STS 695/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:4878
Número de Recurso3332/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución695/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Saez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Almansa. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Ángel Y DON Juan Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almansa, conoció el juicio de menor cuantía nº 241/96, seguido a instancia de D. Mariano , contra la entidad Nerberto Hernández Aroca, S.L., D. Enrique , D. Jose Ángel , D. Juan Ignacio , y D. Narciso , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Mariano se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a que, solidariamente, abonen a mi principal la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, en concepto de indemnización, daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la sentencia y con expresa imposición de las costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad "Norberto Hernández Aroca, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante, de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.". Igualmente, por la representación de D. Enrique , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que a) Con estimación de la excepción de prescripción, se absuelva a mi patrocinado de los pedimentos de la demanda, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no acogimiento de la excepción y de entrarse a conocer del fondo del asunto, b) Se desestime la demanda y se absuelva a mi patrocinado de los pedimentos de la misma.- c) Y en ambos supuestos con expresa imposición de costas a la parte demandante". Por la representación procesal de D. Jose Ángel y D. Juan Ignacio , se contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día, por la que se desestime la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora, con cuanto más proceda.". Asimismo, por la representación de D. Narciso se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a mi patrocinado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

Con fecha 28 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción ejercitada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano debo condenar y condeno a los demandados NORBERTO HERNÁNDEZ AROCA S.L., D. Juan Ignacio y D. Jose Ángel , a pagar, con carácter solidario, al actor la suma de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000.- Pts) en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocurridos, derivados del accidente, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia; absolviendo a D. Enrique y D. Narciso de los pedimentos deducidos de contrario; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación del demandante y demandado Mariano , Jose Ángel Y Juan Ignacio , contra la sentencia de 28 de Enero de 1.997, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Almansa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y se señala entre los condenados el reparto citado en el fundamento séptimo, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Valero Saez, en nombre y representación de D. Mariano , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.103 del Código Civil en relación con el artículo 1.902 también del Código Civil.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1.999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1103 del Código Civil en relación al artículo 1902 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el núcleo del motivo que se estudia es la pretensión de aumentar la cuantía de la indemnización derivada de una responsabilidad extracontractual -se fija en 4.000.000 de pesetas-, a una suma que, se determina en el suplico de su escrito de interposición -6.710.000 pesetas-.

Sobre ello, hay que decir que es doctrina consolidada y emanada de numerosas sentencias de esta Sala, la que determina que la fijación de la cuantía de la indemnización derivada de una responsabilidad civil, es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que en el modelo determinativo de la misma, se incurra en flagrantes contradicciones o resultados aritméticos que pugnen con los datos de constatación del evento dañoso que se trate de restaurar. Corroborada por la que dice que la aplicación del artículo 1103 del Código Civil ha de efectuarse con tan grado de discrecionalidad que escapa a la censura de la casación, al menos de modo general (por todas las sentencias de 24 de marzo de 1998, la de 31 de enero de 2001, la de 5 de febrero de 1991 y la de 17 de noviembre de 1995).

Y en la sentencia recurrida se han fijado los parámetros sustentadores de la indemnización, en base a unos datos, como son los derivados de una instalación deficiente del montacargas, la conducta del obrero fallecido al utilizar el referido aparato y la falta de celo de los aparejadores en la vigilancia de la obra. Aparte de la relación en la convivencia del recurrente con su hijo víctima del accidente laboral, que es base de la actual responsabilidad civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mariano frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 7 de julio de 1997.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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