse la escasez de pruebas, ante la escasa colaboración al efecto de Renfe, con la total ausencia de la misma, lo que no ocurre en este supuesto.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección Primera-, en fecha cinco de noviembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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