STS 879/2005, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución879/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Malaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 42/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Malaga cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian y en nombre y representación de Construcciones Postigo S.L. , y como recurridos el/la Procurador/a Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Eusebio, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro , en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Malaga, Doña Katiuska Marin Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Doña Belén Ojeda Maubert , en nombre y representación de Don Eusebio , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construciones Vera S.A., Construcciones Postigo S.L, Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y Ayuntamiento de Malaga , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) La condena solidaria de los demandados en la suma de 12.487.047 ptas. b) La condena solidaria de pagar la suma que resulte en ejecución de sentencia de beneficio neto día de una explotación avicola de 3.000 gallinas a computar desde el día 26 de Octubre de 1991 hasta la finalización de dicha ejecución de sentencia.c) La condena en costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora D.Miguel Lara dela Plaza , en nombre y representación de Compañia de Seguros Catalana-Occidente S.A,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representado con expresa imposición e las cosas al actor, por el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de Construcciones Vera S.A., contesto a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su ida sentencia por la que se desestimar la demanda deducida de contrario , en base a lo alegado en esta contestación, previo recibimiento a prueba de las presentes actuaciones,por el Procurador D. Jose Manuel Paez Gómez, en nombre y representación del Excmo.Ayuntamiento de Malaga,contestó a la demanda y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) sin entrar a conocer el fondo del asunto se admitan las excepciones procesales formuladas por esta parte y b) Alternativamente y para el supuesto de que se entre en el fondo del asunto, se absuelva al Excmo Ayuntamiento de Malaga de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.En cuanto a Construcciones Postigo S.A.,al no haber comparecido se declaró la rebeldía en providencia de fecha 18 de marzo 1994.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Malaga, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por D. Eusebio, representado por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, contra Construcciones Vera S.A., Construcciones Postigo S.L. y Catalana Occidente de Seguros S.A. al pago solidario de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE PESETAS, más los intereses legales desde el dictado e esta resolución con la cuantía prevenida en el art. 921 de la L.E.C, más la suma que habrá de determinarse en fase de ejecución con arreglo a las bases establecidas en el 5º Fundamento de Derecho de esta resolución; absolviendo al Excmo.Ayuntamiento de Malaga de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a Construcciones Vera S.A., Construcciones Postigo S.L. y Catalana Occidente de Seguros S.A de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la partes apelantes , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Malaga , dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, actuando en nombre y representación de la Aseguradora Catalana de Occidente S.A y desestimando los interpuestos por la Procuradora Doña Laura Fernández Fornes, en nombre y representación de Construcciones Vera S.A. y por la Procuradora Doña Lourdes Ruiz Rojo, en nombre deConstrucciones Postigo S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Malaga, con fecha 9 de mayode 1997, en los autos de Juicio de Menor Cuantía numero 42/94, del que el presente rollo dimana, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución , excepto en cuanto a la cantidad que deberán abonar los codemandados solidariamente, que se fija en la suma de ocho millones novecientas ochenta y siete mil cuarenta y siete pesetas (8.987.047 ptas ); salvo que en fase de ejecución de sentencia, hubiera que aumentar esa suma, después de efectuada la valoración del suelo, conforme a lo especificado en el fundamento sexto de e esta resolución . Sin costas en la alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian , en nombre y representación de Construcciones Postigo S.L interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Exceso de jurisdicción al amparo del artículo 1.692.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa y 128 de la Ley de Expropiación forzosa .SEGUNDO.- Incompetencia al amparo del artículo 1692.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 24.2º. de la Constitución sobre el Juez ordinario predeterminado por la Ley al omitirse el turno de reparto .TERCERO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no apreciarse el litisconcorcio activo necesario del otro copropietario del inmueble : no estimarse el litisconsorcio pasivo necesario de los técnicos directores de las obras y del promotor de las mismas: la asociación o comunidad de propietarios de campanillas .CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente de los artículos 1591,1596, 1903, 1909, 1968 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta , en nombre y representación de D. Eusebio , por la Procuradora Doña Katiuska Marin Martín , en nombre y representación de Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros y por el Procurador D. Juan Ignacio Avilar del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Malaga presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio lugar al pleito, Don Eusebio, reclamó a los demandados los daños causados a una explotación avícola como consecuencia del derribo de un muro colindante, haciendolo al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Entre los demandados figuraba el Ilustre Ayuntamiento de Málaga, al que la sentencia absuelve, en pronunciamiento que es firme, al haberse acreditado que no intervino para nada en la obra que determinó el daño puesto que no adjudicó la obra ni tampoco intervino en su vigilancia, condenando solidariamente a los demás, que consienten la sentencia, salvo la parte que ahora recurre, Construcciones Postigo S.L.

SEGUNDO

Frente a la sentencia, se articulan cuatro motivos.El primero por exceso de jurisdicción, al amparo del ordinal 1 del artículo 1.692, que se desestima por razones obvias dado que fue absuelto el Ayuntamiento de Malaga y porque, dirigida la demanda contra un particular, y solidariamente contra la Administración, en el año 1994, es competente para conocer de la reclamación indemnizatoria el orden jurisdiccional civil, dado que la atribución de la competencia en tales casos de reclamación conjunta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se produjo hasta la LO 6/1998, de 13 de julio, que añadió al art. 9.4 de la LOPJ el párrafo segundo con un inciso con arreglo al que "si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional" (contencioso-administrativo), criterio que es el que ha venido manteniendo con carácter general esta Sala, salvo contadas excepciones, como señala la Sentencia de 22 de Julio de 2004, citando las de 7 de marzo, 23 de octubre y 18 de diciembre de 2000; 17 de enero y 26 de marzo de 2001; 7 de marzo y 21 octubre de 2002; 20 de febrero, 29 y 30 de abril de 2003, entre otras.

TERCERO

El segundo, denuncia incompetencia, al amparo del artículo 1.692.2, por violación del artículo 24.2 CE, sobre el Juez Ordinario predeterminado por la Ley, al omitirse el turno de reparto; motivo que es nuevo y se desestima como el anterior. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces de 1ª instancia no permitirán que se curse ningún negocio, si no constare en él la diligencia de repartimiento, y en el caso de que no constare dicha diligencia no podrá dictar otra providencia que la de que pase al repartimiento (art. 431 LEC), salvo los supuestos que contempla el artículo siguiente (art. 432 LEC). Ahora bien, con independencia de que se desconoce las normas de reparto existentes entre los Juzgados de Málaga y, en concreto, si las diligencias preliminares determinaron la competencia del Juzgado que conoció de la demanda principal, la consecuencia legalmente prevista a esta falta de repartimiento no es la nulidad de actuaciones, sino la corrección disciplinaria, al señalar en su art. 433 que fuera de los casos expresados en el art. 432 los jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere repartido serán corregidos disciplinariamente con arreglo a lo dispuesto en el título siguiente; situación que ha modificado la nueva Ley de Enjuiciamiento civil al disponer en su artículo 68 la obligatoriedad del reparto y anudar a su inobservancia la nulidad, a instancia de cualquiera de las partes, de cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.

CUARTO

El tercero se formula al amparo del artículo 1692.3 por no apreciarse litisconsorcio activo necesario del otro copropietario del inmueble y pasivo necesario de los técnicos directores de las obras y del promotor de las mismas; alegación, como la anterior, novedosa, que también se desestima: en primer lugar, reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza (SSTS 11-5-00; 5-12-00; 11 de Abril 2003). En segundo, la sentencia declara probado, de un lado, la realidad de los daños y , sitúa de otro, el origen de éstos en el derribo de un muro colindante con la instalación de la parte actora, como consecuencia de la actuación negligente de la recurrente, junto con la entidad Construcciones Vega,S.A., por lo que es clara y así se pone de manifiesto la innecesariedad de demandar a los técnicos y al promotor, debiendo señalarse que, aun en la hipótesis de haber intervenido en la causación del daño, la solidaridad que se produce, en los casos de responsabilidad extracontractual, entre todas las personas que puedan resultar obligadas, excluye el litisconsorcio pasivo necesario (SSTS 30 de Noviembre de 1995; 16 de abril de 1.996;21 de diciembre 2004, entre otras muchas).

QUINTO

El cuarto motivo denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (art. 1962.4), citando como infringidos los artículos 1.591, 1.596, 1.902, 1.903, 1.909 y 1.968, todos ellos del Código Civil; motivo que tampoco puede prosperar, pues, además de que la cita de los artículos 1.591 y 1.596 no se corresponde con la normativa recogida en la sentencia, ni resulta de aplicación a daños causados a edificaciones colindantes; de que se invoca la prescripción deº la acción, tampoco esgrimida en la instancia vinculándola a los demás artículos que dice infringidos, su formulación es resultado de la defectuosa técnica casacional que implica acumular la denuncia de infracción de preceptos heterogéneos, y que esta Sala declara inadmisible (SSTS 23-2-00, 3-5-00, 2-3-04 y 23-12-04; 11-II-05 entre otras).

SÉXTO.- En aplicación del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas del recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en la representación que acredita de Construcciones Postigo SL, contra la sentencia dictada el dictada el día 15 de Diciembre de 1.998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 42/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno Siete de dicha Ciudad; con expresa condena en costas a dicho recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández .José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñan.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • SAP Alicante 352/2010, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 Julio 2010
    ...ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa "ad causam". STS de 3 de noviembre de 2005 "reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a d......
  • SAP Alicante 241/2012, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...pasivo necesario (a título de ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001, 11 de marzo de 2002 y 3 de noviembre de 2005 ). QUINTO En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instan......
  • SAP A Coruña 258/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 Junio 2019
    ...TS 10 noviembre 1992, 22 diciembre 1993, 4 julio 1994, 25 febrero 1998, 15 julio 1999, 19 diciembre 2000, 28 enero 2002, 11 abril 2003, 3 noviembre 2005 y 5 diciembre 2007 En el presente caso, al margen de la improcedencia formal de la excepción formulada, es evidente que la actora, en cuan......
  • SAP Valencia 235/2006, 3 de Mayo de 2006
    • España
    • 3 Mayo 2006
    ...que puedan resultar obligadas, y, por tanto, excluyente del litisconsorcio pasivo necesario ( SS. del T.S. de 27-5-04, 21-12-04, 7-7-05 y 3-11-05 , entre las más recientes), sin embargo, en el caso que nos ocupa, el problema radicaba en que más allá de las referencias que en la demanda ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...están presentes en un proceso. según jurisprudencia reiterada (ssts de 11 de mayo y 5 de diciembre de 2000, 11 de abril de 2003 y 3 de noviembre de 2005), se rechaza que sea necesario un litisconsorcio activo, puesto que nadie puede ser obligado a demandar. La denominada falta de litisconso......
  • Omisión del litisconsorcio activo necesario
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 3-4/2007, Noviembre 2007
    • 1 Noviembre 2007
    ...(STS de 28 de julio de 1995, [R. J. 6758]), de forma que su falta constituye un defecto de legitimaciÛn activa ´ad causamª (STS de 3 de noviembre de 2005, [R. J. 8056]). Adem·s, se trata de una interpretaciÛn que se basa en su distinciÛn con el litisconsorcio pasivo necesario y en la justif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR