STS 628/2006, 21 de Junio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:3617
Número de Recurso3948/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución628/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Sevilla, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida la entidad mercantil Mariano García Alvez, S.L. y D. Jose Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Onrubia Baturone, en nombre y representación de D. Juan Enrique, forrmuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la entidad Jose Manuel, S.L. y D. Jose Manuel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que declare y condene a la entidad Jose Manuel, S.A. y a Don Jose Manuel, a que solidariamente paguen a mi mandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000) DE PESETAS, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, y demás consecuencias legales, así como al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jesús León González, en nombre y representación de la entidad mercantil Jose Manuel, S.L. y D. Jose Manuel , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "que desestime íntegramente la demanda interpuesta, absuelva a mis representados de todos los pedimentos que en ella se contienen, con expresa imposición de costas".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra Entidad Mercantil Jose Manuel, S.A. y D. Jose Manuel, absuelvo a éstos de las pretensiones de contrario, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia de esta jurisdicción para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Onrubia Baturone en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 1998 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla, en los autos de menor cuantía núm. 481/97 , de los que dimanan estas actuaciones y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada Resolución al apreciar que la competencia judicial corresponde a la jurisprudencia social, en la que la parte demandante podrá instar lo que a su derecho convenga. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montés Agustí, en nombre y representación de D. Juan Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 1, del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega, como primer motivo de recurso, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse infringido, por violación, los artículos 9, nº 2 y 22, apartado 3º, inciso octavo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las sentencias de la Excma. Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, de 21 marzo 1997, 10 abril de 1999 y las que en ellas se invocan. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega, como segundo motivo de recurso, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al infringirse, por aplicación indebida el artículo 9, nº 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1902 del Código Civil , y jurisprudencia relativa a los mismos, en concreto las sentencias de la Excma. Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, de 4 junio 1993, 7 marzo 1994, 19 diciembre 1996 y 21 marzo, 19 mayo y 11 diciembre de 1997. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega, como tercer motivo de recurso, defecto en el ejercicio de la jurisdicción por infracción de la doctrina jurisprudencial que declara la competencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de los litigios, con fundamento en la vis atractiva de esta Jurisdicción y a fin de no quebrar la continencia de la causa, cuando existe más de un demandado. CUARTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega, como cuarto motivo de recurso, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por interpretación errónea de los Autos de la Excma. Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996 , en relación con las Sentencias de la Excma. Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, de 13 de julio de 1998, 18 de diciembre de 1998 y 10 de abril de 1999 . QUINTO.- Al amparo del art. 1692, núm. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega como quinto motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 22 de octubre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa, en nombre y representación de la entidad mercantil Jose Manuel Sociedad Limitada y D. Jose Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare: "no haber lugar a la Casación de la Sentencia de la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, o, alternativamente, dictar nueva sentencia confirmando por sus propios fundamentos, la dictada en fecha 06/07/98, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Sevilla, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía 481/97 , con imposición de las costas causadas a lo largo de esta litis".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Juan Enrique se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra " Jose Manuel, S.L." y contra don Jose Manuel en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia del accidente laboral producido mientras desarrollaba su trabajo en el taller de la sociedad demandada y de la que es administrador don Jose Manuel. El Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar culpa exclusiva de la víctima. La sentencia objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil apreciando que corresponde a la jurisdicción social. Fundamenta su resolución en que "el planteamiento de la reclamación deducida en la demanda es análogo al objeto de los anteriores Autos de la Sala Especial de Conflictos (los autos de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996 -aclaramos-): Accidente laboral por falta de medidas de protección de la máquina utilizada por el operario, con incumplimiento de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Por ello ha de seguirse la pauta marcada por estas Resoluciones y entender que la reclamación origen de esta litis pertenece a la rama social del derecho y de conformidad con los arts. 9.5 de la L.O.P.J . y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la correspondencia corresponde a la jurisdicción social. Así lo ha resuelto igualmente la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1993 y 224 de octubre de 1998 ".

Segundo

Alterando el orden en que han sido formulados los motivos en el escrito de recurso, procede examinar en primer lugar el quinto en que, al amparo del art. 1692.3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley , por entender que se ha producido una alteración de la "causa petendi" y de los términos del debate.

El motivo se desestima.

Dice la sentencia de esta Sala que "la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la "causa petendi", ésta sólo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia para individualizar e identificar la pretensión procesal ( sentencias, entre otras, de 19 de junio, 24 de julio y 16 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001, 18 de septiembre de 2003 )". El Tribunal de instancia, en este caso, no ha alterado los hechos en que el demandante fundaba su pretensión ni ha introducido otros distintos al examinar a cual de los órganos jurisdiccionales de uno u otro -civil o social- correspondía el conocimiento del litigio.

Tercero

Los cuatro primeros motivos del recurso, acogidos todos ellos al ordinal 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian defecto de jurisdicción al dejar de conocer el Tribunal a quo del fondo del litigio, por lo que han de merecer una misma y sola respuesta casacional. El motivo primero denuncia infracción de los arts. 9, nº 2 y 22, apartado 3º, inciso octavo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 1997, 10 de abril de 1999 y las que en ellas se invocan. El segundo motivo denuncia aplicación indebida del art. 9, nº 5, de la Ley orgánica del Poder Judicial y de los arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos, en concreto de las sentencias de 4 de junio de 1993, 7 de marzo de 1994, 19 de diciembre de 1996 y 21 de marzo, 19 de mayo y 11 de diciembre de 1997 . El motivo tercero acusa defecto en el ejercicio de la jurisdicción por infracción de la doctrina jurisprudencial que declara la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de los litigios, con fundamento en la vis atractiva de esta jurisdicción y a fin de no quebrar la continencia de la causa, citando diversas sentencias de esta Sala. En el motivo cuarto se denuncia errónea interpretación de los Autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996 , en relación con las sentencias de esta Sala Primera de 13 de junio de 1998, 18 de diciembre de 1998 y 10 de abril de 1999 .

Sobre la cuestión aquí debatida dice la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 que "es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidente de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de carácter extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 ). En efecto de los arts. 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otras relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancias vinculante no concurre en el supuesto litigioso, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita especifica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime a que en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 19997, 13 de octubre de 1998 ) (sentencia de 13 de julio de 1999 ). Y asimismo, también tiene declarado que siendo patente la superación del principio de indemnidad del empresario y de los límites de la reparación, resulta aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -art.127.3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y art. 97.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 - mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 )". Doctrina que se reitera en la más reciente sentencia de 31 de marzo de 2006 según la cual: "Dice la sentencia de 22 de julio de 2001 : "La tesis recurrente debe ser atendida porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el art. 1902 del Código Civil , ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994 ), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil por culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquélla, se mantuvo en las de 21 de marzo de 1997 (recurso núm. 974/1993) y 19 de marzo de 1997 (recurso núm. 2968/1993 ) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (recurso núm. 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso núm. 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (recurso núm. 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso núm. 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (recurso 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recurso núm. 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso núm. 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (recurso núm. 1110/1995 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 )". Doctrina que se reitera en posteriores sentencias de 28 de noviembre de 2001, y 29 de abril, 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005 ".

No obstante su parca fundamentación jurídica, la demanda iniciadora del proceso de que trae causa este extraordinario recurso de casación se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los codemandados, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, ha de declararse la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del litigio entablado, por lo que procede la estimación de los cuatro motivos examinados y con ella, la del recurso.

Cuarto

La estimación del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida. "Otra cuestión, y derivada de todo lo anterior, es -dice la sentencia de 28 de noviembre de 2001 - la viabilidad del reenvío de la presente contienda al Tribunal a quo y aquí tampoco debe caber la más mínima duda, que a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no será esta Sala la que asumiendo la instancia resuelva sobre el fondo del asunto, ya que ello significa un ataque a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , al privar a un contendiente de la segunda instancia. Por lo que debe ser el Tribunal a quo, que al apreciar una falta de competencia no correcta, el que define y resuelva ahora la cuestión de fondo, en la fase correspondiente de la apelación". Es de tener en cuenta a estos efectos que interpuesto el recurso de apelación por el demandante, con la pretensión de que fuese revocada la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, la Sala de instancia apreció de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción que había sido rechazada por el Juzgado, ante cuyo pronunciamiento no recurrieron los demandados que la habían alegado, con lo que, como señala la sentencia de 8 de octubre de 2001 , "se produjo un vacío prácticamente total en orden a lo que inicialmente había motivado la apelación de todas las partes", en nuestro caso, del demandante.

En consecuencia, el Tribunal de apelación resolverá con libertad de criterio sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, con la celebración de nueva vista del recurso, caso de que la Sala no pueda estar formada por los Magistrados que dictaron la aquí recurrida.

En cuanto a las costas de este recurso no procede hacer expresa condena en las mismas, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos. Devuélvanse las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de vista en caso necesario, resolviendo sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el demandante.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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