STS 183/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:695
Número de Recurso2468/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Pilar y Doña Dolores representadas por el Procurador de los tribunales Don Carlos Gómez Villaboa Mandri, en el que es recurrida la entidad Hulleras del Norte S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Pilar y Doña Dolores contra la entidad Hulleras del Norte S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la parte demanda se condenara a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas. con los intereses legales pertinentes y con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción ejercitada, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada se desestimara íntegramente la demanda. Subsidiariamente se dictara sentencia por la que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, se desestimara íntegramente la demanda. Y, subsidiariamente, y para el improbable caso que no prosperaran las excepciones propuestas, se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada y estimando parcialmente la demanda deducida en esta litis por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pablo Sánchez Díaz, en nombre y representación de Doña Pilar y Doña Dolores, contra la empresa Hulleras del Norte S.A. (Hunosa), representada por el Procurador de los tribunales Don José María Suárez Miguel, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de siete millones quinientas mil pesetas (7.500 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 1997), y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Srª Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Laviana, la que revocamos. En su lugar, apreciando la excepción de cosa juzgada, absolvemos de la demanda formulada por Doña Pilar y Doña Dolores a la demandada Hulleras del Norte S.A. (Hunosa), con imposición a la parte actora de las costas de la 1ª Instancia y sin hacer especial declaración de las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Gómez Villaboa Mandrí, en representación de Doña Pilar y Doña Dolores, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.252 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso ( artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente ) considera aplicado indebidamente el artículo 1.252 del Código civil , al entender que la pretensión que se actúa en este asunto ante la jurisdicción civil es distinta de la juzgada, por el orden jurisdiccional social, en relación con el accidente laboral ocurrido al marido y padre, respectivamente, de las actoras en el Pozo Carrio de la empresa Hunosa el día 26 de mayo de 1994, que determinó su fallecimiento. La cuestión jurídica litigiosa versa sobre el alcance que tenga la declaración establecida por sentencia firme ante la jurisdicción laboral acerca de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho luctuoso y su relevancia ante la jurisdicción civil que ha entendido en la sentencia recurrida que tal declaración tiene eficacia de cosa juzgada e impide debatir, en sede civil, sobre la alegada culpa extracontractual del empleador y sus dependientes.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala, no sin algunos titubeos previos, tiene actualmente establecida, de manera reiterada, la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez, que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la sentencia de 21 de noviembre de 1995 (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 ). En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 , explica que se ha proclamado, en efecto, insistentemente la compatibilidad de los procedimientos y responsabilidades laborales y civiles, "ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo": sentencia de 5 de diciembre de 1995, que reitera la de 27 de febrero de 1996 con cita de numerosas sentencias anteriores y claramente lo reafirma la de 19 de diciembre de 1996 en estos términos: "jurisprudencia reiterada y consolidada en cuanto a la competencia jurisdiccional del orden civil para resolver cuestiones como los que conforman el objeto de este proceso (sentencias de 4 de junio de 993, 21 de noviembre de 1995, 6 de febrero y 15 de junio de 1996 ), que no lo impide el hecho de que entre los litigantes medie relación laboral, pues se da compatibilidad de las indemnizaciones que puedan corresponder por accidente de trabajo y que puedan dimanar de los actos encuadrables en culpa extracontractual, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles. Procede la dualidad de pretensiones por no ser irreconciliables, pues la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , sino que reconoce expresamente que puedan derivarse del hecho otras acciones distintas a las regidas por las leyes laborales y así lo dicen los artículos 97-3 y 93-9 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (sentencias de 28 de octubre de 1983, 8 de octubre de 1984, 21 de enero de 1991 y 31 de mayo de 1995 )." La sentencia de 11 de diciembre de 1997 reitera la misma idea. La de 21 de marzo de 1997 determinó igualmente la competencia de la jurisdicción civil en casos en que -dice literalmente- "lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales", lo que repiten, con las mismas palabras, las de 13 de octubre de 1998, 13 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999. La de 30 de noviembre de 1998 fijó, asimismo, la compatibilidad en estos términos: "la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, tanto en el espacio de los daños materiales, como en el de los morales, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al aceptar expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción del orden civil". Lo que reitera la sentencia de 18 de diciembre de 1998 con un detallado resumen de la doctrina jurisprudencial. Cuya competencia de la jurisdicción civil vuelve a ser afirmada por las sentencias de 7 de julio de 2000, 2 de julio de 2001, 26 de abril de 2002, 15 de julio de 2002 . Se puede citar, también, para reiterarla, la doctrina que resume la sentencia de 28 de noviembre de 2001 en estos términos: "Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 : la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984 ), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 ). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 ); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 , que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil , ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce".

TERCERO

Sentado lo anterior, no cabe duda, tomando en cuenta los diferentes elementos componentes de la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio) que aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la declaración previa de la existencia de un "accidente de trabajo" (que engloba un componente fáctico y otro jurídico, concretamente la subsunción del primero en los supuestos que definen el accidente, artículo 115 de la Ley de Seguridad Social v.g.), tenga carácter prejudicial y vinculante para la jurisdicción civil. Mas, cuando, como sucede en el presente caso, la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión. Tiene, como explica la doctrina, un mero valor "incidenter tantum", esto es, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables (artículo 1º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

CUARTO

En el caso, la sentencia recurrida que, en su fundamento tercero parece inclinarse por la legitimidad de la dualidad de procesos, mantiene que al poderse suscitar en cualquiera de los mismos el tema del caso fortuito o de la culpa exclusiva de la víctima, la declaración judicial en el orden laboral sobre este tema, produce eficacia de cosa juzgada en el orden civil. Empero, la referida sentencia no repara en que la culpa exclusiva de la víctima, como razón exoneratoria de la culpa extracontractual, al ser un pronunciamiento que incumbe en atención a las normas aplicables ( artículos 1.902 y 1.903 del Código civil ), a los tribunales de lo civil o en el ejercicio de acciones civiles, cuando se produce en otra jurisdicción, tienen valor dentro del mismo proceso, pero no puede proyectarse más allá de su propio orden jurisdiccional, por lo que, no alcanzan eficacia de cosa juzgada. Por tanto, procede acoger el motivo, con declaración de haber lugar al recurso.

QUINTO

Al asumir la instancia, la Sala toma en consideración en lo sustancial la sentencia de primera instancia que acepta como propia y, especialmente, su criterio valoratorio de la prueba pericial practicada y sus conclusiones acerca de la concurrencia de culpas. El informe del Ingeniero de Minas, en efecto, establece que "en todo caso, el vigilante debe visitar diariamente todas las labores que le han sido confiadas, velando especialmente por la instalación de fortificaciones y el saneo de las zonas peligrosas" y que "la zona -donde se produjo el luctuoso suceso- indudablemente lo era", y que "de haber realizado la inspección antes del accidente debemos concluir que el vigilante habría ordenado el posteo de la zona inicial del coladero". Es, pues, claro, que la actuación de la empresa, a través de sus mandos, en este caso, el vigilante no fue correcta y que ello contribuyó a que el accidente se produjera, ya que fue la falta de posteo la causa del siniestro. Señala el referido perito, y lo corroboran los testigos que depusieron en las actuaciones, que "una vez iniciado el coladero, nos parece indudable que el picador tendría que haberlo posteado en la zona próxima a los cuadros metálicos de sostenimiento de la galería", empleando un posteo transversal, lo que no hizo, y, ello pese a que, por su profesión: picador, tenía conocimientos suficientes para saber que lo debería hacer. Esta concurrencia de culpas, estimamos en un cincuenta por ciento, entre la víctima y la empresa para la que trabajaba hace que la indemnización se tenga que reducir, por lo que, atendiendo a todas las circunstancias, tales como el importe del salario que percibía el difunto, cuantía de las pensiones de viudedad y orfandad de las demandantes, edad de éstas, etc., se fija la indemnización a percibir por las actoras en siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 ptas.).

SEXTO

Consecuentemente decidimos, conforme al fallo de la primera sentencia y anulamos la de segunda instancia, sin que haya lugar a la imposición de las costas del recurso que deberán abonarse por cada uno las suyas. Las de la primera instancia no se imponen a la demandada, pues la pretensión ha sido estimada parcialmente. Tampoco procede la imposición de costas en segunda instancia ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar y Doña Dolores contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 248/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana por las recurrentes contra la entidad Hulleras del Norte S.A., y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida y, resolvemos el asunto de conformidad con el fallo de primera instancia, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Las del presente recurso de abonarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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